TA CUN - ATNo9872-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - ATNo9872-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECICLAJE Y EXPENDIO DE ENVASES DE VIDRIO /TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO /ACTO DE CARÁCTER GENERAL (E)y
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ATNo 063
Expediente No: AT No 9872
Magistrada: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: ELISA PINEROS Y OTROS Acción de Tutela La señora ELISA PIÑEROS Y OTROS presentó Acción de Tutela en. contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA por considerar que se le ha vulnerado el derecho a la vida el trabajo, y la igualdad ante la Ley.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que los aquí accionantes se dedican a la recolección compra y reciclaje de envases usados de licores y vinos de todo el Departamento de Cundinamarca, obteniendo los beneficios de la venta de estos. Que como consecuencia de la promulgación de la Ordenanza del 24 de • septiembre de 1997 los accionantes han perdido la negociación con las empresas fabricantes, distribuidoras y envasadoras de vino y en consecuencia la posibilidad de manutención, sin poseer medio de sustento diferente. Que dentro de las políticas Nacionales se encuentra el estimulo al trabajo independiente y la pequeña empresa, por consiguiente la norma antes aludida se sustrae al interés general respecto del trabajo. 42 Expediente ATNo 9872 Que la norma aludida faborece a las empresas fabricantes pertenecientes a
independiente y la pequeña empresa, por consiguiente la norma antes aludida se sustrae al interés general respecto del trabajo. 42 Expediente ATNo 9872 Que la norma aludida faborece a las empresas fabricantes pertenecientes a los grandes grupos económicos y a los aquí accionantes se les viola el derecho de igualdad ante la Ley. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a los peticionarios, al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al señor Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, así mismo se solicitó a este último informar si existe la ordenanza del 15 de septiembre de 1997 y en caso afirmativo remitir copia de la constancia de la• notificación y ejecutoria y de sus antecedentes administrativos, de igual forma a los accionantes expresar por escrito y bajo la gravedad de juramento que no han interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta del Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, se remitió copia de la documentación correspondiente a la publicación de la Ordenanza 024 de 1997 junto con la certificación de los antecedentes administrativos de la Ordenanza. Los accionantes consideran amenazados los derechos constitucionales a la vida, trabajo, igualdad y propiedad ante la Ley, en virtud de las disposiciones contenidas dentro del ordinal 2 del parágrafo del artículo 76 de la Ordenanza 23 de del 15 de septiembre de 1997 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
disposiciones contenidas dentro del ordinal 2 del parágrafo del artículo 76 de la Ordenanza 23 de del 15 de septiembre de 1997 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Advierte la Sala que la tutela ha sido interpuesta como mecanismo transitorio. Al efecto se tiene que el texto de la norma de cuya aplicación derivan los accionantes amenaza sus derechos por desempeñar labor de recuperadores recicladores y expendedores de envases de vidrio, es del siguiente tenor : "El Gobierno Departamental aprehenderá y decomisará las bebidas alcohólicas que se envasen en botellas que correspondan a productos de otros contribuyentes debidamente registrados en el Departamento de Cundinamarca, si no existe autorización escrita para ello".3 Expediente ATNo 9872 Como quiera que los accionantes alegan que ya no les compran los envases• de vidrio por la prohibición impuesta, propiciando de otro lado, los monopolios en la comercialización de envases de la naturaleza mencionada, la Sala encuentra que en realidad, frente al acto administrativo, ordenanza mediante la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, caben las acciones contenciosas administrativas, por lo que la tutela sería improcedente a la luz del artículo 6 numeral primero Decreto o 2591 de 1991. Como la misma se ha presentado como mecanismo transitorio, encuentra la Sala que dicha figura ha sido instituida para evitar un perjuicio irremediable, pero solo en relación con actos de contenido particular, pues en lo relativo a actos de carácter general , impersonal y abstracto , el numeral 5 del Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece la
irremediable, pero solo en relación con actos de contenido particular, pues en lo relativo a actos de carácter general , impersonal y abstracto , el numeral 5 del Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia dela tutela sin que quepa la posibilidad de estudiarse como mecanismo transitorio. > Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: i.
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por la señora ELISA PIÑEROS Y OTROS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
4. Reconocer personería a la doctora MARTHA CONSUELO ANDRADE MUÑOZ en lo términos del poder obrante a folio 64
COMUNIQUESE Y CUMPLASE4
Expediente ATNo 9872 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 163)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado.
CON ACLARACION DE VOTOTUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia /ACTO DE CARÁCTER
Magistrada Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado.
CON ACLARACION DE VOTOTUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia /ACTO DE CARÁCTER
GENERAL /SUSPENSION PROVISINAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL -Eficacia(E)y..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACLARACION DE VOTO
Expediente: AT No 9872
Magistrada Ponente . : Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ELISA PIÑEROS Y OTROS.
Acción de Tutela Habiendo sido Magistrada Ponente dentro de la actuación citada en la referencia, me permito aclarar mi voto dado que la mayoría de la Sala no compartió la tesis contenida en mi ponencia inicial y que me permito exponer a continuación: \Si bien es cierto que dentro de las causales de improcedencia de la Acción de Tutela el numeral cinco del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala la dirigida contra actos de carácter general , impersonal o abstracto, no lo es menos que la aplicación tajante de dicha norma en la práctica puede conllevar a la amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales. Ciertamente como mecanismo transitorio la tutela solo aparece de recibo en relación con actos de carácter particular y concreto según la expresa voz del numeral uno del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Pero en relación con actos de carácter general al no proceder como
en relación con actos de carácter particular y concreto según la expresa voz del numeral uno del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Pero en relación con actos de carácter general al no proceder como mecanismo transitorio se ha considerado que el instituto de la medida de suspensión provicional resulta suficiente al suspender los efectos de un acto administrativo contrario a los postulados constitucionales.2 Expediente No 9579 Pero ocurre que en la práctica dicha protección no resulta eficaz, pues bien sabido es que para la prosperidad de la suspensión provisional el artículo 152 del CCA requiere la demostración de la contrariedad del acto demandado con él o los preceptos, en este caso, constitucionales, contrariedad que debe surgir de bulto o como se ha repetido, de manera ostensible. Aún lograda la decisión de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo lesivo de derechos constitucionales fundamentales, dicha suspensión no entra a operar puesto que debe procederse al trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda y en el evento de que se impugne que se surta el recurso de reposición o de apelación, según el caso, y aún en firme la decisión el C.C.A. no obliga a la Administración a cumplir con tal providencia sino hasta cuando la misma sea comunicada (artículo 154 del CCA). De manera queídebiendo reunir determinadas exigencias la técnica de la solicitud de la medida de suspensión provisional y peor aún siendo tardío el momento en que la Administración deba cumplir tal medida, no resulta a mi juicio eficaz el medio de defensa er los eventos de actos de carácter general y abstracto cuya aplicación directa pueda amenazar derechos
el momento en que la Administración deba cumplir tal medida, no resulta a mi juicio eficaz el medio de defensa er los eventos de actos de carácter general y abstracto cuya aplicación directa pueda amenazar derechos constitucionales fundamentales de destinatarios. Cuando eventualmente se presente este caso el Juez de tutela debe tener la potestad de ordenar la inaplicación del acto pues sabido es que la figura de excepción de inconstitucionalidad es una figura cuya aplicación causa temor no solo a los funcionarios de la órbita administrativa sino incluso de la Rama Jurisdiccional no siendo por lo tanto en la práctica un medio del cual pueda acogerse fácilmente.> Por las anteriores razones no comparto la motivación de la decisión de la improcedencia de la tutela en la aplicacióh del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2691 de 1991 sino que ha debido atenderse en el examen de si en el aparte de la Ordenanza Departamental cuya aplicación les causa perjuicio , en realidad atenta contra los perjuicios constitucionales fundamentales de los accionantes y en el caso hipotético de ser así ordenar1• 3 Expediente No 9579 su inaplicación o su aplicación dentro de determinado marco de interpretación. Lo que ocurre en caso presente es que sintiéndose afectados un grupo de recuperadores y recicladores de vidrio y de otros elementos pretenden se inaplique el aparte de la Ordenanza Departamental ya mencionada pero en principio se vislumbra que la adopción contenida en el aparte de la Ordenanza transcrita, responde al cumplimiento de normas sobre propiedad marcaria de salubridad y fiscales principios que atañen directamente a la protección del interés común.
en principio se vislumbra que la adopción contenida en el aparte de la Ordenanza transcrita, responde al cumplimiento de normas sobre propiedad marcaria de salubridad y fiscales principios que atañen directamente a la protección del interés común. Ahora la norma no está privando a un grupo de personas que alegan el perjuicio de una actividad hasta entonces considerada lícita, sino haciendo una advertencia en el proceso del envasado de licores, para que no se utilicen productos de otros contribuyentes, a no ser que medie autorización escrita para ello , de lo cual encuentra la Sala que si en la actualidad parte del la labor de recuperación y reciclaje de vidrio no encuentra mercado en razón al cumplimiento de los dispuesto en el Estatuto de Rentas, no necesariamente por ello debe concluirse que se está impidiendo el derecho al trabajo y de contera se ha puesto en peligro el derecho a la vida por la dificultad en obtener medios lícitos de subsistencia, pues ello equivaldría en principio que la totalidad del material que se expendía es al que hace relación la norma departamental en concreto. En este evento no se han alegado razones de orden jurídico sino de conveniencia, para sustentar la tutela como mecanismo transitorio. En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada