🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT9983-(15-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT9983-(15-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

xvinLA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

F.A.T.No 057.

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : A.T.9983

DEMANDANTE : BERNANRDO MUÑOZ RICAURTE ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor BERNANRDO MUÑOZ RICAURTE, a través de apoderado, contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

ANTECEDENTES.

Hechos La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fecha 18 de junio de 1997 profirió sentencia dentro del proceso disciplinario que se le siguió al doctor Bernardo Muñoz Ricaurte, imponiéndole sanción de censura. El accionante interpueso el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en las pruebas que aparecen establecidas en el proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 4 de septiembre del corriente año, dictó sentencia de segunda instancia confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia.Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 2 Bernardo Muñoz Ricaurte.

el día 4 de septiembre del corriente año, dictó sentencia de segunda instancia confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia.Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 2 Bernardo Muñoz Ricaurte. En circular No. 16 del 03 de octubre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari'ño y con destino a todos los funcionarios del Distrito Judicial incluye el nombre del Dr. Bernanrdo Muñoz Ricaurte en la lista de los abogados que han sido sancionados. De la simple lectura del fallo de segunda instancia permite afirmar, que quien lo proyectó no leyó con el debido cuidado el proceso, menos el memorial de sustentación de apelación, y que pretermitió el análisis probatorio. Dicha sentencia solo está firmada por cuatro de los siete componentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Los tres restantes nunca tuvieron conocimiento de la existencia de ese proceso. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a los doctores Leovigildo Bernal Andrade, Miryam Donato de Montoya, Romulo Gonzalez Trujillo y Enrique Camilo Noguera Aaron. Con fecha 04 de diciembre de 1997, el doctor Enrique Camilo Noguera Aaron da respuesta que obra a folios 22 a 40 del expediente

CONSIDERACIONES.

Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 3 Bernardo Muñoz Ricaurte. Análisis Jurídico.

Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 3 Bernardo Muñoz Ricaurte. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: " No puede por tanto,(refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: "...Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargoExp.No.A.T.9983 Hoja No. 4 Bernardo Muñoz Ricaurte. que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario."

lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario." Aún en posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: "Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los Instrumentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o

que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia".(Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1948) Sentado este precedente jurisprudencial, La Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida.Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 5 Bernardo Muñoz Ricaurte. Se ha dicho en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. En el asunto del epígrafe el accionante menciona que la providencia objeto de la acción, constituye vía de hecho, de manera que la Sala examinará los puntos que señala el actor como violatorios del debido proceso, para satisfacer plenamente el fin de la jurisdicción de tutela. En primer lugar afirma el apoderado del abogado disciplinado, que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, solo contiene cuatro párrafos de consideraciones en los que despacha a toda prisa el asunto debatido cuyo contenido no entrará a estudiar esta Corporación en sede de juez de tutela toda vez que no obstante la aclaración que hace el libelista,

párrafos de consideraciones en los que despacha a toda prisa el asunto debatido cuyo contenido no entrará a estudiar esta Corporación en sede de juez de tutela toda vez que no obstante la aclaración que hace el libelista, con ello se constituiría esta decisión en una instancia adicional. Y sobre el hecho de la extensión de la providencia, que en lo medular consta de cinco párrafos, no encuentra la Sala que las normas establecidas en la ley estatutaria (Artículo 55) o en el C. de P.C.(artículos 303 a 305 en concordancia con el 357 íb) , le impongan al fallador de segunda instancia una medida determinada. Lo cierto es que la providencia comprende una motivación , previo señalamiento de los antecedentes, donde analiza bajo un haz argumentativo las razones del inculpado para recurrir, de modo que no se observa desde este punto de vista la incursión en vía de hecho. El segundo aspecto que se glosa es el de haber pretermitido la valoración de un testimonio, que para el juzgador a-quo no tuvo relevancia, que si bien es una afirmación cierta, no podría tomarse como vía de hecho toda vez que tácitamente el a-quem le está adjudicando el mismo valor, por realizar respecto de otras pruebas la apreciación que encuentra determinante. El tercer aspecto de inconformidad es la ausencia de alusión a los argumentos que fundamentan el recurso, lo cual carece de veracidad si seExp.No.A.T.9983 Hoja No. 6 Bernardo Muñoz Ricaurte. lee en su totalidad la providencia. Por último se dice que el fallo está firmado únicamente por cuatro de los siete Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de

Bernardo Muñoz Ricaurte. lee en su totalidad la providencia. Por último se dice que el fallo está firmado únicamente por cuatro de los siete Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de modo que los tres restantes que no asistieron con excusa jamás tuvieron asomo al proceso, siendo que el inculpado tiene derecho a que el juzgador plural concurra al "conocimiento procesal". Para despachar este cargo, la Sala traerá a colación las normas que sobre el particular rigen la actividad de los jueces colegiados: "C. de Procedimiento Civil. Artículo 29: Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra éstos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión." "Ley 270 de 1996. Artículo 54: Quomm deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o en cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deben ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica

asuntos que deben ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces."Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 7 Bernardo Muñoz Ricaurte. De conformidad con las precitadas disposiciones, no encuentra la Sala violación alguna al debido proceso que constituya vía de hecho toda vez que la rúbrica de la sentencia por parte de cuatro de los magistrados de una sala que consta de siete miembros se ajusta a la ley, siendo de otra parte jurídica la tramitación y sustanciación por el Magistrado ponente a quien corresponde el asunto en reparto. Por lo anteriormente expuesto no prospera la pretensión del accionante por hallarse infundada la acusación sobre el cargo de las vías de hecho. Así las cosas, la solicitud de tutela por violación al derecho del debido

quien corresponde el asunto en reparto. Por lo anteriormente expuesto no prospera la pretensión del accionante por hallarse infundada la acusación sobre el cargo de las vías de hecho. Así las cosas, la solicitud de tutela por violación al derecho del debido proceso deberá rechazarse por improcedente, al no ser posible enmarcar dentro del ámbito de la VIAS DE HECHO la actuación acusada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor BERNARDO MUÑOZ RICAURTE, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No. 174Exp.No.A.T.9983 Hoja No. 8 Bernardo Muñoz Ricaurte. Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

Ausente con Excusa Legal

Consultar sobre este documento ...