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TA CUN - AT99792-(23-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99792-(23-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /DOCENTE /RETENCION DE SALAARIO /CARGA ACADEMICA /MALOS TRATOS /HECHO SUPERADO (E) 7 cr

OGO rq DE TRIBUNAL ADMINISTRATI DE CUNDINAMARCA RELA

-SECCION P3RIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). FAT.26

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-792

DEMANDANTE : BLANCA ALIX CARO HERNANDEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Blanca Alix Caro Hernández, contra el Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: "Tutelar los derechos fundamentales de: A.- No estar sometidas a torturas psciológicas ni a tratos inhumanos y degradantes Art. 12 C.N191-." B.-Derecho a la Igualdad Art. 13 C.N.191

C.-Derecho de petición Art.23 C.N.91 D.-Derecho al trabajo y a su oportuno pago salarial Art.25 C.N.91 E.-Derecho al debido proceso Art.29 C.N.191 F.-Derecho de Defensa, establecido en el Art. 55 del Decreto 2277 de 1979y su reglamentario 2480 de 1982. Art. 8 en concordancia con el Art. 29 de la C.N.

En consecuencia ordenar:

1. En el plazo máximo de 48 horas entregar la carga académica y el

1979y su reglamentario 2480 de 1982. Art. 8 en concordancia con el Art. 29 de la C.N.

En consecuencia ordenar:

1. En el plazo máximo de 48 horas entregar la carga académica y el horario de trabajo de acuerdo al decreto expedido; mi especialidad, experiencia, últimos títulos de estudios, grado 10 del Escalafón Docente o en su defecto y por escrito certificación de no haber carga académica ni falta de docentes según expresión manifiesta por la señora Rectora ROSA ELENA QUINTERO, ordenándome la devolución por escrito a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para una nueva reubicación.

2. Ordenar en el término de 48 horas, levantar o retirar la observación

manuscrita que dice 'presentar constancia de trabajo del mes de abril 199',Expediente No 99-792. Hola No. 2 colocada en la nómina correspondiente al mes de mayo de 1999 por la señora rectora ROSA ELENA QUINTERO DAZA del Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez de Granada Cundinamarca. 3.Ordenar a la señora rectora ROSA ELENA QUINTERO DAZA, (sic) del colegio en mención, cancelar y arreglar los perjuicios morales y materiales producto de esta presunta retención ilegal del salario correspondiente al mes de mayo de 1999.

4. Denunciar ante las autoridades administrativas, policivas o penales los 'lícitos observados, producto de esta investigación a esta acción de tutela para su castigo de acuerdo con a la ley Colombiana."

ANTECEDENTES

HECHOS Expone la accionante los siguientes: De manera ilegal fue ubicada por la Secretaría de Educación como

'lícitos observados, producto de esta investigación a esta acción de tutela para su castigo de acuerdo con a la ley Colombiana."

ANTECEDENTES

HECHOS Expone la accionante los siguientes: De manera ilegal fue ubicada por la Secretaría de Educación como doce1te en el Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez, cuando se encontraba incapacitada por un tratamiento psiquiátrico desde el día 25 de julio de 1998, hasta el día 24 de marzo de 1999, teniendo que ser hospitalizada varias veces. A través de la Resolución No 3052 de 4 de octubre de 1996, fue ascendida al grado 10 0 del Escalafón Docente, y ha realizado estudios de actualización y profesionalización. Reiteradamente se ha dirigido a la rectora del Colegio Departamental Gustavo Uribe para que le sea asignada la carga académica, teniendo en cuenta su experiencia en Ética, Religión y su formación en Filología e Idiomas, con postgrado en Gerencia Educativa, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna al respecto. Desde el día 6 de mayo del comente año, fecha en que se presentó a laborar en el mencionado establecimiento educativo no le ha sido asignada ninguna cátedra, ni se le facilitaron los elementos de trabajo, viéndose obligada a utilizar los escritorios de sus compañeras , o a permanecer de pie, o laborar en los muros o de pie, lo cual le causa quebrantos de salud. Indica que no obstante conocer sus quebrantos de salud, la Rectora delExpediente No 99-792. Hoja No. 3 Colegio la ha degradado , humillado y torturado psicológicamente. A manera de ejemplo manifiesta que el día 19 de mayo al solicitar permiso

Colegio la ha degradado , humillado y torturado psicológicamente. A manera de ejemplo manifiesta que el día 19 de mayo al solicitar permiso para una cita médica, esta funcionaria le indicó que "si no le servía para nada que renunciará (sic) o me hiciera pensionar que no fuera de mala fe, que no le estafará (sic) al Gobierno y le causara mal a los estudiantes." El día 3 de junio solicito a la Rectora la entrega de los elementos necesarios para desempeñar su labor, a lo cual accedió, ordenándole a la Corordinadora que lo hiciera, después tratarla de manera degradante. Posteriormente solicitó( a ésta funcionaria que se le asignara carga acaddmica, o en su lugar la devolución a la Secretaría de Educación corno lo debió hacer el primer día. Legalizó sus sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca y la pagadora del Fondo Educativo de Cundinamarca, a quien le corresponde observar y retener los sueldos de los docentes cuando no han cumplido con su deber, previa orden del mandamiento judicial, o con autorización expresa del docente. El día 2 de junio de 1999 acudió a las instalaciones de la Caja Agraria de Soacha, a fin de cobrar el sueldo correspondiente al mes de mayo, en donde le informaron que éste no se le podía entregar, por cuanto había sido retenido por orden expresa de la señora Rosa Helena Quintero, Rectora del colegio de Granada. Por lo anterior presentó una petición ante la señora Quintero Daza, solicitando información escrita y exacta del nombre completo del

sido retenido por orden expresa de la señora Rosa Helena Quintero, Rectora del colegio de Granada. Por lo anterior presentó una petición ante la señora Quintero Daza, solicitando información escrita y exacta del nombre completo del funcionario público que había ordenado la indebida retención de su salario, recibiendo como respuesta que se había certificado en la nómina que no había laborado en esa institución y que por ese motivo un funcionario del Departamento de Nóminas del Fondo Educativo de Cundinamarca le había solicitado que informara personalmente a la docente, lo cual ya se había realizado. Ello es falso, por cuanto el Jefe de Nómina del Fondo Educativo de Cundinamarca le informó que en ningún momento había obéervadoia nómina, y menos en el mes de abril de 1999. Los demás docentes que prestan sus servicios en el ColegioExpediente No 99-792. Hoja No. 4 Departamental Gustavo Uribe Ramírez, ya recibieron el sueldo correspondiente al mes de mayo. Precisa que tal situación le causa graves perjuicios, por cuanto su salario es la única fuente de ingresos con que cuenta. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 10 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la señora Rosa Elena Quintero Daza para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se ordenó notificar al Jefe de Nómina del Fondo Educativo, para que allegara la información necesaria, a fin de determinar su intervención en la retención salarial efectuada a la peticionaria.

En la misma providencia se ordenó notificar al Jefe de Nómina del Fondo Educativo, para que allegara la información necesaria, a fin de determinar su intervención en la retención salarial efectuada a la peticionaria. Igualmente se ordenó librar comunicación sobre la existencia de la acción al señor Secretario de Educación del Departamento, para que adopte las medidas que estime convenientes al respecto. Dentro de plazo concedido al efecto, se recibió el escrito de contestación suscrito por la señora María Elena Quintero Daza, y el escrito proveniente del Coordinador de la Oficina de Nómina del Fondo de Educación de Cund!namarca, a los cuales se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decrete 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulte vulnerados o amenazados por laExpediente No 99-792. Hoja No. 5 casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección de los derechos a no ser sometido a torturas psicológicas ni a tratos inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la defensa; al debido proceso; de petición y al trabajo. En relación con el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la H. Corte Constitucional señaló:

torturas psicológicas ni a tratos inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la defensa; al debido proceso; de petición y al trabajo. En relación con el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la H. Corte Constitucional señaló: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda Clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."1 En cuanto al Derecho al trabajo, aquélla Corporación, expresó: "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los

modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.2 Frente al Derecho a la igualdad ha manifestado: 1H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Gstndo.Expediente No 99-792. Hoja No. 6 "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades."3 El H. Consejo de Estado al referirse al Derecho de petición. señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionado aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.

"Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionado aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercido del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último.04 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por la accionante tiene el carácter de fundamentales. De manera que frente al punto de la relevancia de los derechos invocados, no hay duda de la procedencia de la acción, aspecto que permitirla a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad,

H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr

Hernando Herrera Vergara.

pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad,

H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr

Hernando Herrera Vergara.

H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. MagistradoExpediente No 99-792. Hoja No. 7 cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación, la H. Corte Constitucional ha manifestado: En primer lugar, esta tutela es procedente interponerla, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, la Rectora de el Colegio la Presentación de Tunja, el establecimiento educativo presta el servicio público de educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice: "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación." Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los argumentos planteados por las partes: Afirma la accionante que se violó su derecho de petición, por cuanto, aunque la señora Rosa Elena Quintero dió una respuesta inmediata a su solicitud, aquélla no resolvió su inquietud relacionada con la retención de su salario. Manifiesta que la pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, teniendo la administración el deber de referirse de

aquélla no resolvió su inquietud relacionada con la retención de su salario. Manifiesta que la pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, teniendo la administración el deber de referirse de manera directa a lo solicitado, y que los pronunciamientos evasivos o meramente formales, buscan encubrir la conducta omisiva de la administración. Asevera que en su caso no ha podido laborar en condiciones dignas y justas, por cuanto no se le han asignado horarios de clase, al cual tiene derecho, de conÇormidad con el decreto que dispuso su traslado. De otra parte, asevere que la señora Rosa Helena Quintero Daza, sin garantizar su derecho al debido proceso, esta reteniendo su sueldo correspondiente al mes de mayo. Además, no se le garantizó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 55 del decreto 2277 de 1979 y en el Decreto Reglamentario 2480 de 1986

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-792. Hoja No. 8

Transcribe los artículos 13, 12, 23, 25 y 29 de la Carta, y extractos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional. La señora María Elena Quintero Daza, en su escrito de contestación indicó que el día 6 de mayo del comente año le informaron en la Secretaría de Educ:ción que había sido proferido el Decreto No 1132, a través del cual se había nombrado al señor Nelson Ríos como profesor de sistemas del Colegio. Ese mismo día, se presentó al colegio la profesora Alix Caro, y el día 7 de mayo, presentó a la rectoría el decreto No 01695 de 6 de agosto de

había nombrado al señor Nelson Ríos como profesor de sistemas del Colegio. Ese mismo día, se presentó al colegio la profesora Alix Caro, y el día 7 de mayo, presentó a la rectoría el decreto No 01695 de 6 de agosto de 1998. Asevera que a la docente se le informó que el colegio había solicitado un profesor para el área de sistemas, y que ella manifestó no aceptar esa carga académica. Posteriormente se le solicitó verbalmente que presentara su hoja de vida, con la fotocopia del diploma o acta de grado, del escalafón y de la cédula, y que tan solo hasta el día 03 de julio la docente entregó su hoja de vida. Argumenta que después solicitó a la doctora NelIy información sobre cual de los 2 docentes quedaría en el colegio, y que hasta tanto no se definiera esa situación no podía redistribuirse la carga académica. Como consecuencia de la respuesta emitida por la Doctora Nelly, el Consejo Académico se reunió y reformó el plan de estudios, modificando la carga académica y el horario, el cual se aplicará a partir de mitad de año. El día 3 de junio la accionante presentó una petición a la cual se le dió respuesta a través de un oficio. Indica que ese mismo día se le notificó verbalmente la carga académica, pero no regresó al plantel, ni manifestó nada al respecto. Acerca del sueldo, aclare que el día 31 de mayo una funcionaria de la Oficina de Nómina del Fondo Educativo de Cundinamarca la requirió para que solicitare a la docente una constancia de trabajo del mes de abril, debido a que ella en su calidad de rectora había certificado en la nómina que la

de Nómina del Fondo Educativo de Cundinamarca la requirió para que solicitare a la docente una constancia de trabajo del mes de abril, debido a que ella en su calidad de rectora había certificado en la nómina que la tutelante no había acudido a laborar, situación que fue informada a la educadora. Señala que la peticionaria ante esta solicitud se enfadó y fue grosera,Expediente No 99-792. Hoja No. 9 presentando una nueva petición, la cual ya fue resuelta. También presentó una nota del Fondo Educativo de Cundinamarca, en la cual le informaban que podía cobrar el sueldo de abril normalmente. Por lo anterior solicitó a la demandante llevar dicha comunicación a la Caja Agraria para que la anexaran a la nómina, y procedieran a cancelarle su salario, y que como ella no lo hizo, procedió a llevada personalmente a esta entidad el día 03 de junio, fecha a partir de la cual podía la señora Caro Hernández acercarse a cobrar. Asegura que adelantó las actuaciones necesarias para asignarle a la peticnana una carga académica, y que se reformó el plan de estudios y la carga académica con el fin de asignar a la accionante las clases que ella manifestó podía dictar. Por lo anterior considera que no ha violado ninguno de los derechos señalados en la solicitud de tutela, y que debido a los problemas de salud que la aquejan, deduce que la petente en realidad no quiere laborar en el colegio. El Coordinador de la Oficina de Nóminas del Fondo de Educación de Cundinamarca en el cual señala la Rectora del Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez, en la nómina del mes de abril de 1999 certificó que

El Coordinador de la Oficina de Nóminas del Fondo de Educación de Cundinamarca en el cual señala la Rectora del Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez, en la nómina del mes de abril de 1999 certificó que la profesora Blanca Alix Caro, no laboró durante ese mes en el colegio. Asevera que en ningún momento esa oficina ha observado el sueldo de la tutelante, y que el mismo fue girado normalmente con la nómina a la Caja Agraria del Municipio de Soacha. Adjunta copia de la Resolución No 001676 de 30 de noviembre de 1998, en la cual se establece que los Directivos Docentes son responsables en la certificación del cumplimiento de labores del personal docente o administrativo dentro de los parámetros del Decreto 1647 de 1967. Observa la Sala que los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de tutela de la referencia ya se encuentran superados, por cuanto, tal como lo manifestó la demandada, la patente puede acudir a la Caja Agraria - Sucursal Soacha a cobrar su salario correspondiente al mes de mayo. Además, como consta a folios 90 a 97 del expediente, obra copia de la Resolución No 002 de 03 de junio de 1999, proferida por la Rectora del Colegio Gustavo Uribe Ramírez, a través de la cual "se modifica la obligación académica de los docentes del Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez de Granada", asignando a la tutelante la siguiente carga académica:'17Expediente No 99-792. Hoja No. 10

"07. BLANCA ALIX CARO HERNANDEZ

C.C. 20.815.445 DE CABRERA CUNDI (Sic)

ESCALAFON

"07. BLANCA ALIX CARO HERNANDEZ

C.C. 20.815.445 DE CABRERA CUNDI (Sic)

ESCALAFON

LICENCIADA

DIRECTORA GRADO 802

HUMANIDADES (ESPAÑOL) 802 5

TECNICAS DE ESTUDIO 601 1

TECNICAS DE ESTUDIO 602 1

TECNICAS DE ESTUDIO 901 1

TECNICAS DE ESTUDIO 901 1

TECNOLOGIA E INFORMATICA (MECANOGRAFIA) 601 1

TECNOLOGIA E INFORMATICA (MECANOGRAFIA) 602 1

TECNOLOGIA E INFORMATICA (MECANOGRAFIA) 603 1

TECNOLOGIA E INFORMATICA (MECANOGRAFIA) 701 1

TECNOLOGIA E INFORMATICA (MECANOGRAFIA) 702 1

RELIGION 701 1

RELIGION 702 1

REUGION 801 1

RELIGION 802 1

RELIGION 901 1

RELIGION 902 1

TOTAL ....................... . ... ................................ . ...... . ............... 20 HORAS" ' ¡..-Respecto a los argumentos relacionados con los malos tratos a los que dice ser sometida la accionante por parte de la rectora de la institución educativa en que labora, éstos deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes por la tutelante, a fin de que sean investigados, se adopten las medidas pertinentes, y en caso de hallarse demostrados, demandar como una acción de su exclusivo fuero, los perjuicios correspondientes. Lo anterior no obsta, para advertir a la Rectora del Colegio Departamental

medidas pertinentes, y en caso de hallarse demostrados, demandar como una acción de su exclusivo fuero, los perjuicios correspondientes. Lo anterior no obsta, para advertir a la Rectora del Colegio Departamental Gust-vo Uribe Ramírez, que es su deber suministrar a la accionante los elementos necesarios pare desempeñar adecuadamente la labor de como docente bajo su dependencia, y agotar mediante los procedimientos previstos en las normas legales y reglamentarias pertinentes las instancias pare la aplicación de las medidas que en cada caso correspondan » l ~ Se concluye entonces que al no existir actualmente los supuestos fá fcos que dieron origen a la solicitud de tutela de la referencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5, la pretensión debe negarse. 5 "Por ello, cuando la causa que genere la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han las medidas pertinentes para su protección, la tutela, pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión M juez 'ssultarta Inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desandio de la tutela. Sobre el tema esta corporación ha señalado: 'En efe, la, Acción de tutele tiene por objeto la protección efediva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato pro(eddo por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afactada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona seExpediente No 99-792. Hoja No. 11

sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afactada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona seExpediente No 99-792. Hoja No. 11 En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la Solicitud de tutela de la referencia SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.081

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulnsraclón o amenaza consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería el vado. Lo cual implica la desaparición delsupuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace kxocedente la acción de tutela..? (sentencia T519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)."6

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