TA CUN - ATNo9353-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ATNo9353-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONGRESISTAS -Faltas temporales por incapacidad ¡FALTAS TEMPORALES POR INCAPACIDAD -posesión del reemplazo (E) p1DERECHO A LA IGUALDAD
¡DERECHO AL TRABAJO ¡DERECHO A PARTICIPAR EtEL PODER POLITICO
TRIBUNAL ADMINISTRA O DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). F.T. N. 031
Expediente No: AT No 9353
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: CONCEPCIÓN BERDUGO DE PENA Acción de Tutela La señora Concepción Berdugo de Peña presentó Acción de Tutela en contra del Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Doctor Carlos Ardila Ballesteros por considerar que se le ha vulnerado el derecho de igualdad y del trabajo.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la solicitante fue inscrita en el segundo renglón de la lista del Departamento del Atlántico encabezada por el doctor GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI , actualmente Representante a la Cámara. Que al honorable Representante Giovanni Lamboglia se le concedió un permiso por 90 días certificado por la División de Prestaciones MédicosAsitenciales Que de acuerdo al artículo 2 del acto legislativo No 3 de 1993 se definen las faltas temporales como las causadas por la supensión del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisión judicial en firme ; la licencia sin remuneración ; la licencia por incapacidad certificada entre otras. Que la doctora Concepción Berdugo de Peña con base en lo antes expuesto
la investidura popular en virtud de decisión judicial en firme ; la licencia sin remuneración ; la licencia por incapacidad certificada entre otras. Que la doctora Concepción Berdugo de Peña con base en lo antes expuesto se dirigió a la Secretaria General de la Cámara para hacerle saber al señor Diego Vivas Tafur la intención de tomar juramento como parlamentaria del Departamento del Atlántico para lo que fue citada a las 3:45 pero2 Expediente AT 9353 llegada dicha hora le fue informada la imposibilidad de su posesión en razón a que el Presidente de la Cámara Doctor Ardua Ballesteros se opuso argumentado que para dicha juramentación se requería de la aprobación del doctor Lamboglia. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó al señor Presidente de la Honorable Cámara-de Representantes informar sobre los hechos planteados por la accionante en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta de la Honorable Cámara de Representantes manifestó, que el señor Lamboglia hasta la fecha no ha solicitado se le conceda licencia temporal por incapacidad para el desempeño de sus funciones como Representante a la Cámara y que telefónicamente el señor Presidente de la Cámara de Representantes se ha comunicado con el Doctor Lamboglia mediante las cuales le ha hecho saber la decisión de no solicitar licencia temporal. De otra parte la asistente del Honorable Representante allegó incapacidad médica de la Fundación Santa Fe de Bogotá por un período de dos meses,
Doctor Lamboglia mediante las cuales le ha hecho saber la decisión de no solicitar licencia temporal. De otra parte la asistente del Honorable Representante allegó incapacidad médica de la Fundación Santa Fe de Bogotá por un período de dos meses, la que fue trasladada a la Secretaría General para someterla a estudio de la mesa directiva. Que al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes le sorprendió saber que el Fondo de Previsión del Congreso haya expedido un certificado de incapacidad por 90 días al doctor Laboglia contrariando lo dicho por la Fundación Santa Fe lo que es necesario aclarar y establecer en razón a una posible irregularidad. Por último afirma que la doctora Berdugo de Peña hizo una solicitud sobre el asunto en forma de derecho de petición, la que se remitió a la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Cámara para su concepto. Y concluye diciendo que la Presidencia de la Cámara de Representantes procederá a la juramentación de la doctora Berdugo de Peña solo cuando el Representante Lamboglia solicite licencia o declare la vacancia del cargo. Al escrito anexó copias de las incapacidades.3 Expediente AT 9353 De manera que la accionante reclama de parte del Presidente de la Cámara de Representantes se le juramente para ocupar el Cargo de Representante a la Cámara que temporalmente ha dejado vacante el Representante Giovanni Lamboglia Mazzilli a quien se le concedió una incapacidad médica, todo lo anterior y por cuanto quien presentó la Acción de Tutela ocupa el segundo renglón en la lista del Representante incapacitado. Las razones por las cuales la Presidencia de la Cámara no ha accedido a juramentar la accionante a fin de que pueda entrar a ocupar temporalmente
ocupa el segundo renglón en la lista del Representante incapacitado. Las razones por las cuales la Presidencia de la Cámara no ha accedido a juramentar la accionante a fin de que pueda entrar a ocupar temporalmente la curul del Representante Lamboglia Mazzilli están expuestas en oficio anexo a folios 15 y siguientes de esta actuación. Al efecto la Sala encuentra que está acreditado que al Representante Lamboglia se le incapacitó por el Fondo de Revisión Social del Congreso de la República por el término de 90 días contados desde el 28 de julio de 1997 y que es mayor a la que inicialmente le fuera conferida por la Fundación Santa Fe según el contenido del mismo oficio aludido, asunto que será sometido a estudio en la próxima reunión de mesa directiva. Lo cierto es que el artículo 261 de la Constitución Política establece: "ARTICULO 261 .Acto Legislativo # 03 de diciembre 15 de 1993, artículo
2. El artículo 261 de la Constitución Política que dará así: Las faltas absolutas o temporales serían suplidas por los candidatos que según el nombre de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la mima lista electoral. Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la Ley la que se causen por: la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la perdida de investidura ; la incapacidad fisica Permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad competente.
Son faltas temporales las causadas por : La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme ; la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial
en firme dictada por autoridad competente. Son faltas temporales las causadas por : La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme ; la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial la calamidad doméstica debidamente comprobada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva Corporación. Parágrafo 1° : Las inhabilidades y las incompatibilidades previstas, en la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en igual forma a quienes4 Expediente AT 9353 asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.". Y en el caso presente la accionante ha comprobado que ocupó el segundo renglón en la respectiva lista electoral encabezada por el actual Representante Lamboglia. Con tal disposición y otras concordantes se acabaron las suplencias de miembros de Corporación Legislativa, de Asambleas Departamentales y de Concejos Municipales y Distritales, para que las faltas de los resultados elegidos fuesen suplidas con los integrantes de la respectiva lista electoral en orden sucesivo y descendente. Así las cosas es obligatorio suplir las vacancias absolutas o temporales en la forma ordenada en la Constitución. Con la aclaración de que los casos de incapacidad, calamidad domestica y licencias no remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva. De otra, parte la necesidad de reemplazar el cargo vacante temporal o definitivamente hace relación directa con la composición del quorum
de incapacidad, calamidad domestica y licencias no remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva. De otra, parte la necesidad de reemplazar el cargo vacante temporal o definitivamente hace relación directa con la composición del quorum deliberatorio y decisorio de la Corporación Legislativa y de la debida representación efectiva que deben tener todos los partidos y movimientos políticos que lograron su participación en el Congreso, así como del derecho de representación de los ciudadanos que votaron por determinada lista. Como el artículo 261 de la Constitución define los eventos en que ocurre vacancia temporal y en relación con la incapacidad médica certificada por médico oficial está comprobada en cuanto al doctor Lamboglia, deberá procederse acorde al texto constitucional transcrito. Al efecto se aclara por la Sala que no puede interpretarse la causal de vacanciá temporal del cargo al que se ha hecho referencia, como si fuera potestativo del incapacitado solicitar licencia en los eventos de incapacidad médica pues la Presidencia de la Cámara ha entendido que hasta tanto el Representante Lamboglia solicite licencia por motivo de incapacidad médica, no ocurrirá la causal de vacancia temporal del cargo. La Sala no comparte tal interpretación pues lo que se observa es que consagran dos tipos de licencia : una sin remuneración y otra como consecuencia de incapacidad certificado por médico oficial que puede resultar de la maternidad o por enfermedad. Ante la presentación por incapacidad procede el otorgamiento de la respectiva licencia por el término que consagra la Ley, en el caso de maternidad o por el término de la misma, así el incapacitado no la solicite, pues debe recordarse el principio de no interrupción de a función pública.5 Expediente AT 9353
respectiva licencia por el término que consagra la Ley, en el caso de maternidad o por el término de la misma, así el incapacitado no la solicite, pues debe recordarse el principio de no interrupción de a función pública.5 Expediente AT 9353 En este aparte considera la Sala necesario analizar el contenido delos artículos 90, 274 y 278 de la Ley 5 /92 "Por la cual se expide el reglamento del Congreso, de la Cámara y de Senado", para concluir que consagran las causales de excusa aceptable, de vacancia temporal y absoluta y dela forma de provisión del cargo haciendo, el último inciso del artículo 278 un prohibición contraria al artículo 261 de la Carta, tal como fue modificado con la expedición del Acto Legislativo # 3 de 1993 , en cuanto al remplazo del congresista en falta temporal , de manera que los preceptos de esta Ley contrarios al texto constitucional resultan inaplicables. Acreditada como está la incapacidad médica por médico oficial, corresponde dar aplicación por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes , al artículo 261 de la Constitución, para que consecuencialmente pueda asumir temporalmente, la curul del Representante Lamboglia, mientras dure la incapacidad médica certificada, quien constitucionalmente tiene el deber y el derecho de hacerlo , ello bajo el entendido de que no se requiere petición de otorgamiento de licencia de parte del Representante a la Cámara incapacitado. Lo anterior a fin de proteger los derechos constitucionales citados por la accionante, además del consagrado en el artículo 40 de la Carta dentro del marco de interpretación que se da en este fallo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Lo anterior a fin de proteger los derechos constitucionales citados por la accionante, además del consagrado en el artículo 40 de la Carta dentro del marco de interpretación que se da en este fallo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Tutelar los derechos constitucionales a la igualdad (Artículo 13 ), al trabajo (Artículo 25) y al de participar en la conformación, ejercicio control del poder político (Artículo 40) en favor de la señora
Concepción Berdugo de Peña.
2. Para la efectividad de la Tutela concedida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y el señor Presidente de la Cámara, de Representantes, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este fallo , dentro de la órbita se sus competencias darán cumplimiento al artículo 261 dela Constitución sin necesidad de que medie petición de licencia de parte del Representante Giovanni6
Expediente AT 9353 Lamboglia Mazzilli , para lo cual se concederá la licencia por incapacidad por enfermedad a fin de que declarada la vacancia temporal se proceda a posesionar a la señora Concepción Berdugo de Peña para ocupar la curul y mientras dure la incapacidad del doctor Lamboglia Mazzilli, teniendo en cuenta la calidad de la accionante dentro de la lista electoral encabezada por el citado representante a la Cámara.
3. Comunicar al peticionario y al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Doctor CARLOS ARDILA BALLESTEROS el presente fallo.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
Representantes Doctor CARLOS ARDILA BALLESTEROS el presente fallo.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación.
5. Tomar copia del expediente para el control del cumplimiento del presente fallo.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 097)
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado