TA CUN - AT99771-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99771-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACOIN /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4
SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. A.T. 99-771
Solicitante : SONIA MONTEJO PULIDO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por SONIA MONTEJO PULIDO quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra LA Sociedad denominada BANCO POPULAR S.A., representada por el señor HERNAN RINCON
GOMEZ.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Banco Popular S.A. y, mediante su ejercicio pretende la protección de sus derechos fundamentales, tales como el de la Igualdad y la Seguridad Social. Al respecto solicita se ordene al Banco Popular S.A. que aplique a su caso los mismos criterios con los cuales se reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, pues es el único con competencia para hacerlo y brindarle la protección de los derechos conculcados, ya que el juez ordinario al ordenar el reconocimiento y pago de su' pensión le restablecería el pago de sus mesadas, pero nunca le
competencia para hacerlo y brindarle la protección de los derechos conculcados, ya que el juez ordinario al ordenar el reconocimiento y pago de su' pensión le restablecería el pago de sus mesadas, pero nunca le restablecería el derecho fundamental a la Igualdad y la Seguridad Social. D.E.
ORiA2 A.T.99.771
Sonia Montejo Pulido
2. Los hechos:
Como fundamento de su petición, aduce:
1. La señora SONIA MONTEJO PULIDO fue empleada del Banco Popular S.A. durante el período comprendido entre el ocho (8) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Es decir que prestó sus servicios como trabajadora de la entidad mencionada por un lapso de tiempo superior a veinte (20) años.
2. En el mes de abril de 1.999 y después de haber laborado durante treinta y un (31) años para el Banco Popular, la demandante se desvinculó de la institución teniendo en cuenta que contaba con mas de cincuenta (50) años para que la entidad mencionada le reconociera el pago de su pensión de jubilación. Al momento de su retiro suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y seguridad Social con el fin de prever un litigio futuro.
3. En el acta mencionada, se pretendió hacer renunciar a la demandante a su pensión de jubilación, incorporando en la misma que cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensiónales deberá ser atendida por el Seguro Social.
4. Mediante comunicación de fecha octubre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) dirigida al Banco Popular S.A., la demandante inició los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de
4. Mediante comunicación de fecha octubre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) dirigida al Banco Popular S.A., la demandante inició los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, anexando los documentos exigidos por el Banco para tales efectos.
5. Mediante comunicación 921-40615-98 de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), suscrita por funcionarios del Banco Popular, en la cual se le comunica que el Banco no accede a su solicitud de pensión de jubilación, por supuestas razones de orden legal, afirmando a la vez que tiene que esperar hasta cumplir la edad de 55 años para solicitar al Seguro Social el pago de su pensión de vejez.
6. Se conoce que mediante resolución No. 001 de3l cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Banco Popular S.A. reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, quien se encontraba en circunstancias idénticas a las suyas. Este señor3 A.T. 99.771
Sonia Montejo Pulido ingresó a laborar al banco el 23 de julio de 1969 y su retiro se produjo el dos de noviembre de 1992. En la resolución mencionada se estableció que el señor Cárdenas acreditó mas de veinte años de servicio a la institución y una edad de cincuenta y cinco (55) años.
7. La normatividad aplicable a la demandante es el Decreto 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985, dicha legislación establece que se reconocerá la
institución y una edad de cincuenta y cinco (55) años.
7. La normatividad aplicable a la demandante es el Decreto 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985, dicha legislación establece que se reconocerá la pensión de jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran cincuenta (50) años de edad si fuera mujer y cincuenta y cinco (55) en caso de ser hombre.
8. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1.993 en la cual se aumentó el requisito de edad a los 55 años para la mujer y a los 60 para el hombre, pero estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensiónales que los venían rigiendo.
9. El régimen de transición mencionado estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional (abril 1 de 1.994) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 si son hombres, tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y con el monto de la pensión de vejez establecidos en la legislación anterior a la Ley 100 de
1.993.
10. El Banco Popular ante situaciones idénticas está dando un trato desigual y discriminatorio, porque mientras que el señor Octavio Cárdenas Ríos y a otros más se les reconoce su derecho a pensión de acuerdo con el régimen de transición mencionado, a la demandante se le está negando el mismo derecho, obligándola a acudir a la jurisdicción laboral, a iniciar un engorroso y demorado proceso, a estar desprotegida
acuerdo con el régimen de transición mencionado, a la demandante se le está negando el mismo derecho, obligándola a acudir a la jurisdicción laboral, a iniciar un engorroso y demorado proceso, a estar desprotegida sin seguridad social durante el trámite del mismo y a dejar de recibir sus mesadas pensiónales ubicándola frente a un perjuicio irremediable. 11.Se dice que la demandante se encuentran en una situación idéntica a la M señor Octavio Cárdenas Ríos por: • Ambos fueron empleados del Banco Popular por mas de veinte años. • Se desvincularon mediante acta de conciliación esperando cumplir la edad de 50 o 55 años para que el Banco les reconociera el pago de su pensión de jubilación.4 A.T. 99.771 Sonia Montejo Pulido • cotizaron durante su vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales. • Cumplieron la edad exigida por la Ley 33 de 1.985 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. • Solicitaron oportunamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
12. Como consecuencia de la vulneración de sus Derechos fundamentales Constitucionales un gran número de exempleados del Banco Popular han instaurado acciones de tutela.
b. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 4 de junio del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Presidente y Representante Legal del Banco Popular S.A., la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por la Asistente de Asuntos Laborales del
Representante Legal del Banco Popular S.A., la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por la Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, conforme a escritura pública N° 1515 del 4 de Abril de 19997 de la Notarla 31 del Círculo de Santafé de Bogotá, dentro del término conferido. En su escrito manifiesta: 1.Son ciertas tanto la fecha de ingreso al Banco, de la Señora Sonia Montejo Pulido, como la de retiro. Este se hizo por mutuo acuerdo entre las partes, habiéndole cancelado el Banco una suma de dinero a título de conciliación.
2. Realmente la mencionada señora se retiró en el mes de abril de 1.993, mediante la suscripción de un Acta de conciliación en la cual el aspecto concerniente a la pensión de jubilación no fue tema de discusión, puesto que la señora Montejjo era conocedora, porque el Banco se lo había manifestado, que no era de cargo suyo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
3. No es cierto que en la mencionada acta se pretendió hacer renunciar a la tutelante a su pensión de jubilación, pues allí quedó consignado lo siguiente: "Así mismo, manifiesta la señora SONIA MONTEJO PULIDO,5 A.T. 99.771
Sonia Montejo Pulido que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo personal. En consecuencia será ese Instituto el que deberá responder por cualquier reclamación
que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo personal. En consecuencia será ese Instituto el que deberá responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales." Por lo tanto no existe violación al articulo 53 de la C.N. pues se trata de una manifestación que ella efectuó.
4. Mediante comunicación del 13 de Octubre de 1.998 la Señora Montejo elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, a partir del 18 de enero de 1.999, a lo cual el Banco informó el 6 de noviembre del mismo año que se encontraba estudiando su situación y una vez se tomara una decisión al respecto le sería comunicada.
S. Mediante comunicación 921-40615-98 del 30 de noviembre de 1998, el Banco Popular informó a la señora Sonia Montejo Pulido que no estaba obligado a reconocerle pensión alguna, por cuanto su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, por cuanto a esa fecha, aunque tenía el tiempo de servicios necesario aún no había cumplido la edad, lo cual hacia que, siendo dos los requisitos necesarios para acceder a la pensión, lo suyo fuera simplemente una expectativa de derecho.
Agregándole que al Instituto de Seguros Sociales le correspondía reconocer la prestación a que tenía derecho, más aún cuando el mismo artículo 36 de la Ley 100 establece que se conservarán los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, del régimen al cual se encontraban afiliados.
6. Los casos del señor Octavio Cardenas Ríos y de la señora Sonia
edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, del régimen al cual se encontraban afiliados.
6. Los casos del señor Octavio Cardenas Ríos y de la señora Sonia Montejo no son iguales pues aunque ambos cumplieron las edades establecidas en las disposiciones s aplicables a las entidades del sector oficial, en materia pensional, cuando todavía el Banco era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, el primero se encontraba retirado del servicio y podía percibir la pensión correspondiente, mientras que la segunda continuó vinculada hasta el mes de abril del presente año y no podía por ende entrar a disfrutar pensión de jubilación y percibir salario, provenientes ambos de entidad oficial, por expresa prohibición de la Constitución Política. Hoy en6 A.T.99.771
Sonia Montejo Pulido día, siendo el Banco una entidad que se rige por las normas del sector privado, no puede reconocer pensiones propias del sector oficial.
7. No hay tratamiento preferencial respecto del Señor Octavio Cárdenas, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, para que se pueda hablar del principio de igualdad, se debe tratar de circunstancias idénticas, y basta comparar los dos casos para corroborar que el Señor Cárdenas consolidó su derecho pensional cuando el Banco Popular era una entidad de carácter oficial, mientras que la señora Montejoo continuó al servicio de la entidad.
8. Es importante precisar, que el Banco Popular a partir del 21 de Noviembre de 1996 fué privatizado y por tanto dejaron de aplicarse en él las disposiciones propias del sector oficial, para entrar a regirse, en materia laboral por las normas del Código Sustantivo del }Trabajo. El
Noviembre de 1996 fué privatizado y por tanto dejaron de aplicarse en él las disposiciones propias del sector oficial, para entrar a regirse, en materia laboral por las normas del Código Sustantivo del }Trabajo. El cumplimiento de los requisitos para el efectivo disfrute de la pensión, se dió entonces bajo condiciones totalmente diferentes en cuanto al carácter del Banco Popular.
9. Es preciso dejar que el Banco reconoció pensiones de jubilación a aquellas personas que habiéndose retirado de la institución con veinte o más años de servicios cumplieron el requisito de la edad
10. No obstante no ser el Banco Popular el obligado al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, sino el l:S:S:, no es la tutela la vía para obtener el reconocimiento de la misma, sino la jurisdicción laboral ordinaria.
11. El Banco reconoció pensiones de jubilación a aquellas personas que habiéndose retirado de la institución con veinte o más años de servicio cumplieron el requisito de la edad hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando cambió la naturaleza y pasó de ser una entidad oficial para regirse por las normas propias del sector privado. Sin embargo a partir del mes de diciembre de 1997, cuando conoció la sentencia C596197, de la Corte Constitucional el 20 de noviembre del mismo año, modificó su oposición y únicamente reconoció las pensiones de jubilación de quienes, conforme al inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habían cumplido a 1° de abril de 1994.
12. En relación con los diferentes fallos de tutela proferidos, manifiesta, que
quienes, conforme al inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habían cumplido a 1° de abril de 1994.
12. En relación con los diferentes fallos de tutela proferidos, manifiesta, que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado, confirmando tos fallos de7 A.T. 99.771
Sonia Montejo Pulido tutela favorables al Banco Popular, como es el caso de Cecilia Vergel Cabrales y Plutarco Homenchea Redondo. 13.El Banco Popular no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues a las personas que se retiraron del Banco Popular, siendo éste una entidad oficial, con veinte o más años de servicios, pero que cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad o al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional del 20 de noviembre de 1997, se les ha manifestado que no es de su cargo la pensión solicitada, salvo las de aquellas en que quedó expresamente pactado en el acta de conciliación que el Banco les reconocería la pensión de jubilación cuando cumplieran 50 o 55 años de edad, por haber cumplido veinte o más de servicio.
14. El artículo 48 de la Constitución, consagra el derecho a la seguridad social, siempre ha sido respetado por el Banco que ha tenido a sus trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, desde su creación, o desde el ingreso del trabajador a la entidad, si este fue posterior a aquel, y de otra parte se permite la afiliación del trabajador independiente, y así lo hubiera deseado la Señora Sonia Montejo Pulido lo hubiera hecho, puesto que al momento de su retiro del Banco recibió una considerable suma de dinero a título de bonificación.
posterior a aquel, y de otra parte se permite la afiliación del trabajador independiente, y así lo hubiera deseado la Señora Sonia Montejo Pulido lo hubiera hecho, puesto que al momento de su retiro del Banco recibió una considerable suma de dinero a título de bonificación. 15.Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo, al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no tienen efectos vinculantes. El Ministerio de Trabajo, mediante la resolución No. 02197 del 10 de septiembre de 1998, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el tema de las pensiones en el Banco Popular, por considerar que se trataba de dilucidar el régimen pensional aplicable, la procedencia o nó del régimen de transición de los reclamantes y la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión, son de competencia de la justicia laboral ordinaria, ante la cual se han instaurado las demandas por vía ordinaria, puesto que tampoco el juez de tutela sino el juez natural el competente para dilucidar lo pertinente.
16. La tutela se encuentra instituida como excepción, y procede solo contra la vulneración de un derecho fundamental y sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La tutela no puede8 A.T. 99.771
Sonia Montejo Pulido constituirse como una medida sustitutiva de los demás medios judiciales de los que pueda legalmente disponerse en un momento dado. Motivo por el cual solicita se deniegue la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 5° transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. 3.En el caso en estudio la Señora Sonia Montejo Pulido, en ejercicio del mecanismo de tutela plante la violación de los derechos fundamentes a la igualdad y seguridad social consagrados en la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que el Banco Popular S.A. ha dado a situaciones idénticas un trato desigual y discriminatorio, reconociéndoles su derecho a pensión de acuerdo con el régimen de transición, mientras que a la accionante se le esta negando el mismo derecho, obligándola a acudir a la jurisdicción laboral a iniciar un proceso y a estar desprotegida durante el trámite del mismo de seguridad social, así como al dejar de recibir sus mesadas pensionales ocasionándole un pequicio irremediable. 4.Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la
un proceso y a estar desprotegida durante el trámite del mismo de seguridad social, así como al dejar de recibir sus mesadas pensionales ocasionándole un pequicio irremediable. 4.Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular. Dra. Lucero Gutiérrez Sánchez, se advierte lo siguiente.1 9 A.T.99.771 Soma Montejo Pulido a.La Señora Sonia Montejo Pulido, ingresó al Banco Popular el 8 de febrero de 1968 y prestó servicios hasta el 31 de marzo de 1999, por haberse dado por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y habiéndose cancelado el Banco suma de dinero a t'tiulo de conciliación. b.La accionante suscribió en el mes de abril de 1993, acta de conciliación, siendo de conocimiento de la misma, que en lo relativo a la pensión de jubilación no era de cargo del Banco el reconocimiento y pago de la citada pensión. c.En la conciliación realizada con un funcionario administrativo del Trabajo ante quien se suscribió la conciliación, no se pretendió hacer renunciar a la tutelante a su pensión de jubilación, pues en la misma solo quedó consignado, que la Señora Sonia Montejo Pulido, desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el Banco reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional, en consecuencia es el citado instituto el que deberá responder por cualquier reclamación relacionado con obligaciones pensionales. d.El 13 de octubre de 1998, la accionante formulo al Banco solicitud de
cotizaciones destinadas al riesgo pensional, en consecuencia es el citado instituto el que deberá responder por cualquier reclamación relacionado con obligaciones pensionales. d.El 13 de octubre de 1998, la accionante formulo al Banco solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1999, a lo cual el Banco mediante comunicación 921-40615-98 del 30 de noviembre de 1998, informó a la Señora que no estaba obligado a reconocerle pensión alguna, por cuanto su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en material pensional, 111 de abril de 1994, por cuanto a esa fecha pese a tener el tiempo de servicios necesario aún no había cumplido la edad, lo cual hacía que, fuera una expectativa. El Instituto de Seguros Sociales, había subrogado a los empleadores en la pensión de jubilación al asumir el riesgo de vejez, por lo cual, habiéndose efectuado las cotizaciones pertinentes, correspondería a ella reconocer la prestación a que tenía derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100. Del estudio de la solicitud de tutela como del escrito de contestación y de las pruebas allegadas por el Banco Popular S.A., la Sala observa, en primer lugar, que la accionante Señora Sonia Montejo Pulido, laboró en el Banco10 A.T. 99.771 Sonia Montejo Pulido Popular, desde el 8 de febrero de 1968 hasta el 31 de marzo de 1999, por terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo; en segundo lugar, entre la accionante y el Banco Popular, se llevó a cabo conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Seccional del Trabajo
terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo; en segundo lugar, entre la accionante y el Banco Popular, se llevó a cabo conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Seccional del Trabajo de Santafé de Bogotá, (FL 11), cuyo objeto fue el pago de la indemnización por la terminación del contrato, y no siendo motivo de acuerdo conciliatorio el reconocimiento de la pensión de jubilación como tampoco manifestación por parte de la accionante. El 13 de octubre de 1998, la accionante formulo al Banco solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1999, la cual fue resuelta mediante la comunicación 921-40615-98 del 30 de noviembre de 1998, y en la cual se le manifestó que la entidad no estaba obligada a reconocerle pensión alguna, por cuanto su derecho pensional no se habla consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, pues si bien para el - 1° de abril de 1994-, se había cumplido con el tiempo de servicio necesario no tenía la edad, lo cual la hacía que el derecho fuera una simple expectativa. Habiéndose subrogado a los empleados en la pensión de jubilación al asumir el riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, a quien correspondería reconocer la prestación a que tenía derecho la Señora Sonia Montejo Pulido. De manera que, en el presente caso, se advierte, por una parte, que la accionante debe dirigir su solicitud de reconocimiento de pensión al Instituto de Seguro Social, pues, del acta de conciliación no se observa que dicha materia haya sido objeto de acuerdo conciliatorio, y en segundo lugar, no se
accionante debe dirigir su solicitud de reconocimiento de pensión al Instituto de Seguro Social, pues, del acta de conciliación no se observa que dicha materia haya sido objeto de acuerdo conciliatorio, y en segundo lugar, no se advierte, violación del derecho de igualdad como lo manifiesta el apoderado de la accionante, por cuanto si bien es cierto, el Banco Popular reconoció el derecho de pensión al Señor Octavio Cardenas Ríos, también lo es que nos encontramos frente a situaciones diferentes en relación con la accionante, por cuanto, al momento de retiro del Señor Octavio Cardenas, el Banco Popular ostentaba la calidad de ente oficial, en tanto que cuando la Señora Sonia Montejo Pulido, solicito el reconocimiento de la pensión, la entidad fue privatizada a partir del 21 de noviembre de 1996.11 A.T.99.771 Sonia Montejo Pulido En efecto, el Banco Popular, mediante la resolución 0001 (FI 18), reconoció al Señor Octavio Cardenas Ríos, el derecho a pensión de vejez, expresando en sus considerandos: UI ... 2.Que mediante decreto 2143 deI 5 de diciembre de 1995 (sic) se incorporó al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100193, a las personas que a la fecha de entrar a regir la ley, tuviesen 20 años o más de servicio cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando; por consiguiente tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de la edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 3....
4. Que el Señor OCTAVIO CARDENAS RIOS, se retiró definitivamente del
pensión cuando cumplan el requisito de la edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 3....
4. Que el Señor OCTAVIO CARDENAS RIOS, se retiró definitivamente del Banco Popular, a partir del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
5. Que cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, puesto que nació el dos de junio de 1939
6....... Por consiguiente, no puede manifestarse violación al derecho de igualdad, pues, mientras la actora cumplió los 50 años de edad en 1999, el Banco Popular para la época había cambiado de naturaleza jurídica en virtud de su privatización realizada el 21 de noviembre de 1996, en tanto que el Señor Octavio Cardenas Ríos, cumplió sus 55 años de edad en 1992, fecha para la cual la entidad demandada, era una sociedad de economía mixta, razón por la cual se le reconoció el derecho de pensión de jubilación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, ha expresado: U Así mismo, en la resolución No. 0044 del 15 de enero de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al Señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado, se señaló en la parte considerativa lo siguiente "Que el peticionario ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al que le ha cubierto junto con el Banco Popular las cotizaciones reglamentarias respectiva, de tal manera que cualquier reconocimiento de carácter económico que se origine en dicho instituto a su favor por razón del seguro de invalidez, vejez o muerte, según el caso, deberá ser
reglamentarias respectiva, de tal manera que cualquier reconocimiento de carácter económico que se origine en dicho instituto a su favor por razón del seguro de invalidez, vejez o muerte, según el caso, deberá ser reintegrado al Banco Popular o descontado por este, pues el Banco en su calidad de entidad descentralizadas del orden nacional cubre en principio la totalidad de la pensión que se origine en dichos conceptos o sus equivalentes conforme a las leyes vigentes sobre la materia ". De manera pues, que no se puede predicar, como lo manifiesta el apoderado de la demandante, que se trata de situaciones idénticas, porque como se vio, mientras la actora cumplió los 50 años de edad del 28 de12 A.T. 99.771 Soma Montejo Pulido diciembre de 1998, fecha en la cual el Banco Popular ya había cambiado su naturaleza jurídica (21 de noviembre de 1996), el Señor Jiménez Coronado cumplió 55 años de edad cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, razón aludida por el Banco Popular para reconocer la pensión de jubilación".' En este orden de ideas, se considera que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal más no Constitucional, en la medida en que de conformidad con el artículo 1 0 del Decreto 2591 de 1991 y 2 0 del Decreto 306 de 1993, la acción de tutela es improcedente en los casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De modo que, no es viable su ejercicio cuando se pretende pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales consagradas por
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De modo que, no es viable su ejercicio cuando se pretende pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales consagradas por las normas legales como el medio adecuado para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos, razón por la cual, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, para que sea está quien reconozca su derecho a la pensión de jubilación, en la medida en que no es el juez de tutela el autorizado por la ley para reconocer derechos de contenido patrimonial. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Señora Sonia Montejo Pulido. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela presentada por la Señora Sonia Montejo Pulido. 'Sentencia T - 363 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 20 de mayo de 1999.
Peticionaria. Cecilia Vergel Cabrales.13 A.T. 99.771 Soma Montejo Pulido