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TA CUN - ATNo01-452-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ATNo01-452-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INDEXACION DE LA CONDENA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., mayo diez (10) del año dos mil uno (2.001).

MAG. PONENTE: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. Expediente No. A.T. No. 0 1-452

DEMANDANTE: María Cristina Betancourt de Sánchez.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora MARIA CRISTINA BETANCOURT DE SÁNCHEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales. La súplica de la tutela hállase sustentada en los HECHOS que seguidamente se compendian así: CAJANAL fue condenada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la reliquidación de la Pensión de jubilación de la2 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. accionante, teniendo en cuenta los factores salariales de los últimos seis meses de servicio, conforme a las sentencia proferidas por el Tribiiinal Administrativo de San Andrés y el H.

Consejo de Estado, el 31 de mayo de 1996 y 11 de marzo de 1999, respectivamente. La referida entidad, procedió a reliquidar la pensión de jubilación y dispus el pago de los valores dejados de cancelar, según Resolución No. 014977 de 1999. Sin embargo, en el referido pago no se aplicó la INDEXACION que debió considerarse en la reliquidación de los factores sal.riales que no habían sido tenidos en cuenta, de acuerdo a lo

Resolución No. 014977 de 1999. Sin embargo, en el referido pago no se aplicó la INDEXACION que debió considerarse en la reliquidación de los factores sal.riales que no habían sido tenidos en cuenta, de acuerdo a lo ordenado por la justicia Contenciosa. Que por tal motivo, se solicitó mediante derecho de petición que se reliquidara debidamente indexado lo ordenado por el Consejo de Estado, pero Cajanal se negó, argumentado que en razón a que ya se había hecho el pago, no era posible efectuar una nueva reliquidación para reconocer la indexación. Se afirma, además, que la entidad demandada ha realizado varias liquidaciones de pensiones en las que ha reconocido la indexación, por lo que en su caso se le ha vulnerado los derechos de Igualdad frente a la ley y el Debido Proceso.3 Expediente No. A.T. 0 1-452

Dte: María Cristina Ietancourt de

Sánchez.

PETICIÓN:

6 LUEJLEN os derechos fundamentales de --GUA DAD ANTE LA LEY Y D DO OCESO de que es tito suscrita MARIA CRIS NA ETANCOUR D SÁNCHEZ y se ordena a CAJANAL a reliquidación de os factores sa arialies de la pensión de a suscrita, en os términos que lo ordenó ita sentencia del 11 de marzo de 11999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relacionada con el expediente No, 115.117, con la INDEXAC ON o corrección monetaria operada entre la fecha de caución del derecho y a fecha de pago efectivo". TRAM E OCESA Por auto de abril 30 del año en curso, se admitió la presente acción de tutea y se dispuso la notificación al Director de a Caja

monetaria operada entre la fecha de caución del derecho y a fecha de pago efectivo". TRAM E OCESA Por auto de abril 30 del año en curso, se admitió la presente acción de tutea y se dispuso la notificación al Director de a Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Económicas para que se enteraran de la existencia de la acción en su contra y expusieran en el término de 48 horas lo que estimaran pertinente para los fines de su derecho de defensa. En a oportunidad corresondiente la entidad guardó silencio, según informe secretaria] visible al fi 46.4 Expediente No. A.T. 0 1-452

Dte: María Cristina Betancourt de

Sánchez.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Como es bien sabido, al Juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger de forma inmediata y efectiva el derecho que aparece conculcado o que es objeto de amenaza por una autoridad pública o respecto del cual se esté en estado de subordinación o indefensión.

En el caso que es objeto de estudio, se pretende tal como ya se vio, el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el H. Consejo de Estado el 11 de marzo de 1999, porque según la accionante CAJANAL, no efectuó la relequidación de su pensión de jubilación con la INDEXACION o corrección monetaria, desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de pago efectivo. Pues bien, en primer término, debe subrayar la Sala que conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, son de

monetaria, desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de pago efectivo. Pues bien, en primer término, debe subrayar la Sala que conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento las decisiones proferidas por los jueces y Tribunales, como garantía institucional del Estado de Derecho, amén de que es un derecho fundamental de carácter subjetivo como así se deduce de los artículos 29 y 58 de la C.N.5 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de

Sánchez. De igual modo, el preámbulo de la Carta Magna consagró entre los fines esenciales del Estado, el de "asegurar la vigencia de un orden justo", lo que significa que los derechos e intereses de las personas reconocidos o declarados en una decisión judicial, dejarían de ser efectivos si no existiese la obligación correlativa para la administración de cumplir el mandato proferido. De manera, que la misión de los jueces de administrar justicia, emitiendo sentencias o providencias, por supuesto con carácter obligatorio, exige de los particulares y especialmente de las entidades públicas una conducta de cabal acatamiento, a fin de mantener vigente el Estado de Derecho, porque teniendo en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional, la legitimidad de cualquier Estado se vería seriamente resquebrajada si los mismos órganos del poder público ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces. Por último, cabe acotar que no obstante la posibilidad de exigir a una entidad pública, mediante juicio ejecutivo, el cumplimiento de las providencias judiciales al tenor de lo estatuido en el art 177

Por último, cabe acotar que no obstante la posibilidad de exigir a una entidad pública, mediante juicio ejecutivo, el cumplimiento de las providencias judiciales al tenor de lo estatuido en el art 177 del C.C.A., aclárase que esta actuación no es procedente cuando la obligación es de hacer o no hacer algo, pues a la administración no se le puede imponer la obligación de actuar.6 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de

Sánchez. Para redundar en la importancia del tema, es preciso traer a colación lo expresado por la H. Corte Constitucional: "... es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo, es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa" (Sentencia T 496 de octubre 29 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, J y D 1993). Sentadas estas bases, procede la Sala a examinar si la Caja Nacional de Previsión, ha desconocido la decisión proferida por el

H. Consejo de Estado, veamos: Con vista en los documentos allegados al proceso, se observa en el fallo de primera instancia que se decidió: "1°) Declara la nulidad de las Resoluciones No 001479 de abril 13 de 1992 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. -7 Expediente No. A.T. 0 1-452

13 de 1992 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. -7 Expediente No. A.T. 0 1-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. "2°) Declarar la nulidad de la Resolución No 4160 de agosto 5 de 1992 emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social. "3°) Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que liquide nuevamente la pensión de jubilación de la señora MARIA CRISTINA BETANCOURT DE SÁNCHEZ, teniendo en cuenta todos los factores de salario que devengó en los últimos seis meses de servicio y haciendo los descuentos de los aportes respectivos que debió cotizar. "4°) Ordenar a la Caja que una vez efectuada la liquidación con todos los factores le pagará a la demandante el mayor valor que resulte en la reliquidación, desde el día 1° de octubre de 1991 y hasta cuando le sea efectivamente cancelados todos los valores.

(fi 12)." El Honorable Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en sentencia de 11 de marzo de 1999, expresó en relación con el aspecto puntual aquí mencionado por la tutelista, lo siguiente: " anota la Corporación que como la parte actora no apeló la decisión del a quo y, en particular, no expuso su inconformidad con el fallo recurrido por la entidad demandada en lo atinente al8 Expediente No. A.T. 0 1-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. ajuste de las sumas correspondientes que fueron solicitadas en el

con el fallo recurrido por la entidad demandada en lo atinente al8 Expediente No. A.T. 0 1-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. ajuste de las sumas correspondientes que fueron solicitadas en el escrito introductorio del proceso (fi 16), y no incluido en la providencia apelada, no resulta por consiguiente que la Sala proceda a decretarlo.

En mérito de lo expuesto...

FALLA: 1.- Confirmase los numerales 10 y 2° de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso incoado por Maria Cristina Betancourt de Sánchez contra CAJANAL. 2.- Modificanse los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada para expresar que la Caja Nacional de Previsión Social reliquidará y pagará a la señora Maria Cristina Betancourt de Sánchez identificada con la C.C. no 41.337.197 expedida en Bogotá, la pensión de jubilación con los reajustes anuales de ley desde el 11 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta como factores salariales todos los que fueron certificados por la Contraloría General de la República, excepto las vacaciones que quedan comprendidas en el salario. 3.- De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas e igualmente, de no haberse efectuado los descuentos9 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. de aportes a la entidad de previsión sobre los factores a tener en cuenta, ellos se deducirán."

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. de aportes a la entidad de previsión sobre los factores a tener en cuenta, ellos se deducirán." Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social para dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, expidió la Resolución No. 014977 de 13 de diciembre de 1999, donde se procedió a efectuar una nueva liquidación, incluyendo los factores de alimentación, servicios, navidad y vacacional; e igualmente se ordenó liquidar las diferencias resultantes entre la resolución que reconoció la pensión y lo ordenado en el fallo, deduciéndose las sumas ya canceladas, amén de los reajustes de ley, dándose así aplicación a la parte resolutiva del fallo.

De lo visto, surge sin lugar a duda, que iL entidad demanda si cumplió en su totalidad con los fallos en comento, habida consideración que en la nueva liquidación no se podía efectuar la indexación por no haberlo ordenado el Consejo de Estado, habiéndose señalado en forma expresa que no procedía su reconocimiento por cuanto la parte actora no impugnó el fallo de primera instancia y en esa providencia no se había incluido dicho tema. Así las cosas, en el caso sub lite que ocupa la atención de la Sala no existió incumplimiento de CAJANAL a una decisión judicial, sino negligencia y descuido de la parte actora, quien no interpuso10 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. oportunamente el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, para aducir su inconformidad por no haber existido pronunciamiento respecto a

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. oportunamente el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, para aducir su inconformidad por no haber existido pronunciamiento respecto a la Indexación, a fin de que se decretara por el juez de segunda instancia7 7

Por lo tanto, si no recurrió a este mecanismo de defensa judicial, no podía acudir a la acción de tutela, que opera exclusivamente para colmar los vacíos que existen en el sistema jurídico ante la ausencia total de otros recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha dicho: "Es inevitable repetir que cuando el interesado no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisa no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir11 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. los daños causados por el propio descuido procesal (Sentencia C 543 del 1 de octubre de 1992)" Bajo esta perspectiva, la Sala arriba a la conclusión de que en el caso sub júdice no se transgredieron los derechos fundamentales

los daños causados por el propio descuido procesal (Sentencia C 543 del 1 de octubre de 1992)" Bajo esta perspectiva, la Sala arriba a la conclusión de que en el caso sub júdice no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, motivo por el cual se denegará el amparo pretendido, pues la acción de tutela, insístese, no es una vía alterna para quien no interpuso los recursos previstos por la ley, ni menos un mecanismo para modificar o variar decisiones judiciales ajustadas a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MARIA CRISTINA DE BETANCOURT DE SÁNCHEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente este proveído a la demandante y a la parte accionada si comparecen a la Secretaria4.

12 Expediente No. A.T. 01-452

Dte: María Cristina Betancourt de Sánchez. dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama.

TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO,- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.

LOS MAGISTRADOS:

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.

LOS MAGISTRADOS:

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

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