TA CUN - ATNº8876-(23-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ATNº8876-(23-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ERCHO A LA EDUCACION /PROMOCION AUTOMATICA DE ALUMNOS /LOGROS ACADEMICOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
F.A.T.No 015.
Santafé de Bogotá D.C.. veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997.
MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE: A.T.No 8876.
DEMANDANTE: HEIDY CAROLINA CASTELLANOS Y OTROS.
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de Tutela ejercida por los menores HEIDY CAROLINA CASTELLANOS, DANIEL CIFUENTES, ANGELICA PINTO, OSCAR JAVIER VASQUEZ y DIEGO ANDRES CATOLICO, en nombre propio contra el INSTITUTO COOPERATIVO DE CANAPRO.
1. ANTECEDENTES Manifiestan lo solicitantes que se encuentran en la actualidad repitiendo en la Institución demandada, los cursos séptimo y octavo debido a que, por no haber obtenido los logros previstos en unas asignaturas, las directivas del Colegio no los promovieron al prado siguiente, ni les permitieron hacer la recuperación de las mismas.
Consideran que con ésta acción las directivas del Instituto Cooperativo de Canapro, les está violando su derecho fundamental a la educación. pues la ley General de Educación establece al respecto, que los estudiantes que se encuentren ante ésta situación de no haber obtenido todos los logros previstos en las asignaturas del grado correspondiente, podrán ser promovidos al grado siguiente y durante el año en horas extras, si es del caso, terminar de cumplir con los
ante ésta situación de no haber obtenido todos los logros previstos en las asignaturas del grado correspondiente, podrán ser promovidos al grado siguiente y durante el año en horas extras, si es del caso, terminar de cumplir con los requisitos exigidos en dichas asignaturas. Anexos a ésta solicitud presentan los accionantes para hacerlos valer como pruebas, copia parcial del Decreto 1860 deExp.No..A.T.8676. 1994, copia del documento de trabajo, expedido por, la Inspección Y Vigilancia de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación, titulado Orientaciones para la aplicación del capitulo sexto del decreto 1860 de 1994, sobre evaluación y promoción y copia del capítulo sobre promoción y evaluación del Manual de Convivencia de la damandada. 1.2. Peticin.. Desean los solicitantes con esta acción, que se ordene a la demandada promoverlos al grado siguiente, dándoles la oportunidad en jornada adicional, de superar las deficiencias que presentan en las materias que no obtuvieron los logros. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó la notificación personal del mismo. al Señor RECTOR DEL INSTITUTO COOPERATIVO DE CANAPRO, entregándole copia de la demanda para que informara lo que a bien tuviera, en relación con las afirmaciones hechas por los solicitantes en el escrito de Tutela. En cumplimiento de dicho auto, el día 17 de abril de los cursantes, el Señor NELSON BAYARDO TAMAYO LARA en su calidad de Rector del establecimiento educativo demandado, presentó
Tutela. En cumplimiento de dicho auto, el día 17 de abril de los cursantes, el Señor NELSON BAYARDO TAMAYO LARA en su calidad de Rector del establecimiento educativo demandado, presentó respuesta al escrito de tutela en 8 folios, en el cual, además de describir la situación académica de cada uno de los accionantes, explica la forma como el colegio les permitió la recuperación de las asignaturas perdidas. Como prueba de ello adjunta con su respuesta, copia de las hojas de matricula. del boletín final, del observador de algunos deExpNoA.T8876. ellos y de los exámenes y notas de validación de las materias perdidas por los accionantes.
2.. CONSIDERACIONES
1. De_re.QhQ~a Fundamentales jnvocados.
El derecho fundamental que el peticionario invoca es el de la educación como derecho fundamental de los niños. consagrado en el artículo 44 de la Carta Política.
2. AnaUj JurídicoSegún la consagración plasmada en el articulo 86 de la Constitución política de 1991, la acción de tutela tiene porobjeto or ob.ieto la protección de los derechos fundamentales de' toda Persona—. cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados or la acción u omisión de cualquiera autoridad pública- úblicaPor Por previsión del mismo cánon constitucional, se puede darla ar la procedencia también de tal acción contra 'particulares encargados de la prestación de un servicio público' en los casos que la ley establezca.
Ahora con relación al derecho a la educación, la HCorte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente:
encargados de la prestación de un servicio público' en los casos que la ley establezca. Ahora con relación al derecho a la educación, la HCorte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente: También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para gararitizar, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. . - '(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo deExp. No . A. T . 8876. 1993. Así las cosas y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa en el caso sub-lite, al no ser la actuación de la cual se predica la vulneración controlable jurisdiccionalmente y por ende no susceptible de ser demandada en procura de obtener las rectificaciones pretendidas va que en si misma no es portadora de la manifestación de su voluntad con efectos .iuridicos, ésta acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad. Determinada la procedencia de ésta acción, examinará la Sala ahora si existe o no la vulneración del derecho fundamental invocado por los menores.
1. Para el efecto los solicitantes fundamentan la violación del derecho a la educación, en el hecho de que el Colegio no le promoviera al curso siguiente al no haber superado las
ahora si existe o no la vulneración del derecho fundamental invocado por los menores.
1. Para el efecto los solicitantes fundamentan la violación del derecho a la educación, en el hecho de que el Colegio no le promoviera al curso siguiente al no haber superado las deficiencias en la obtención de logros en determinadas asignaturas y no haberles permitido su recuperación, actuando en en contra de los dipuesto por la ley General de Educación y su decreto reglamentario va que dichas normas en relación con el tema de la promoción de los estudiantes, disponen que, para el prado que estos cursan puedan ser promovidos al grado siguiente y durante el a?io recuperar las materias en las cuales presentan deficiencias.
Por su parte el Señor Rector de la Institución Educativa demandada en su escrito de descargos, manifiesta frente a los mismos, que no es cierto que no se le haya permitido a los estudiantes recuperar las asignaturas perdidas, pues a todos los estudiantes que presentaban deficiencias. se les citó a cursos de recuperación de cada una de las asignaturas, a los cuales asistieron los solicitantes. no obte-Exp.No.A.T.8876. niendo en la evaluación de los mismos. la recuperación de las asignaturas, corno prueba de ello, aporta copia de las evaluaciones de estos estudiantes. En cuanto a la no promoción de aquellos a los grados siguientes, manifiesta que de acuerdo con los artículos 11 y 14 del título V del Manual de Convivencia de la Institución que dirige y el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, al estudiante que no ha obtenido al finalizar el año lectivo los loros en una o 2 asignaturas, se le dan dos opciones: ma14 del título V del Manual de Convivencia de la Institución que dirige y el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, al estudiante que no ha obtenido al finalizar el año lectivo los loros en una o 2 asignaturas, se le dan dos opciones: matricularse corno alumno regular del colegio el año siguiente, para cursar la asignatura o asignaturas perdidas, pudiendo el colegio también permitir su asistencia a repetir el grado completo, previa solicitud expresa de los padres. De ésta manera. expresa la demandada, el colegio no les impuso a los alumnos la obligación de repetir el grado octavo C) séptimo, sino que está a la espera de la decisión de los padres o representantes legales de cada uno de ellos en este sentido, tal como lo establecen las normas sobre promoción del Manual de Convivencia.
Al respecto la Sala considera: Se trata de determinar en este caso, si existe realmente violación al derecho fundamental de los niños a la educación por, el desconocimiento o la indebida interpretación que de la leves que en la actualidad rigen la prestación del servicio de la educación. haya hecho la institución educativa que se demanda.
Observa para el efecto ésta Sala en primer término, que no le asiste la razón a los accionantes, en la afirmación de que el colegio les ha negado la posibilidad de hacer la recuperación de las materias en las cuales han presentado insuficiencias, pues de los descargos presentados y las 5Exp.No AT8876. copias de las evaluaciones de varias de los solicitantes aportadas al proceso, se deduce lo contrario, y es que la institución realizó cursos de recuperación de las asignaturas por ellos perdidas, a los cuales ademas estos asis5Exp.No AT8876. copias de las evaluaciones de varias de los solicitantes aportadas al proceso, se deduce lo contrario, y es que la institución realizó cursos de recuperación de las asignaturas por ellos perdidas, a los cuales ademas estos asistieron, tal y como consta en las copias de la listas de las notas de los curso de recuperación y de algunas evaluaciones de los educandos que demandan, obrantes a folios 52 a 57 del expediente. Así las cosas no encuentra en este aspecto violación al derecho fundamental tutelado pues se probó por parte de la demandada que si tomó las medidas correctivas necesarias para la superación de las deficiencias académicas que presentaban los alumnos. Ahora, en cuanto a la vulneración del derecho a la educación de los solicitantes por su no promoción al grado siguiente, encuentra ésta Sala de acuerdo con lo manifestado al respecto por el Señor TAMAYO LARA Rector, de la institución, que el Manual de Convivencia de la misma, dispone en sus artículos 11 y 12 del título V denominado de la promoción, lo siguiente: .4RTIcYJW 11. Si al finalizar el año lectivo no aprueba una o dos asignaturas, deberá realizar las actividades especiales de recuperación, si no logra superar sus dificultades, deberá matricularse como alw»no regular del Colegio el alio siguiente, para cursar la asignatura o asignaturas perdidas, pudiendo el Colegio permitir su asistencia a repetir el grado completo, previas solicitud expresa de los padres o representante legal; siempre y cuando no presente problemas diferentes a los académicos.
PA RA GRAFO: Coando Be trate de máxima dos asignaturas, el
do el Colegio permitir su asistencia a repetir el grado completo, previas solicitud expresa de los padres o representante legal; siempre y cuando no presente problemas diferentes a los académicos.
PA RA GRAFO: Coando Be trate de máxima dos asignaturas, el estudiante estará en posibilidad de presentar su validación antes de iniciar el alio lectivo siguiente, si el resultado es positivo, podrá ser promovido. "ARTICULO 12. Todo estudiante que no apruebe tres asignaturas deberá cursarlas en el alio siguiente, pudiendo tomar la opción expuesta en el artículo anterior, respecto a repetir el alio completo" (Subrayas de la Sala)
6Exp.No.A.T. 8876. Por su parte el decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, consagra en sus artículos 52 y 53 el tema de la promoción en el nivel de la educación básica de lo estudiantes a un grado más avanzado, de la siguiente forma: Artículo 52.. Promoción en la educación básica.. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos.. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personajes.. El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por docentes, para definir Ja promoción de los alumnos que al finalizar los grados Dexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de los logros definidos en el Presente Decreto.. Para tal efecto las comisiones revisarán las evaluaciones practicadas en loe grados precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiadeficiencias en la obtención de los logros definidos en el Presente Decreto.. Para tal efecto las comisiones revisarán las evaluaciones practicadas en loe grados precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros.. Las comisiones también podrán decidir las promociones anticipadas de los alumnos que demuestren persistentemente la superación de los logros previstos para un determinado gradoParágrafoLos establecimientos educativos que no ofrezcan el sexto o noveno grado transitoriamente definirán la promoción de los alumnos al finalizar el quinto grado y el último que ofrezcan. Artículo 53.. Reprobación.. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinAr que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias: 1.. Que el alumno haya dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por periódos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto..
2. Cuando desuéa d cumplidas las actividades complementarias especíles señaladas según lo dispuesto n el artículo 52 del reaente Decreto. persiste 14 influficieficia ea la satisfacción de los logros.
Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circnn.'itancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para Jo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general paraExp. No. A.T.8876.
aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para Jo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general paraExp. No. A.T.8876. diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares.. Este programa sera acordado con los respectivos pedrea de familia y si ea del caso, con Ja participación de los aliamos.." (Subrayas de Ja Sala) De acuerdo con lo anterior, solo cuando los estudiantes lleguen a los grados sexto o noveno, se evalua por parte de la comisión del Colegio que al respecto se conforme, sobre la promoción o no de los mismos que al finalizar el periodo académico no hayan obtenido los logros requeridos.. Sin embargo, el artículo 53 que determina los casos en que se entiende reprobado un grado por parte del alumno, al referirse a la aplicación del supuesto que consagra en su numeral segundo "a lo dispuesto por el artículo anterior", no es claro en determinar que dicho caso de reprobación se predica solamente para los estudiantes que hayan cursado los grados segundo y noveno, situación que ha dado lugar a diferentes interpretaciones por parte de los establecimientos educativos que deben aplicar dichas leyesEs por esto que el Ministerio de Educación, consciente de la falta de precisión de ésta normas, ha venido elaborando documentos con destino a los educadores, como el que se aporta en copia por los solicitantes, y la directiva ministerial de fecha 5 de febrero de 1996, proferida por el Viceministro de Educación Básica Dr. CARLOS ENRIQUE RUIZ, instructivos a través de los cuales busca dar a estos una orientación sobre
fecha 5 de febrero de 1996, proferida por el Viceministro de Educación Básica Dr. CARLOS ENRIQUE RUIZ, instructivos a través de los cuales busca dar a estos una orientación sobre la interpretación y aplicación correcta del capitulo sexto del Decreto 1860 de 1994, sobre evaluación y promoción de los educandos. En éste último documento el Ministerio de Educación determinó que en los grados séptimo, octavo y décimo el estudiante debe promoverse automáticamente al curso siguiente a pesar de que no haya obtenido los logros propuestos en todas las áreas de estudio, pero deberá seguirExp.No.AT.8876. trabajando en actividades complementarias especiales para superar sus deficiencias. Ahora. si llegado a los niveles sexto y noveno, no ha alcanzado los logros establecidos al efecto, se dará aplicación a lo dispuesto por el articulo 53 en su numeral segurido, es decir que se dará por reprobado el grado y no podrá pasar al grado siguiente hasta tanto deje de persistir la insuficiencia en la satisfacción de los logros. En estos casos los alumnos reprobados, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como msatisfactorios en la evaluación que de cada una de las áreas se le hizo para determinar los logros obtenidos.. (Subrayas dela Sala).. La Institución educativa, de acuerdo con su PEI, con su organización escolar y las características particulares de los alumnos reprobados podrá establecer diferentes estrategias para que dediquen hasta un aho lectivo solo al desarrollo del programa de actividades académicas o puedan paralelamente con ellas, cursar como asistentes el plan de
los alumnos reprobados podrá establecer diferentes estrategias para que dediquen hasta un aho lectivo solo al desarrollo del programa de actividades académicas o puedan paralelamente con ellas, cursar como asistentes el plan de estudios del grado siguiente. De este modo se les permite avanzar en sus estudios y asumir, compromisos frente al cumplimiento de sus deberes escolares, en bien de su propia formación. En estos casos se puede aplicar, la promoción anticipada de que trata la misma norma y renovársele la matrícula para el a?io siguiente.' De manera que, con la expedición de dichos documentos explicativos del sentido que debe dársele a los artículos 52 y 53 del Decreto reglamentario de la ley General de la Educación, ya no hay lugar, a equívocos en cuanto al momento en que procede la promoción de los estudiantes y la forma como debe darse aplicación a la ley para el caso por las instituciones educativas. 9Exp. No. A. T. 8876Ahora bien, va en el caso sub-lite ésta Sala encuentra, después de examinar las normas sobre promoción consagradas en el Manual de Convivencia de la demandada y en las cuales sustenta su actuación, que no son estas el producto de la interpretación dada a los artículos 52 y 53 del Decreto reglamentario de la lev General de Educación, puesto que independientemente del grado que curse el estudiante, solo le dan las opciones de repetir durante el ario siguiente las materias en que se encuentren deficientes o de repetir el grado que venía cursando previa solicitud de los padres o acudientes del menor, en ese sentido. En este sentido, la Sala declarará fundada la solicitud de
materias en que se encuentren deficientes o de repetir el grado que venía cursando previa solicitud de los padres o acudientes del menor, en ese sentido. En este sentido, la Sala declarará fundada la solicitud de tutela de los accionantes, pues al aplicar' la institución educativa a la situación particular de los mismos unas normas sobre promoción contrarias al espíritu de la ley 115 de 1994 y a su decreto que la desarrolló, está desconociendo la posibilidad que estos tienen de avanzar en el proceso educativo según sus necesidades, ya que si superadas las deficiencias en las asignaturas correspondientes, adguirié- sen la posibilidad de ser promovidos, en la práctica no habría lugar a ello puesto que las asignaturas superadas en el grado correspondiente se encontrarían también sin desarrollar en el grado a promover debido al retardo en su proceso de aprendizaje por tener que repetir el grado anterior en su totalidad. Se suma a lo anterior. el trato desigual que con ésta decisión están recibiento los solicitantes por parte de la demandada, en relación con otros estudiantes que pudiéndose encontrar' en la misma situación pero en diferente institución educativa, ya se encuentran cursando el grado siguiente y traba.iando a su vez de manera complementaria en actividades educativas especiales para superar su deficiencias. 10Exp.No.A.T.8876. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando .justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO.- TUTELESE el derecho a la educación de los menores
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando .justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO.- TUTELESE el derecho a la educación de los menores
HEIDY CAROLINA CASTELLANOS, DANIEL CIFUENTES, ANGELICA PINTO, OSCAR JAVIER VASQUEZ y DIEGO ANDRES CATOLICO quienes actuan en nombre propio.
SEGUNDO.- Para hacer efectivos los derechos tutelados, se ordena al INSTITUTO COOPERATIVO DE CANAPRO, adopte las medidas pertinentes para que los menores sean promovidos al grado siguiente y superen las deficiencias académicas para la obtención de los logros propuestos, de conformidad con lo establecido por el decreto 1860 de 1994 TERCERO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes o a sus representantes. TERCERO.- R4ITASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. Déjese copia de la actuación con el fin de establecer si al cabo del plazo sehalado ha sido cumplida la orden del numeral segundo.ExpNo.A.T3876.
GOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.Acta No 052.