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TA CUN - AT99769-(21-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99769-(21-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION /ACCICN DE TUTELA -Iproced.ncis ¿'MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cr - SECCION PRIMERA -

- SUBSECCION Bo,

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ

Expediente: No. AT-99-769

Sólicitante: NUBIA BERNAL DE GONZALEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ, obrando por, intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ dirige la acción de tutela contra el Banco Popular S.A.. Pretende la protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital Al efecto solicita que se ordené a esa entidad "... que aplique a su caso los mismos criteiios con los cuales reconoció el pago de la pensión de jubilación al Señor Luis Guevara Rioja,2 Expediente AT-99-769 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes

hechos:

V. Que, la Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ fue empleada del Banco Popular S.A. durante el período comprendido entre el 21 de

Como fundamentos de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

V. Que, la Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ fue empleada del Banco Popular S.A. durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1967 y el 13 de agosto de 1990, es decir por un lapso de tiempo superior a 20 años. Se desvinculó en la citada fecha con el propósito de esperar la edad de 50 años para que la entidad le reconociera el pago de su pensión de jubilación.

20. Que cumplido el requisito de la edad, inició los trámites ante el Banco Popular para el reconocimiento de la aludida pensión. Al efecto la citada entidad, mediante comunicación del 7 de abril de 1999, le comunica que no se accede a la solicitud de pensión de jubilación por supuestas razones de orden legal, manifestándole que debe esperar hasta cumplir la edad de 55 años para solicitar al Seguro Social el pago de su pensión de vejez.

30. Que la Señora Bernal de González se enteró que el Banco Popular mediante Resolución número 011 del 5 de enero de 1996 reconoció el pago de la pensión de jubilación al Señor Luis Arturo Guevara Rioja, quien se encontraba en circunstancias idénticas a las suyas, comoquiera que aquel ingresó a laborar al Banco Popular el 18 de enero de 1960 y su retiro se produjo el 111. de octubre de 1981. En la aludida Resolución se estableció que el Señor Guevara Rioja prestó mas de veinte años de servicios a la institución y una edad de 55 años.

40. Que la legislación vigente para la fecha en que la peticionaria se

se estableció que el Señor Guevara Rioja prestó mas de veinte años de servicios a la institución y una edad de 55 años.

40. Que la legislación vigente para la fecha en que la peticionaria se desvinculó del Banco Popular, exigía que se reconocería la pensión de jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran 50 años de edad si era mujer, y 55 años en caso de ser hombre. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 aumentó elExpediente AT-99-769 requisito de la edad a 55 para la mujer y 60 para el hombre, pero estableció un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo. 50 La peticionaria está en idéntica situación respecto del Señor Luis Guevara Rioja porque: - Fueron empleados del Banco Popular por mas de 20 años. - Renunciaron a sus cargos esperando cumplir la edad de 500 55 años para que el Banco les reconociera el pago de su pensión de jubilación. - Cotizaron durante su vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales. - Se encontraban desvinculados del Banco al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Solicitaron oportunamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- La Señora Nubia Bernal de González considera que la decisión adoptada por el Banco Popular S.A. vulnere sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Plantea que es víctima de la vulneración del derecho

La Señora Nubia Bernal de González considera que la decisión adoptada por el Banco Popular S.A. vulnere sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Plantea que es víctima de la vulneración del derecho a la igualdad, pues mientras que al Señor Luis Guevara Rioja y a otros mas se les reconoce su derecho a pensión de acuerdo con el aludido régimen de transición, a ella se le niega ese derecho obligándola a acudir a la jurisdicción laboral a iniciar un engorroso y demorado proceso, a contratar un abogado, a estar desprotegida sin seguridad social durante el trámite de ese proceso, a dejar de recibir sus mesadas pensionales que constituyen el medio con el cual aspire a cubrir sus necesidades esenciales, lo que constituye el mínimo vital y la ubica frente a un peijuicio irremediable.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del 8 de los corrientes, ordenó que se pusiera en conocimiento del Presidente del Banco Popular S.A. la existencia4 Expediente AT-99-769 de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información relacionada con los hechos planteados por la peticionaria, en especial sobre su situación laboral y la del Señor Luis Arturo

Guevara Rioja. Al efecto, la Apoderada General de esa Entidad dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folios 47 a 54, para, de una parte, suministrar la información solicitada y, de otra, ofrecer algunas explicaciones en relación con el caso.

II. CONSIDERACIONES

escrito que obra a folios 47 a 54, para, de una parte, suministrar la información solicitada y, de otra, ofrecer algunas explicaciones en relación con el caso.

II. CONSIDERACIONES 1.- La Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. La vulneración de esos derechos la atribuye al Banco Popular S.A., en cuanto esa entidad mediante oficio número 921-40162-99

M 7 de abril de 1999, no accedió a reconocerle la pensión de jubilación a que considera tener derecho, y le manifestó que debía esperar hasta cumplir la edad de 55 años para solicitar al Seguro Social el pago de su pensión de vejez. Considera que esa decisión vulnera su derecho a la igualdad, pues le está dando un trato desigual y discriminatorio, por cuanto mediante Resolución 011 deI 5 de enero de 1996 se reconoció al Señor Luis Arturo Guevara Rioja el pago a la pensión de jubilación, quien se encontraba en idéntica situación a la suya. 2.- De manera que corresponde a la Sala el examen orientado a determinar si, efectivamente, la peticionaria de la tutela se encontraba en situación idéntica a la del Señor Luis Arturo Guevara Rioja, pues, solo en el evento de que ello fuese así, podría alegarse válidamente la violación del derecho a la igualdad.5 Expediente AT-99-769 De los fundamentos de la solicitud de tutela, de los planteamientos expuestos a este Tribunal por la Apoderada General del Banco Popular S.A., así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

De los fundamentos de la solicitud de tutela, de los planteamientos expuestos a este Tribunal por la Apoderada General del Banco Popular S.A., así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: a.- Que la Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ estuvo vinculada al Banco Popular entre el 21 de enero de 1967 y el 13 de agosto de 1990, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, recibiendo una suma de dinero a titulo de bonificación. b.- Que con ocasión de la solicitud formulada por la peticionaria en escrito del 26 de febrero de 1999, el Banco Popular le dirigió el oficio número 921-40162-99 del 7 de abril de 1999, para manifestarle que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la pensión de jubilación solicitada, entre otras razones, por cuanto si bien al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con el requisito de tos 20 años de servicio contemplado en la Ley 33 de 1985, no reunía el requisito de la edad, lo cual hacía que la pensión de jubilación fuese una expectativa pero no un derecho adquirido (folios 12 y 59). c.- Que, efectivamente, mediante Resolución número 011 del 5 de enero de 1996, el Banco Popular reconoció al Señor LUIS ARTURO GUEVARA RIOJA una pensión de jubilación. Según el contenido de ese acto, aquel se vinculó a la entidad el 18 de enero de 1960, su retiro se produjo a partir del 10. de octubre de 1981, completando mas de 21 años de

RIOJA una pensión de jubilación. Según el contenido de ese acto, aquel se vinculó a la entidad el 18 de enero de 1960, su retiro se produjo a partir del 10. de octubre de 1981, completando mas de 21 años de servicio, y nació el 3 de junio de 1940, es decir que para la fecha de expedición de la aludida Resolución, contaba con 55 años de edad. De consiguiente, se consideró que quedaba incorporado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- Significa lo anterior que, como se consigna en la solicitud de tutela, tanto la Señora Nubia Bernal de González como el Señor Luis Arturo Guevara Rioja estuvieron vinculados laboralmente al Banco Popular por mas de 20 años;6 Expediente AT-99-769 ambos se retiraron de la entidad cuando no habían cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, se encontraban desvinculados del Banco cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumplieron las edades que consideraron los hacía acreedores a ese derecho. Esto permitirla a la Sala concluir que la situación de una y otro es la misma. Pero del contenido de la Resolución 0011 de 1996, en armonía con los argumentos expuestos a este Tribunal por la Apoderada General del Banco Popular se deduce que, en realidad, fueron distintas las circunstancias de hecho que condujeron a esa entidad a decidir el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma favorable al Señor Guevara Rioja, y en forma negativa a la Señora Bemal de González.

hecho que condujeron a esa entidad a decidir el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma favorable al Señor Guevara Rioja, y en forma negativa a la Señora Bemal de González. En efecto, como lo plantea dicha apoderada, el Señor Luis Arturo Guevara Rioja cumplió los 55 años de edad "... cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que había nacido el 3 de junio de 1940 y el Banco fue privatizado el 21 de Noviembre de 1996, mientras que la tute/ante nació el 01 de marzo de 1948, cumpliendo los 50 años en 1998". Y, precisamente, en la citada Resolución 0011 de 1996 se consigna que el reconocimiento de pensión de jubilación lo hace el Banco en su calidad de entidad descentralizada del orden nacional. Por tanto, fácilmente se advierte que no se trata de situaciones idénticas, comoquiera que para la fecha en que la Señora Bernal de González cumplió los 50 años de edad -el 10. de marzo de 1998-, el Banco Popular había cambiado su naturaleza jurídica, en tanto que para aquella en que el Señor Guevara Rioja cumplió la edad de 55 años -3 de junio de 1995-, dicha entidad era de carácter oficial -Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado-.7 Expediente AT-99-769 4.- En esta forma la Sala no advierte la violación del derecho a la igualdad alegado por la peticionaria, pues, como quedó visto, su situación no resulta ser idéntica a la del Señor Guevara Rioja, circunstancia que condujo a que el

4.- En esta forma la Sala no advierte la violación del derecho a la igualdad alegado por la peticionaria, pues, como quedó visto, su situación no resulta ser idéntica a la del Señor Guevara Rioja, circunstancia que condujo a que el Banco Popular adoptara diferentes decisiones frente a las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación por ellos formuladas. De consiguiente, se negará la solicitud de tutela en estudio. De otra parte cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, no se encuentra facultado para adelantar el estudio orientado a definir si para el caso de la Señora Bernal de González resulta aplicable o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular significa, a la vez, un cambio en el criterio para el reconocimiento de prestaciones como la pretendida por la peticionaria, pues ello implicaría una intromisión en una facultad que de manera autónoma corresponde definir al juez laboral para el evento de que se promueva el correspondiente proceso ordinario. 5.- Resulta importante aclarar que la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento sobre casos similares al que es objeto de estudio. En efecto, en sede de revisión conoció de las acciones de tutela promovidas por la Señora Cecilia Vergel de Cabrales y por el Señor Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular con el fin de obtener protección a sus derechos a la igualdad; y en ambos casos, mediante sentencias T-363 y T-386 de 1999 respectivamente, confirmó las providencias de los jueces de primera instancia que negaron las solicitudes de tutela. Así, en la primera de esas sentencias señaló lo siguiente:

sentencias T-363 y T-386 de 1999 respectivamente, confirmó las providencias de los jueces de primera instancia que negaron las solicitudes de tutela. Así, en la primera de esas sentencias señaló lo siguiente: 'Significa lo anterior, que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cuál es la normatividad aplicable al8 Expediente AT-99-769 caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral. Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley. 'De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, comoquiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez

definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, comoquiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de este tipo de conflictos.....

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora NUBIA BERNAL DE GONZALEZ contra el Banco Popular, según escrito presentado en este Tribunal el 3 de junio de 1999.

20. Notifiquese personalmente a la apoderada General del Banco Popular, Doctora LUCERO GUTIERREZ SÁNCHEZ, y al apoderado de la peticionaria de la tutela, si comparecen a la Secretaria dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíqueseles telegráficamente.Expediente AT-99-769 30• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 062).

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO A YALA PEREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MAGISTRADO

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