TA CUN - ATNo01-1976-(09-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ATNo01-1976-(09-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. A.T. No. 01 -1 976
Demandante FLOR CORTES CHITIVA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la señora FLOR CORTES CHITIVA, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ANTECEDENTES 1.- La señora Flor Cortés Chitiva, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, los que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá- Cundinamarca, al no haberla llamado como demandada o vinculada al proceso, habida cuenta de los efectos adversos que el fallo podía producir y produjo en .2 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo contra de sus intereses, pues se le condenó sin haber sido oído y vencida en juicio; profirió una decisión judicial que no se fundamenta en la realización de
.2 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo contra de sus intereses, pues se le condenó sin haber sido oído y vencida en juicio; profirió una decisión judicial que no se fundamenta en la realización de prueba alguna; y existen otras actividades que se desarrollan en zonas ahora prohibidas, y frente a ellos no se ha iniciado acción alguna para su reubicación, ni se les ha dado un plazo tan perentorio para ello como el que le fue otorgado (fls.2-1 2). 3.- En los hechos que sustentan la acción relata que desde el año de 1997 es propietaria de un establecimiento comercial cuya actividad social es taberna discoteca, venta de licor, jugos y gaseosas, ubicado en la calle 4a• No. 2-48 de¡ os municipio de Guasca-Cundinamarca. Año tras año ha venido pagando a la Administración Municipal cumplidamente sus impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, con lo cual se entiende que la actividad comercial desarrollada en el local del cual es arrendataria está permitida en el sector de acuerdo con las normas de uso del suelo que regían para este municipio. Durante todos estos años, no se ha presentado queja alguna en relación con el ejercicio de la actividad comercial arriba descrita y desarrollada en el local ya referido. Inexplicablemente, la señora Rosa de Jesús Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Guasca, con la cual buscaba que se ordenara al señor Alcalde Municipal el cierre definitivo del establecimiento comercial, alegando que en el mismo continuamente se presentan discusiones, riñas, y mantienen los equipos de sonido en alto volumen, unidos a la gritería
ordenara al señor Alcalde Municipal el cierre definitivo del establecimiento comercial, alegando que en el mismo continuamente se presentan discusiones, riñas, y mantienen los equipos de sonido en alto volumen, unidos a la gritería de los clientes sobrepasando los niveles normales. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en fallo de primera instancia proferido el 30 de julio del presente año, negó la solicitud de tutela por considerar que se trataba de una acción popular y que la acción de tutela no fue proferida para tal fin. Durante esta actuación se concedió el derecho de defensa al señor Alcalde de Guasca y la posibilidad de presentar pruebas, sin3 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo que en momento alguno ella fuera llamada o vinculada al proceso, a pesar de que el resultado del mismo le pudiera traer consecuencias adversas. Impugnado el fallo por la accionante, el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá- Cundinamarca, en providencia de 20 de septiembre de la anualidad que transcurre, revocó el anterior fallo y amparo el derecho a un ambiente sano e intimidad de la señora Rosa de Jesús Rodríguez, ordenando al señor Alcalde Municipal de Guasca-Cundinamarca como primera autoridad policiva, para que dentro del término de treinta (30) días, ordenara el retire del establecimiento comercial denominado Taberna Discoteca "El Brindys", al sitio indicado por el la Plan de Ordenamiento Territorial. Agrega, que como se ve claramente, en esta segunda instancia judicial tampoco fue vinculada al proceso ni escuchada en ninguna calidad, a pesar de que las consecuencias del fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de
Agrega, que como se ve claramente, en esta segunda instancia judicial tampoco fue vinculada al proceso ni escuchada en ninguna calidad, a pesar de que las consecuencias del fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Gacheta-Cundinamarca, son adversas a sus derechos e intereses, y no se ordenó ni practicó ninguna prueba para tomar la decisión antes citada. Como consecuencia del fallo, mediante oficio sin número, de 28 de septiembre pasado, el señor Alcalde Municipal de Guasca, informa a la accionante de la existencia del fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá- Cundinamarca (fIs. 2-12). 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 29 de octubre de 2001, resolvió reconocer personería al apoderado de la accionante; admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Juez Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca, al señor Juez Promiscuo Municipal de GuascaCundinamarca, al señor Alcalde Municipal de Guasca-Cundinamarca, y a la señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, y oficiar a los citados Juzgados para que en el término de dos días informaran sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en secretaría, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hicieran parte en la acción (fIs. 55-56).4 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela
Fallo
4.- Mediante auto de 30 de octubre de 2001, la Sala adicionó el auto admisorio
(fIs. 55-56).4 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela
Fallo
4.- Mediante auto de 30 de octubre de 2001, la Sala adicionó el auto admisorio de la demanda de 29 de octubre del año en curso, en el sentido de no acceder a la petición especial de suspensión inmediata de la orden contenida en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca de 20 septiembre de 2001, por cuanto no reposan en el expediente los elementos probatorios suficientes que permitan deducir la urgencia de la medida para proteger los derechos fundamentales que la actora reclama; y ordenó requerir a los señores Juez Promiscuo Municipal de Guasca-Cundinamarca y al Juez Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca, para que informaran si dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Rosa de Jesús • Rodríguez Quinche contra la Alcaldía Municipal de Guasca-Cundinamarca, se notificó de la misma al propietario o poseedor de la Taberna Discoteca El Brindys", ubicada en el municipio de Guasca-Cundinamarca, y en caso afirmativo enviar constancia de la misma (fIs. 58-59). 4.-La Alcaldía Municipal de Guasca-Cundinamarca, a través de apoderado, en escrito de 2 de noviembre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fIs. 72-75). 5.-La señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, en escrito de 2 de noviembre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 102-106).
5.-La señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, en escrito de 2 de noviembre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 102-106). 6.-El señor Juez Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca, en escrito de 2 de noviembre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 132-133). 7.-La señora Juez Promiscuo Municipal de Guasca-Cundinamarca, en escrito de 8 de noviembre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fI. 136). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la5 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela
Fallo
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio la actora acude a la tutela, a través de apoderado, • invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, los que considera vulnerados por el Juez Promiscuo de
En el caso en estudio la actora acude a la tutela, a través de apoderado, • invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, los que considera vulnerados por el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca, al no haberla llamado como demandada o vinculada al proceso, habida cuenta de los efectos adversos que el fallo podía producir y produjo en contra de sus intereses, pues se le condenó sin haber sido oído y vencida en juicio; profirió una decisión judicial que no se fundamenta en la realización de prueba alguna; y existen otras actividades que se desarrollan en zonas ahora prohibidas y frente a ellas no se ha iniciado acción alguna para su reubicación, ni se les ha dado un plazo tan perentorio para ello como el que le fue otorgado (fls.2-12). El Señor Juez Promiscuo de Familia de Gacheta-Cundinamarca, en escrito de 2 de noviembre de 2001, solícita se deniegue la acción de tutela impetrada, habida cuenta que, al interponer una tutela para impedir el cumplimiento de otra, se pone en peligro la protección de la allí accionante. Dice, que el juzgado únicamente conoció el proceso en segunda instancia y de acuerdo con la autonomía que concede la Constitución Nacional a los Jueces de la República, en derecho y con aplicación de la ley sustancial, revocó la sentencia apelada y en su lugar concedió la tutela. Los fundamentos que tuvo el Juzgado para dicha revocatoria se encuentran debidamente determinados y sustentados en la sentencia que obra en el proceso.6 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela
Fallo
Los fundamentos que tuvo el Juzgado para dicha revocatoria se encuentran debidamente determinados y sustentados en la sentencia que obra en el proceso.6 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela
Fallo
Agrega, que la negligencia del funcionario tutelado, Alcalde Municipal de Guasca, se encuentra demostrada en el proceso, puesto que solo se limitó a informar a la señora Flor Cortés que en dicho lugar no podía funcionar dicha taberna, no presentó al juzgado copias del plan de ordenamiento y únicamente se limitó a decir que se trataba de un derecho adquirido por la propietaria del establecimiento. Respecto de si se comunicó sobre la tutela a la señora Flor Cortés Chitiva, informa que el juzgado desconoce lo anterior por cuanto en este momento no OB cuenta con el proceso a la mano, si esto sucedió deberá constar en el mismo. Anota, que la tutela fue dirigida contra el señor Alcalde Municipal de Guasca, por ende, dicha señora no fue considerada como parte al admitirse la tutela (fis. 132-133). La Señora Juez Promiscuo Municipal de Guasca, en escrito de 8 de noviembre de 2001, expone que en el entendido que los hechos a que se refiere la comunicación, se contraen a los expuestos por la accionante Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, ellos se encuentran resumidos en el proveído de 30 de julio del año en curso, proferido por ese Despacho. Además, teniendo en . cuenta que la acción de ésta contra la Alcaldía Municipal de Guasca, se envió en apelación al superior, no es posible determinar a qué persona o personas, se notificó el trámite de la misma.
. cuenta que la acción de ésta contra la Alcaldía Municipal de Guasca, se envió en apelación al superior, no es posible determinar a qué persona o personas, se notificó el trámite de la misma. La Alcaldía Municipal de Guasca-Cundinamarca, a través de apoderado, en escrito de 2 de noviembre de 2001, manifiesta que la señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, acudió en acción de tutela ante la señora Juez Promiscuo Municipal de GuascaCundinamaca, en contra del Alcaide de ese municipio, en razón de la violación del derecho fundamental al medio ambiente sano, y por tanto a la salud, a la vida, al igual que la de los demás vecinos de la TabernaDiscoteca 'Brindys", ubicada en la Calle 4 No. 2-48 del área urbana de ese municipio, solicitando que se impida el funcionamiento del mencionado establecimiento comercial o su cierre definitivo.7 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo El citado juzgado notificó y corrió traslado de la acción de tutela al Alcalde del Municipio de Guasca, Cundinamarca, quien a través de apoderado contestó la demanda y solicitó numerosas pruebas con las cuales pretendía que el juzgado negara la solicitud de tutela, el Juzgado no las decretó en razón a que estimó que se trataba de proteger derechos colectivos, los cuales se deben regular mediante 'Acciones Populares". La señora Rodríguez Quinche impugnó el mentado fallo, correspondiéndole en segunda instancia, en reparto, al Juez Promiscuo Municipal de Guachetá, quien no solicitó pruebas de oficio ni decretó las que él había pedido, y decidió
La señora Rodríguez Quinche impugnó el mentado fallo, correspondiéndole en segunda instancia, en reparto, al Juez Promiscuo Municipal de Guachetá, quien no solicitó pruebas de oficio ni decretó las que él había pedido, y decidió • revocar la sentencia impugnada. Con esta última decisión, la afectada principalmente es la señora Flor Cortés Chitiva, toda vez que allí se ordena, entre otras cosas, el retiro del establecimiento comercial denominado Taberna - Discoteca "Brindys" al sitio indicado por el Esquema de Ordenamiento Territorial, y nunca la propietaria del establecimiento tuvo oportunidad de defenderse. La señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, en escrito de 2 de noviembre de 2001, solicita se le respete el derecho a la vida en un medio ambiente sano, .
el cual le fue amparado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001. Afirma, que con fecha 17 de julio de 2001, interpuso ante el Juzgado Promiscuo de Guasca acción de tutela contra el señor Alcalde Municipal de la localidad por el supuesto delito de violación a su derecho de gozar de un ambiente sano, al permitir el funcionamiento de un negocio taberna discoteca denominado el Brindys, contiguo a su vivienda, al no estar permitido esa clase de actividad en el área, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 063 de 2000. La acción fue negada por el Juzgado de Guasca por considerar que el derecho no era individual sino colectivo; impugnó el fallo y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta, el cual le concedió el amparo al derecho
La acción fue negada por el Juzgado de Guasca por considerar que el derecho no era individual sino colectivo; impugnó el fallo y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta, el cual le concedió el amparo al derecho tutelado.8 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo Con sorpresa se entera de la presente acción y considera que de tomarse una decisión de revocatoria de la providencia que le otorgó la salvaguardia de su derecho, se le estaría perjudicando y quedaría nuevamente expuesta a los atropellos contra la integridad física y sicológica, la que necesita de acuerdo a dictámenes médicos, por lo que se opone a las pretensiones de la ahora accionante (fIs. 102-106). En el expediente está acreditado que la señora Flor Angela Cortés, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.644.368 de Guasca, es propietaria del establecimiento comercial Taberna Discoteca "Brindis", ubicado en la Calle 41 No. 2-48 del municipio de Guasca, Cundinamarca (fis. 47-50). Obra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, de 30 de julio de 2001, proferida dentro de la acción de tutela de Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra el Alcalde de ese municipio, la que da cuenta en los ANTECEDENTES que la accionante aduce la violación del derecho fundamental al medio ambiente sano, contenido en el artículo 79 de la Carta, y por ende se atenta contra su salud, su vida y la de las demás personas o vecinos que pueden estar afectados con esa actuación; pretende que se tome
fundamental al medio ambiente sano, contenido en el artículo 79 de la Carta, y por ende se atenta contra su salud, su vida y la de las demás personas o vecinos que pueden estar afectados con esa actuación; pretende que se tome . una resolución real y verdadera acerca del cierre definitivo y que se impida el funcionamiento del establecimiento comercial denominado "TABERNA, DISCOTECA EL BRINDYS", ubicado en la Calle 4' No. 2-48 del área urbana de esa localidad, colindante con su casa vecina, etc. En las CONSIDERACIONES la señora Juez analiza los aspectos formales, los aspectos materiales y dentro de estos distintas disposiciones jurídicas, y RESUELVE negar la solicitud de tutela y notificar esa providencia conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591/91 (fIs. 84 y 137). La providencia anterior aparece notificada personalmente al señor apoderado del municipio de Guasca, el 30 de julio de 2001 (fI. 87) La sentencia fue impugnada por la señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, en escrito en el cual, entre otros, indica que el señor Alcalde Municipal ha9 Exp. No. 01-191-6 Acción de Tutela Fallo actuado omisivamente al permitir el funcionamiento del negocio Taberna Discoteca EL BRINDYS (fIs. 88-96). El 20 de septiembre de 2001, la impugnación fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, Cundinamarca. La providencia se ocupa del OBJETO a resolver; de los ANTECEDENTES PROCESALES en los que se registra: 'Nos cuenta la demandante señora ROSA DE JESÚS RODRIGUEZ
Promiscuo de Familia de Gachetá, Cundinamarca. La providencia se ocupa del OBJETO a resolver; de los ANTECEDENTES PROCESALES en los que se registra: 'Nos cuenta la demandante señora ROSA DE JESÚS RODRIGUEZ QUINCHE que tiene su residencia en el Municipio de Guasca Cundinamarca y que en la casa contigua a la suya en un segundo piso, funciona la Taberna Discoteca "El Brindis", que en dicho establecimiento continuamente se presentan discusiones, riñas y mantienen los equipos de sonido en alto volumen, ... que con dicho ruido sufre ella y sus vecinos alteraciones psicológicas y paulatinamente pérdida auditiva, no tiene tranquilidad ni puede conciliar su sueño que lo considera esencial y fundamental para su salud y bienestar"... ; la ACTUACIÓN DEL JUZGADO, en la que se consigna que ordenó notificar al señor Alcalde Municipal solicitándole el envío de comunicaciones del caso y que la sentencia fue negada puesto que consideró que se trataba de una acción popular y que la acción de tutela no fue concebida para tal fin; LA IMPUGNACIÓN por parte de la accionante; el EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA por parte del apoderado del . señor Alcalde Municipal de Guasca; LAS PRUEBAS APORTADAS; EL DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO, esto es, el artículo 79 de la Carta, y cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el tema; la AUTORIDAD COMPETENTE; LAS CONSIDERACIONES DEL JUZGADO, en donde expone las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a RESOLVER: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, esto es la proferida por la señora Juez
COMPETENTE; LAS CONSIDERACIONES DEL JUZGADO, en donde expone las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a RESOLVER: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, esto es la proferida por la señora Juez Promiscuo Municipal de Guasca Cundinamarca el día 30 de julio de 2001.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a un medio ambiente sano e intimidad de la señora ROSA DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINCHE, en consecuencia, ordenar al señor Alcalde Municipal de Guasca Cundinamarca como primera autoridad policiva, para que dentro del término de treinta (30) días, ordene el retiro del establecimiento comercial denominado Taberna Discoteca "El Brindys", al sitio indicado por el Plan de Ordenamiento Territorial acuerdo 063 de 2000.TERCERO: Mientras se cumple el traslado, deberá vigilar que no se siga10 Exp. No. 01-1976
Acción de Tutela Fallo afectando la vivienda de la señora ROSA DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINCHE.
CUARTA: Comuníquese esta determinación a las partes de la presente acción..." (fis. 13-30).
Con oficio No. 418 de 21 de septiembre de 2001, el señor Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá-Cundinamarca, comunica al señor Alcalde Municipal de Guasca-Cundinamarca, lo resuelto en la tutela 0137/2001 de Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra esa Alcaldía, para que de cumplimiento a lo ordenado (fi. 32). Ø En escrito de 28 de septiembre de 2001, el señor Alcalde Municipal de Guascade Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra esa Alcaldía, para que de cumplimiento a lo ordenado (fi. 32). Ø En escrito de 28 de septiembre de 2001, el señor Alcalde Municipal de GuascaCundinamarca, informa a la señora FLOR CORTES RODRÍGUEZ, TABERNA DISCOTECA BRIN DYS, lo decidido por el señor Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, Cundinamarca, en sentencia de 20 de septiembre de 2001, y le pide dar cumplimento oportuno a esa decisión (fi. 31). La Sala precisa que la acción de tutela contra tutela en el sub-exámine es procedente, en tanto esta última, distinguida con el No. 522.008, a la fecha de la providencia que nos ocupa, no ha sido escogida por la H. Corte Constitucional, para revisión Sobre el tema, esa alta Corporación, en sentencia T-1009 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, dijo:
1. En principio, no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la vio/ación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepcionalidad que se resalta en la Sentencia T-121199 (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano): "Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma
resalta en la Sentencia T-121199 (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano): "Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquel/as configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no11 Exp. No. 01-1976 Acción de Tutela Fallo existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibiidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991." La excepcionalidad responde al principio de autonomía del juez de conocimiento. En la Sentencia 001199, M.P, José Gregorio Hernández, se expresó: "Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de .
independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.." 2.Por el contrario, prospera la tutela si se incurre en una vía de hecho. En
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independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.." 2.Por el contrario, prospera la tutela si se incurre en una vía de hecho. En la Sentencia T567199, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó cuándo puede acontecer una vía de hecho: "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a inadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea const atable a simple vista". De ahí que en la Sentencia SU-429198, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó:
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea const atable a simple vista". De ahí que en la Sentencia SU-429198, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial."
3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la
Corte Constitucional: 12 Exp. No. 01-1976
Acción de Tutela Fallo "La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales. Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas natura/es y jurídicas que podrían llegar a afectarse con /a decisión, por lo que es
podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas natura/es y jurídicas que podrían llegar a afectarse con /a decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión. La Sala Plena de /a Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: "Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitar/a. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T043196). Estos "terceros", en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, "sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela", como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Viadimiro Naranjo). Teniendo en cuenta que existe una vulneración del debido proceso de un
pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela", como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Viadimiro Naranjo). Teniendo en cuenta que existe una vulneración del debido proceso de un tercero que puede resultar afectado por las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad saneable, se pone en conocimiento del interesado tal situación, y, si no la sanea, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio. En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad es toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede validamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 'Auto de Mar