TA CUN - AT99794-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99794-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INVESTIGACION FISCAL /IUTLA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia
/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ek DE LS SECCION PRIMERA <° SUBSECCION "A" ( •'
Santa Fé de Bogotá, D.C., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). F.T.N. 036 Expediente No A.T. 99-794
Magistrada Ponente : OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: GONZALO SANABRIA MORA.
Acción de Tutela. El señor GONZALO SANABRIA MORA presentó Acción de Tutela en contra de la Contraloría Distrltal - División de Juicios Fiscales -, por considerar que se le ha vulnerado el derecho del Debido Proceso. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: 1.Mediante auto del 31 de octubre de 1.997, La División de Investigaciones de la Contraloría Distrital, inició instructivo en mi contra por cuantía de $2'500.000., como resultado de los daños causados al vehículo de placas OA-9744, propiedad de la Secretaría de Educación, del cual soy funcionario conductor. 2.Mediante oficio No. 0335-49058, fechado 18 de Noviembre de 1.997, se me cita por primera vez a la calle 613 No. 84 - 81, para comunicarme la apertura de la Investigación Fiscal. 3.La dirección correcta de mi residencia en la Calle 613 No. 84 - 81, apto 313, urbanización Villagalante.2 Expediente No A.T.99-794
comunicarme la apertura de la Investigación Fiscal. 3.La dirección correcta de mi residencia en la Calle 613 No. 84 - 81, apto 313, urbanización Villagalante.2 Expediente No A.T.99-794 4.Posteriormente, mediante oficio No 0335-04477 del 5 de febrero de 1.998, nuevamente se me requiere a la dirección Calle 613 No. 8481 (folio 54). En tal sentido y dada mi inasistencia al proceso, la abogada instructor, solícita el nombramiento de abogado de oficio (F.56). 5.A folio 57 del expediente, obra el auto No. 268, por medio del cual se nombra a mi abogado de oficio, siendo este calendado 27 de febrero de 1.998. 6.A folio 58, aparece consignado, que mi abogado de oficio -,Dr. JUAN FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, se posesionó el 26 de febrero de 1.998, esto es un día antes de su nombramiento. 7.Por auto no. 034 del 4 de mayo (F. 62), se ordena la apertura a juicio fiscal, el cual le es trasladado previa notificación al abogado de oficio Dr. JUAN FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, para que interpusiera el recurso de reposición, el cual no se hizo. 8.Vencidos los trámites, se expide el auto 157 del 23 de septiembre de 1.998, a través del cual se fija responsabilidad fiscal en la suma de $250.000 por el accidente ocurrido con el vehículo propiedad de la S.E.D. y que el solicitante conducía. 9.Por tercera vez se oficia a la dirección Calle 613 No 84 -81, para
de $250.000 por el accidente ocurrido con el vehículo propiedad de la S.E.D. y que el solicitante conducía. 9.Por tercera vez se oficia a la dirección Calle 613 No 84 -81, para notificar el auto 157. Dicha notificación nunca llegó a mi residencia, pues la dirección era incorrecta, como tampoco se hizo a través de la Secretaría de Educación. 10.Aparece a folio 80 el telegrama No. 38711, dirigido a la calle 613 No. 84-81 de esta ciudad, en donde en el mismo correo aparece consignado que es devuelto en portería por falta del número del Apto. 11.A folio 81 aparece el edicto sin número, en donde se notifica el auto 157 del 23 de septiembre de 1.998, y en el cual aparece en su parte final lo siguiente:" Certifico que el presente Edicto permaneció fijado en un lugar público de la secretaría de este despacho, desde la fecha indicada hasta hoy 26 de octubre de 1.998, firma la3 Expediente No A.T.99-794 directora de la División (e) MARTHA LUCIA FERNANDEZ SARMIENTO y la Secretaria de la División (e) LUZ MARINA LESMES PIÑEROS. 12.Como consta al respaldo del auto B 157, aparece igualmente que dicha providencia, quedó ejecutoriada el 3 de Noviembre de 1.998, firmada esta por la Dra. LUZ MARINA LESMES PIÑEROS como secretaría profesional de la División de Juicios Fiscales. 13.Con ocasión de la decisión y sin haber tenido la oportunidad de defenderme, recurrí a la acción de Revocatoria Directa establecida
secretaría profesional de la División de Juicios Fiscales. 13.Con ocasión de la decisión y sin haber tenido la oportunidad de defenderme, recurrí a la acción de Revocatoria Directa establecida en los Artículo, 69 y siguientes del C.C.A., para manifestar la violáción al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentado la ilegalidad de la vinculación del Dr. JUAN FRANCISCO VEGA HERNANDEZ como mi apoderado de oficio, merced del hecho claro y cierto que este no dispuso de actuación alguna en defensa de mis intereses constitucionales y legales. 14.Con base en lo anterior, la División se pronuncia mediante el auto No.002 del 6 de enero de 1999, por medio del cual se niega la revocatoria directa y para corregir el yerro de la indebida notificación del auto 157, que ya había quedado ejecutoriado, se decide entonces volver a crear nuevos términos procesales, para nótificárme como se hizo el 19 de enero del presente año el fallo con responsabilidad, mal llamado auto 157. 15.Así las cosas se me entregó copia del precitado auto, para interpóner el recurso de Reposición que allí se concedió y por ello en'consonancia con esa actuación, en respuesta se solicitó la nulidad del proceso y como consecuencia del mismo procedimiento el archivo del expediente No. 61497 seguido en su contra. 16.En iéspuesta a las pretensiones, la División emite el auto No. 049, en el óual nuevamente se niega, mi solicitud y por ello se ratifica la decisión de imputárseme responsabilidad fiscal por el accidente de tránsitó.
ACTUACION PROCESAL)
4 Expediente No A.T.99-794
en el óual nuevamente se niega, mi solicitud y por ello se ratifica la decisión de imputárseme responsabilidad fiscal por el accidente de tránsitó.
ACTUACION PROCESAL)
4 Expediente No A.T.99-794 Recibido el escrito de tutela ppr esta Sección, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario señor GONZALO SANABRIA MORA, y al señor Jefe de División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital. La División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital, no hizo uso de su derecho de contradicción dentro del término procesal. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución! Nacional. La presente actuación trata de la violación del derecho de defensa del
del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución! Nacional. La presente actuación trata de la violación del derecho de defensa del accionante dentro del trámite de una actuación administrativa adelantada por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá.5 Expediente No A.T.99-794 El solicitante manifiesta que la investigación fiscal adelantada contra él violó preceptos constitucionales, como son el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial; afirma igualmente que se infringe el primero de ellos debido a que nunca conoció de las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra. De otra parte señala que se le nombró defensor de oficio posesionándose éste un día antes de ser nombrado, lo cual viciaría cualquier actuación a su favor; dicho apoderado judicial, además, no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses. Con base en lo anterior solicita a través de la tutela la suspensión del cobro coactivo del monto señalado en las decisiones de la Contraloría Distrital En el presente caso se trata del ejercicio de la acción de tutela como medio de defensa judicial; existiendo la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a ella debe recurrir el acóionante para la obtención de sus intereses La acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por
instituciones del Estado de derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los límites señalados en la normatividad. Según el texto de la ConstitÜción Política (artículo 86), esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la6 Expediente No A.T.99-794 presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. Encuentra la Sala que la presente tutela fue ejercitada en forma indebida ya que existe otro medio de defensa judicial para la satisfacción de los intereses del solicitante, y en cuanto al hecho de haber solicitado el amparo como medida transitiva debe decir la Sala que dentro del ejercicio de la acción contenciosa pertinente puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas aludidas. En sentencia T-441 del 12 de octubre de 1.993 la Corte Constitucional añadió: "... la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa juc'/ch/ salvo el caso del perjuick.' Ñremedhb/e. Obsérvese, si» embargo, que la existencia del medio judici/ alternativo,
efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa juc'/ch/ salvo el caso del perjuick.' Ñremedhb/e. Obsérvese, si» embargo, que la existencia del medio judici/ alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse, en re/ación con el derecho fundamental que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio jud/cil únicamente excluye la acción de tutela cuando sine en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental uivocado. En consecuencia si dicho medio protege derechos distintos, es vib/e la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues: para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta preci/ón en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atiibuiWe equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurr/r, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva. Después de todo lo anterior no basta para la Sala sino recordar el contenido de mandato del artículo 6to numeral 1ro, del decreto 2591 de 1.991 que dice que: La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacla, atendiendo las ckcunstaricias en que se encuentre e/solicitante'7 Expediente No A.T.99-794 En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde
eficacla, atendiendo las ckcunstaricias en que se encuentre e/solicitante'7 Expediente No A.T.99-794 En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria, caso que no es el que se vislumbra dentro de esta actuación. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A" RESUELVE: 1-Rechazar, por improcedente, la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor GONZALO SANABRIA MORA. 2-Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al Jefe de la División de juicios Fiscales de la Contraloría Distrital. 3-Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
(Discufidó y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 081).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
MagistradaExpediente No A.T.99-794
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada