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TA CUN - AT9988-(16-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9988-(16-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

'.CHOS POLITICOS /DERECHO A SER ELEGIDO /ELECCIONES PARA CORPORACIONES

PUBLICAS -Suspensión Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.9988

DEMANDANTE : PEDRO ALEJO URICOHECHEA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor PEDRO ALEJO URICOHECHEA , en nombre propio contra la

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

ANTECEDENTES

Hechos. En la demanda se presentan como sigue: El demandante se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil encabezando lista por el movimiento político Nueva Colombia como consta en la fotocopia del formulario de inscripción adjunto para la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, para las elecciones del pasado 26 de octubre. Como es de conocimiento público la guerrilla inició un plan de constreñimiento social para evitar la realización de elecciones en el país y que tuvo marcados efectos en las zonas rurales y municipios donde particularmente existe mayor influencia de esos grupos armados. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986, el respectivo Gobernador con aprobación del Gobierno Nacional, debe diferir las elecciones y comunicar a la Registraduría Nacional con un mes de anticipación la nueva fecha enExp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea

Gobierno Nacional, debe diferir las elecciones y comunicar a la Registraduría Nacional con un mes de anticipación la nueva fecha enExp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea que deban verificarse, en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones. Con base en los hechos notorios de orden público que impidieron el libre ejercicio del derecho al voto, el Gobernador de Cundinamarca, expidió el Decreto 02870 del 13 de noviembre de 1997, mediante el cual fijó nueva fecha para efectuar elecciones en los municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia„ pero solo para los cargos públicos de alcaldes y Concejales. Petición. Desea el solicitante se ordene al Gobernador del Departamento de Cundinamarca convocar a elecciones de Diputados y Gobernador en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia, de conformidad con el artículo 128 del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al doctor DAVID ALJURE, Gobernador del Departamento de Cundinamarca, entregándole copia de ésta demanda , para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 5 de diciembre del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de tutela, proveniente del doctor DAVID ALJURE , en dos folios acompañados de certificación expedida por las Delegadas del Registrador Nacional para Cundinamarca„ visibles a folios 30 a 33

tutela, proveniente del doctor DAVID ALJURE , en dos folios acompañados de certificación expedida por las Delegadas del Registrador Nacional para Cundinamarca„ visibles a folios 30 a 33 expediente. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, el del libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 íbidem , así como los derechos políticos que en su parecer se encuentran consagrados en los artículos 40-1, 103, 133,y 248 de la Carta constitucional. 2Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de igualdad y libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el derecho político a participar en la conformación y ejercicio del poder político al ser elegido en una Corporación de elección popular como lo es la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, respecto de los cuales en concreto el Gobernador del Departamento habría incurrido en violación al omitir en el Decreto 02870 del 13 de noviembre del año que termina, convocar a elección para Asamblea Departamental y Gobernación del Departamento en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. En relación con los derechos políticos ha dicho la H. Corte Constitucional'

elección para Asamblea Departamental y Gobernación del Departamento en los Municipios de Cabrera, Gachalá, Quipile y Venecia. En relación con los derechos políticos ha dicho la H. Corte Constitucional' "Los derechos políticos como derechos fundamentales. Los derechos políticos se encuentran consagrados en los siguientes artículos de la Constitución: - en el preámbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constitución. - en el artículo lo. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la democracia. - en el artículo 3o. se establece que del pueblo emanan los poderes constituídos. - en el artículo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

11. Corte Constitucional. Sentencia T-460 de Julio 17 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro

Martinez Caballero. 3Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución. En realidad, como decía Aristóteles, "el hombre es un animal

dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución. En realidad, como decía Aristóteles, "el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es lo que Hegel denominaba "el reconocimiento", según el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los demás. Además, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. Así, en el artículo 103 de la Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituír partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es

defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es otro de los mecanismos democráticos. El artículo 40 por su parte es un derecho de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. 4Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea Por otra parte, el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Capítulo 1 -De los derechos fundamentalesdel Título II -De los derechos, las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título uy sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdadartículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

artículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia en relación con la categoría del derecho o los derechos involucrados, debe la Sala examinar si se dan los demás requisitos de procedencia, esto es que no se este frente a uno de los eventos de improcedibilidad de la acción establecidos en la norma reglamentaria primeramente citada. "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Bajo la anterior preceptiva la sala considera que la pretensión del accionante encaminada a modificar una norma de carácter general aunque con destinatarios determinados, se halla descaminada pues el Decreto 02870 emanado del Despacho del Gobernador del Departamento de Cundinamarca el 13 de noviembre anterior, es de aquella clase de normas que al tenor del numeral 5° del artículo 6°. pretranscrito hace improcedente la acción de tutela. No obstante, para que la presente decisión no caiga en el terreno de lo meramente formal, tampoco en lo sustantivo era potestativo del Gobernador demandado impartir la orden querida por el accionante, con independencia de la voluntad expresada en el acto mencionado, toda vez que las normas especiales de carácter electoral contenidas en el decreto 2241 de 1986, no le permiten decidir autónomamente acerca de la convocatoria para nuevas elecciones sino respecto de concejales. En efecto dicen los artículos 128 y 131: "Artículo 128.- Suspensión de elecciones por grave perturbación del orden público. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno

"Artículo 128.- Suspensión de elecciones por grave perturbación del orden público. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse." "Artículo 131.- Elecciones extraordinarias por desintegración de concejos. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizar elecciones de Concejales en algunos municipios, El Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocara a nueva elección, señalando el día en que ésta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un numero tal de principales y de suplentes que no se pueda el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación Según lo explica el señor Gobernador en su contestación a la demanda, la Organización Electoral, a través de la Registraduría NacionalDelegada Departamental de Cundinamarca, le instruyó para que se adelantaran elecciones municipales - Alcalde y concejalesen Cabrera, Quipile, 6Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea Gachalá, y Venecia, siendo que en estos dos últimos si se presentaron electores que presentaron sus votos para Gobernador y Asamblea. De otra parte, aunque está demostrado en el expediente, mediante documento suscrito por las señoras Delegadas del Registrador Nacional

electores que presentaron sus votos para Gobernador y Asamblea. De otra parte, aunque está demostrado en el expediente, mediante documento suscrito por las señoras Delegadas del Registrador Nacional para Cundinamarca, (folio 30), que en los Municipios de Cabrera y Quipile no concurrió ningún votante a las urnas dispuestas por la Organización electoral, objetivamente no puede dejar de observarse que si bien es cierto ese hecho pudo presentarse por la alteración del orden público, no lo es menos que si no se diera validez al proceso realizado en los restantes municipios del Departamento (más de 100), posponiendo el escrutinio hasta realizar las elecciones en aquellos, se menoscabaría el derecho de la mayoría, correspondiente a su vez al del interés colectivo, de obtener certeza sobre su participación en el proceso de conformación del poder político. Entonces, a título de hipótesis, cabe deducir que el aspirante a la Asamblea, cuyos votos radicados en los municipios que no pudieron realizar el proceso normal de elecciones dejaron de recibirse y escrutarse por la ineficacia del Estado para mantener las condiciones de normalidad en el orden público que permita el libre ejercicio democrático, tiene acción ordinaria contenciosa dentro de la cual, si puede probar que no accedió al cargo de elección popular por la inactividad o falla en el servicio de aquel, por lo menos tiene derecho a reclamar la reparación correspondiente. Es pertinente sobre el particular traer a colación otros apartes de Sentencia de la H. Corte Constitucional anteriormente extractada, así: "Como lo establece el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre

"Como lo establece el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Así pues, el secreto del voto, la independencia del elector, la autonomía de la función electoral y el compromiso de ésta con la verdad y libertad del sufragio, constituyen el conjunto de valores jurídicos que configuran el sistema electoral. (-) Elecciones para la escogencia de autoridades locales. Las elecciones para la escogencia de autoridades locales están revestidas de la protección constitucional a fin de garantizar la 7Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea efectividad del derecho. Teniendo en cuenta que al otorgarle independencia a las entidades territoriales para la elección de sus propios representantes, éstas deben reflejar el interés general y las necesidades particulares que pueden ser totalmente diferentes a las de otros sectores. Todo ello de conformidad con la autonomía que la Constitución le confirió a las entidades territoriales en el artículo 1° concordado con el numeral 1° del artículo 287. Así, la Constitución en el artículo 316 dispuso: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Con el objeto de dar aplicación inmediata al artículo 316 de la Constitución, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se exigió a los votantes para la elección de autoridades locales, la atestación bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este

Constitución, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se exigió a los votantes para la elección de autoridades locales, la atestación bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este sentido se expidió la Ley 2 ' de 1992 para asegurar que fueran los propios residentes y en consecuencia los directos interesados en el municipio, quienes participaran en la elección de sus mandatarios. El artículo 1 ° de la Ley 2' de febrero 21 de 1992 establece: "Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales". Lo anterior además debe inscribirse en el hecho de que la democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que él es, según el artículo 311 de la Constitución, la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado.

6. Funciones del Consejo Nacional Electoral.

El artículo 265 de la Constitución establece como funciones del Consejo Nacional Electoral: "IEjercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 5Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.., y por el desarrollo de 8Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea los procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (subrayas fuera del texto). La ratio juris de otorgarle al Consejo Electoral la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia en el desarrollo de los comicios, se desprende del artículo 2° de la Constitución, que contempla que las autoridades de la República están instituidas

La ratio juris de otorgarle al Consejo Electoral la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia en el desarrollo de los comicios, se desprende del artículo 2° de la Constitución, que contempla que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades." En consecuencia esta sala considera que la solicitud debe rechazarse, pues como se anotó es improcedente de una parte, y de la otra, existe otro medio judicial para hacer efectivo su derecho a recibir la reparación del daño que esté en condiciones de probar. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. -RECHAZAR la solicitud de tutela de la referencia presentada por el señor PEDRO ALEJO URICOECHEA. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.175 Los Magistrados, 9Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea -- 14 - 1 -7 Gkik(A---

HERIBERTO REYES VARGAS JEATRIZ MARTINEZ QUINTEÉO Presidente de la Sala

9Exp.No.9988. Pedro Alejo Uricohechea -- 14 - 1 -7 Gkik(A---

HERIBERTO REYES VARGAS JEATRIZ MARTINEZ QUINTEÉO Presidente de la Sala

S NAVARRETE BARRER DARIO QUIÑONES PRVILLA ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa legal

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