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TA CUN - AT99822-(29-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99822-(29-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ. 0 -SECCION PRIMERA- ( -J -SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 037.

Expediente No. AT-99-822

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: LUIS ALFREDO SANDOVAL

Acción de Tutela. Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS ALFREDO SANDOVAL en contra del señor Juez 51 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y en donde cita como derecho fundamental desconocido el del debido proceso. Se hace referencia al proceso tramitado por dicho Despacho Judicial dentro del expediente por Restitución de Inmueble adelantado por Pedro Moreno Monroy contra el aquí accionante y contra Narciso Torres Poveda, culminado con sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997 y cuya ejecución correspondió a la Inspección Tercera "D" Distrital de Policía. Aduce en esta oportunidad corno sustento de la tutela que una vez culminado el proceso obtuvo copia autenticada de todo el expediente encontrando ahora que como la parte actora solo estuvo configurada por Pedro Moreno, cuando ha debido' estarlo además por Esperanza Moreno Monroy, constituyendo ello una grave anomalía ya que se desconoció la normatividad pertinente en cuanto no se tuvo en cuenta el litis consorcio necesario en la parte activa.

ACTUACION PROCESAL:2 Exp. No. AT-99-822

Monroy, constituyendo ello una grave anomalía ya que se desconoció la normatividad pertinente en cuanto no se tuvo en cuenta el litis consorcio necesario en la parte activa.

ACTUACION PROCESAL:2 Exp. No. AT-99-822

Recibido el escrito mediante auto de fecha Junio 17 de 1.999 se procedió a admitir la tutela y ordenar oficiar al Juzgado 51 Civil Municipal, Despacho accionado, para que se remitiera un informe sobre los hechos de que trata la tutela. Posteriormente el accionante aclró el escrito inicial manifestando que con anterioridad ha instaurado otras acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la primera contra la Inspección Tercera "D" Distrital de Policía, el segunda contra el Juez que ordenó el lanzamiento y la tercera contra Juez que negó la apelación en contra de la decisión adoptada por la Inspección de Policía. El Juzgado 51 Civil Municipal dé Santa Fé de Bogotá envió la totalidad del expediente contentivo del proceso de restitución de Pedro Moreno Monroy contra Luis Alfredo Saidoval y Narciso Torres Poveda y de otro lado la Doctora María Mercdes Cassiano, en su calidad de Juez 51 Civil Municipal envió un escrito que aparece aportado a folios 20 y 21 aduciendo que en anterior oportinidad ante el Consejo Seccional de la Judicatura el interesado entabló tra acción de tutela a la que respondió con los mismos argumentos en ti basa su respuesta. Además explica que por los mismos hechos se tramitó un proceso disciplinario a instancias del señor Sandoval el que fue decidido absolviéndola de todo cargo. ¡

con los mismos argumentos en ti basa su respuesta. Además explica que por los mismos hechos se tramitó un proceso disciplinario a instancias del señor Sandoval el que fue decidido absolviéndola de todo cargo. ¡ Concluye que como ya son varips los fallos de tutela sobre el mismo punto, resulta pertinente dar apli'ación al Artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1.991 e imponer sanción al accionante ya que el señor Sandoval se ha dedicado a arremeter contra la Juez introduciendo cuanta acción se le ocurre. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACINES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagra en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo ointado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados pora acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulres en lo señalado en la Ley.3 Exp. No. AT-99-822 Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido or el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrro de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el caso en estudio el acciÓnante alega que dentro del proceso

Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el caso en estudio el acciÓnante alega que dentro del proceso tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal por Restitución de Inmueble siendo él la parte demandada, se incurrió en vía de hecho pues la actora debió estar integrada tanto por qtien figuró como demandante como por otra persona, y al no haberse integrado el litis consorcio necesario, el proceso resulta viciado de nulidad. Al respecto tiene en cuenta la Sala los siguientes aspectos: 1.El proceso al que se hace referencia en el escrito de tutela ya culrrnnó con sentencia de fecha Septiembre 9 de 1.997 mediante la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento, decretó el lanzamiento y ordenó la restitución del inmueble al arrendado. Comisionando al Inspector de Policía para que lleve a cabo la diligencia de entrega. 2.La Inspección Tercera "D" Dstrital de Policía practicó la diligencia de restitución haciendo entrega del inmueble al apoderado de la parte actora, diligencia dentro de la cual se presentaron oposiciones, las que fueron rechazadas de plano en 91 curso de la misma. 3.Previo a la interposición de la presente acción de tutela el aquí accionante había promovido otras: Contra el Juez que profirió sentencia en su contra y contra el Inspector que practicó la diligencia para la cual se había comisionado para la ejecución de la sentencia. Además, está comprobado, se había presentado queja disciplinaria contra la titular del Despacho Judicial por los mismos hechos a los que aludió en los escritos de tutela anteriores.

para la cual se había comisionado para la ejecución de la sentencia. Además, está comprobado, se había presentado queja disciplinaria contra la titular del Despacho Judicial por los mismos hechos a los que aludió en los escritos de tutela anteriores. 4.Ahora, ya culminada la instan con la sentencia a la que se ha hecho referencia, pretende revivfr el debate procesal mediante la presentación de lo que desde si punto de vista constituye una nulidad4 Exp. No. AT-99-822 procesal, alegando que al no haberse integrado debidamente el litis consorcio respecto de la parte activa dentro del proceso que por restitución de inmueble se promovió en su contra. De lo anterior infiere la Sala que el señor Sandoval mediante el ejercicio de la acción de tutela ha pretendido desconocer un fallo judicial alegando diversas causas calificadas como Vías de Hecho, lo cual desde todo punto de vista es improcedente, puesto que de lo aportado a la actuación se encuentra que el accionante ha tenido en las instancias y acciones que ha interpuesto los recursos del caso para proteger su derecho de defensa, razón por la que se vé a las claras que no existe omisión por parte de los funcionarios demandados. Lo que si observa la Sala es que el señor Sandoval se ha dedicado a formular varias acciones de tutela, las cuales ya fueron decididas, entre las que se cuenta una en este Tribunal la que fue fallada en su contra por considerarse improcedente y ahora con la presente acción de tutela, a revivir un proceso que está terminado, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, será rechazada por improcedente la solicitud instaurada por el accionante. Además es claro para la Sala que en la actualidad no procede, sino

revivir un proceso que está terminado, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, será rechazada por improcedente la solicitud instaurada por el accionante. Además es claro para la Sala que en la actualidad no procede, sino dentro de determinado marco excepcional, tutela contra sentencia judicial. En efecto, a propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.- 5 Exp. No. AT-99-822 "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del drecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y direta de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar

sólo procederá cuando la lesión del drecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y direta de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o renazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá erponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto unrecursq, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si éstaes utilizada como mecanismo transitorio para evitar un peijuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguiente a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por err6ne interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: Elejericio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad ju4icial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos fectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presextación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procedrá la tutela contra fallos de tutela"- El anterior precepto, junto con 1s postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado mexequible en Sentencia No. C-543,

El anterior precepto, junto con 1s postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado mexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-09 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Poiente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. La vía de hecho se presenta cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Por tanto, aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica jidicia1 o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Es así como para que proceda una vía de hecho debe afectar derechos constitucionales fundamentales, iempre que se cumplan los restantes6 Exp. No. AT-99-822 requisitos de procedibilidad de 1a citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter fundamental. Situación que no se da en el caso en estudio por cuanto el señor Juez 51 Civil Municipal de Santa Fé de Iogotá no incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997, mediante la

Situación que no se da en el caso en estudio por cuanto el señor Juez 51 Civil Municipal de Santa Fé de Iogotá no incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997, mediante la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado existente entre los señores Pedrb Moreno Monroy, como Arrendador cesionario y Luis Alfredo Sandoval, como Arrendatarios cedidos, del Apartamento 303 ubicado en la baile 15 No. 4-10 de esta ciudad y en consecuencia, se decretó el lnzaxniento de los demandados del inmueble materia de la litis y su posterior restitución a la Arrendadora, comisionando al señor Inspector Distrital de la Zona para llevar a cabo tal diligencia dentro del juicio promovido por Pedro Moreno Monroy contra Luis Alfredo Sandoval y Narciso Torres Poveda, puesto que el accionante tuvo, según se aprecia del expediente enviado por el señor Juez 51 Civil Municipal, tod9s los recursos para controvertir las decisiones que se suscitaron en 'el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado. Tal cual se ha definido la vía de hecho, no encuentra la Sala que el Juez 51 Civil Municipal de Santa Fétotivada Bogotá haya incurrido en ello, pues entrala decisión judicial se encu con el análisis probatorio del caso. Lo que si quiere la Sala es liamr la atención al accionante señor LUIS ALFREDO SANDOVAL, por uanto con su actitud ha incurrido en actuación temeraria al presentar ante varios jueces o tribunales la misma acción de tutela, sin motivo expresamente justificado, tal como lo establece el Artículo 38 del De =as

ALFREDO SANDOVAL, por uanto con su actitud ha incurrido en actuación temeraria al presentar ante varios jueces o tribunales la misma acción de tutela, sin motivo expresamente justificado, tal como lo establece el Artículo 38 del De =as No. 2591 de 1.991, razón por la cual se puede hacer acreedor a sanciones, pues ciertamente ha querido entorpecer la ejecución de un fallo judicial. Por tanto, como se dijo, por ser abiertamente improcedente, se rechazará la presente acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALFREDO

SANDOVAL.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",7 Exp. No. AT-99-822

RESUELVE: 1.Rechazar por improcedente, l. acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALFREDO SANDOVAL. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Juez 51 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. 3.Llamar la atención al accionante señor LUIS ALFREDO SANDOVAL, por estar actuando en forma temeraria (Art. 38 del Decreto No. 2591 de 1.991). 4.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no iiere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificaciói.

COMUNIQUESE Y

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 085).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Mgistrada

BEATRIZ 4TINEZ QUINTERO

Mgistrada

COMUNIQUESE Y

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 085).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Mgistrada

BEATRIZ 4TINEZ QUINTERO

Mgistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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