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TA CUN - Auto 11001-33-33-606-2025-00210-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-33-606-2025-00210-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS FAMISANAR S.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APELACIÓN DE AUTO –LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA

Visto el informe secretarial que antecede 1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra del auto del 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se negó el llamamiento en garantía deprecado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 La empresa promotora de salud Famisanar S.A.S. 3, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES, Fiduciaria

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 004 Carpeta 001 Cuaderno Principal del expediente digital

Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES, Fiduciaria

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 004 Carpeta 001 Cuaderno Principal del expediente digital 3 Demanda 1-2025-164000 - Carpeta Expediente completo.Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 2 Colombiana de Comercio Exterior S.A. “FIDUCOLDEX S.A.”, Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima – ASD S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A.S., y Chubb Seguros Colombia S.A. (llamado en garantía), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma de mil doscientos cincuenta y tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos once pesos monea corriente ($1.253.258.311), con ocasión al rechazo de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948) recobros, por concept o de prestación de servicios de salud, de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y medicamentos no contemplados en el POS, que fueron suministrados por la demandante a los af iliados en cumplimiento de las órdenes de los jueces de tutela y las órdenes del Comité Técnico C ientífico de la EPS, cuyas cuentas fueron glosadas por diferentes causales.

1.2. El mencionado proceso fue radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado No . J-2016-0096. S urtido el trámite procesal correspondiente ante dicha entidad, se emitió

por diferentes causales.

1.2. El mencionado proceso fue radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado No . J-2016-0096. S urtido el trámite procesal correspondiente ante dicha entidad, se emitió sentencia No. S2022-000659 del 21 de julio de 20224 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Famisanar EPS y se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pagar a favor de la EPS la suma de veintisiete millones sete cientos cuarenta y tres mil doscientos once pesos ($27.743.211 M/CTE), correspondiente al valor total reclamado de cuarenta (40) cuentas de recobro. Por otro lado, se denegó el reconocimiento y pago de la suma de mil trescientas veintinueve (1.329) cuentas de recobro por valor de seiscientos quince millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos ($615.944.795 M/CTE), y se declaró parcialmente la excepción de prescripción respecto de ciento veinticinco (125) recobros, entre otras.

4 Sentencia J-2016-0096 – Carpeta Expediente completo.Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 3 1.3. Contra la referida providencia, las partes interpusieron recursos de ley, los cuales fueron concedidos por la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto A2022 -002701 del 29 de septiembre de 20225, para conocimiento ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral – reparto.

de ley, los cuales fueron concedidos por la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto A2022 -002701 del 29 de septiembre de 20225, para conocimiento ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral – reparto.

1.4. El asunto le correspondió por reparto el día 3 de marzo de 2023 a la magistrada Luz Marina Ibáñez Hernández del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral , quien mediante auto del 22 de marzo de 20246 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.5 Una vez efectuado el respectivo reparto en esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 7 d e junio de 20247 declaró su falta de competencia para conocer el asunto por el factor objetivo en relación con la naturaleza del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.6 Posteriormente, una vez repartido el asunto en la Sección Primera de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Luis Norberto Cermeño, quien mediante auto del 6 de marzo de 2025 8 declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá para reparto y proveer sobre la admisión de la demanda.

Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá para reparto y proveer sobre la admisión de la demanda.

5 Auto concede – J-2016-0096 Carpeta Expediente completo. 6 Auto Tribunal Carpeta Expediente completo. 7 004 Auto que remite_ Rad 2024255ADRESRemite Carpeta Expediente completo. 8 005 Auto que remite _ 20250306NRD202401200 Carpeta Expediente completo.Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 4

1.7 Una vez efectuado el reparto en los juzgados transitorios, el 19 de marzo de 2025, le correspondió el conocimiento de este al Juzgado Seiscientos Seis (606 ) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá9, correspondiéndole el radicado 110013333606202500015 00 quien mediante auto del 4 de junio de 2025, resolvió:

RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente medio de control, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Requerir a la parte actora para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, individualice los actos administrativos que resolvieron las objeciones presentadas en el proceso de recobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.

De igual forma, aporte de manera específica, completa y en el

ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. De igual forma, aporte de manera específica, completa y en el orden cronológico las pruebas enunciadas en la demanda, adicional a ello se adecue la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (artículo 161 y ss. de la Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Requerir a la parte demandada la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, para que allegue a este despacho los actos adm inistrativos mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas por SANITAS EPS a las glosas impuestas a los recobros presentados y su correspondiente constancia de notificación o comunicación a la EPS demandante y en general a portar el expediente administrativo objeto de la demanda de la referencia.

CUARTO: Comunicar el presente auto a la parte demandada y al llamado en garantía para su conocimiento y fines pertinentes.

QUINTO: Correr traslado por secretaría, de las excepciones formuladas en los escritos de contestaciones de la demanda, al igual que la allegada por el llamado en garantía, en la forma prevista en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de

2011.

9 3 Acta de reparto Carpeta Expediente completo.Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 5

2011.

9 3 Acta de reparto Carpeta Expediente completo.Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 5 1.8 Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2025 el a quo ordenó escindir la demanda y ordenar el reparto de 10 demandas que asumiría ese mismo despacho, asignándole un número independiente de radicado de las demandas, así: Oficio UTNF-COM-429 del 26 de marzo de 2012, Oficio MYT-0727-11 del 26 de abril de 2011, Oficio UTNF-OPE-318 del 27 de julio de 2012, Oficio MYT-1513-11 del 24 de agosto de 2011, Oficio UTNF-OPE-419 del 27 de julio de 2012, Oficio UTNF-OPE-559 del 22 de octub re de 2012, Oficio GRC -MYT-816-11 del 24 de noviembre de 2011, Oficio del 14 de marzo de 2012, Oficio UTNF-OPE092 del 21 de junio de 2012, Oficio GRC -MYT-375-11 del 25 de octubre de 2011.

1.9 Luego de la escisión de las demandas, le correspondió el conocimiento del asunto “MYT-0727-11 del 26 de abril de 2011” bajo el radicado 110013333606202500210-0010 del 3 de octubre de 2025. Así las cosas, e l Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá mediante auto del 27 de octubre de 2025, resolvió:

RESUELVE:

Así las cosas, e l Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá mediante auto del 27 de octubre de 2025, resolvió:

RESUELVE:

PRIMERO: Asumir el conocimiento del Oficio MYT-0727-11 del 26 de abril de 2011, por medio del cual se consolidaron los resultados de auditoría integral de recobros por medicamentos NO POS y Fallos de Tutela, Paquete 0211 (feb-2011).

SEGUNDO: Incorporar el escrito de adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 18 de junio de 2025 por la demandante.

TERCERO: Incorporar el escrito mediante el cual la apoderada de las Uniones Temporales NUEVO FOSYGA - UTNF y FOSYGA 2014UTF2014, se pronuncia respecto de la adecuación de la demanda presentada por la parte demandante.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de NUEVO FOSYGA 2014 Y

10 Archivo 001 RadicaciónExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 6 UNION TEMPORAL FOSYGA, respecto de CHUBB SEGUROS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Incorporar el escrito mediante el cual el apoderado del CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN y de las fiduciarias que lo conforman, esto es, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

QUINTO: Incorporar el escrito mediante el cual el apoderado del CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN y de las fiduciarias que lo conforman, esto es, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” y FIDUCOLDEX S.A., se pronunció respecto de la adecuación de la demanda presentada por la parte demandante.

(…)

SÉPTIMO: Incorporar el escrito mediante el cual la apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, se pronuncia respecto de la adecuación de la demanda presentada por la parte demandante.

OCTAVO: RECHAZAR por improcedente el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de LA ADRES, respecto de la

UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA 2011, UNIÓN TEMPORAL

FOSYGA 2014 y JAHV MAGREGOR S.A.

NOVENO: Correr traslado por secretaría, de las excepciones formuladas en los escritos de contestaciones de la demanda, al igual que las contestaciones a la adecuación de la demanda.

1.10 Contra la decisión anterior, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía de las sociedades Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2011, Unión Temporal FOSYGA 2014 y Jahv Magregor S.A.11.

1.11 Por medio de auto del 13 de noviembre de 2025 , el a quo resolvió el recurso de reposición, en el sentido de rechazar por

Magregor S.A.11.

1.11 Por medio de auto del 13 de noviembre de 2025 , el a quo resolvió el recurso de reposición, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de octubre de 2025 que rechazó por improcedente

11 Archivo 009 Memorial Cuaderno PrincipalExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 7 el llamamiento en garantía solicitado por la ADRES y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada ante esta Corporación12.

1.12 Efectuado el reparto el 24 de noviembre de 2025 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente13.

2. La providencia objeto del recurso14

El Juzgado Seiscientos S eis (606 ) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud - ADRES al considerar lo siguiente:

Se constató que, como fue remitido el expediente por la jurisdicción ordinaria laboral, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de donde es primigenio el proceso y quien garantizó el debido proceso, el derecho de contradicción y la oportunidad procesal para controvertir el acervo probatorio. En consecuencia, no se advierten vicios sustanciales que invaliden las actuaciones procesales, razón por la cual se considera que el proceso ha seguido el trámite legalmente establecido y debe continuar su curso en esta instancia, para

probatorio. En consecuencia, no se advierten vicios sustanciales que invaliden las actuaciones procesales, razón por la cual se considera que el proceso ha seguido el trámite legalmente establecido y debe continuar su curso en esta instancia, para seguir conociendo de él esta operadora judicial.

Por otro lado, conforme lo dispuesto en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, es claro que, en el presente caso conserva validez lo actuado, emitido por la Superintendencia Nacional de Salud exceptuando la sentencia emitida.

Ahora bien, observa el despacho que Adres, contestó la adecuación de la demanda que fue presentada ante esta jurisdicción por parte de la parte demandante, en razón del cambio jurisdiccional en materia de recobros; y adicionalmente presentó llamamiento en garantía respecto de la UNIÓN

TEMPORAL NUEVO FOSYGA 2011, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA

2014 y JAHV MAGREGOR S.A.

Teniendo en cuenta los lineamientos del cambio de jurisdicción, se hizo preciso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en

12 Archivo 016 Cuaderno Principal. 13 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital 14 Archivo 031Autodellamami_Niegallam_04520230313Niegallam(.pdf) NroActua 28 del Cuaderno principal carpeta digital 0001EXP11001334104520230031300 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 8 aras de tener claridad respecto de lo que será objeto de litigio.

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 8 aras de tener claridad respecto de lo que será objeto de litigio.

Empero lo anterior, no significa que la adecuación sea una nueva oportunidad para presentar nuevas pretensiones, ni para reabrir etapas que ya se han evacuado a lo largo del proceso y por consiguiente, las contestaciones a dicha adecuación, no constituyen per sé, nuevas oportunidades para presentar llamamientos en garantía como el aquí solicitado, toda vez que la oportunidad para tal fin, fue agotada dentro del curso del pr oceso ante la Superintendencia Nacional de Salud, expediente J -20160096, el cual, co mo se expuso en el auto que avocó conocimiento, lo actuado anteriormente conserva total validez frente a este despacho judicial.

Igualmente, identifica el despacho, que NUEVO FOSYGA 2014 Y UNION TEMPORAL FOSYGA, llamó en garantía a CHUBB SEGUROS, y que el mismo, fue admitido mediante auto de 3 de mayo de 2017, dentro del proceso iniciado ante la Superintendencia Nacional de Salud, expediente J-2016-0096, el cual, como se expuso en el auto que avocó conocimiento, lo actuado anteriormente conserva total validez frente a este despacho judicial.

Por lo anteriormente expuesto, los dos llamamientos en garantía serán rechazados por este despacho judicial por ser improcedentes en esta etapa procesal. (Se resalta).

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación15.

Contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía la entidad demandada, Administradora de los Recursos del Sistema General de

improcedentes en esta etapa procesal. (Se resalta).

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación15.

Contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía la entidad demandada, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fundamentó así:

Indicó, que de acuerdo con el artículo 64 de Código General del Proceso, el llamamiento en garantía es una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquel debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

15 Archivo 033_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio(.pdf) NroActua 31 del Cuaderno principal carpeta digital 0001EXP11001334104520230031300 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 9 Resaltó que para demostrar ese vínculo se debe aportar prueba, siquiera sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual, es decir, el nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso. Refirió que, en este caso, se evidencia el vínculo a través del contrato de consultoría 055 de 2011 desarrollado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S .A.S. – Grupo ASD S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA.

Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S .A.S. – Grupo ASD S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA.

Manifiesta que, dado que se aportó prueba de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía, como lo son los contratos de consultoría 055 de 2011 y 043 de 2013, y observándose que se cuestiona por la parte actora el proceso de auditoría adelantado por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, indica que es procedente acudir a la figura del llamamiento en garantía. Así las cosas, solicitó que se ordene el llamamiento en garantía a las sociedades Servis Outsourcin g Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, Uni ón Temporal FOSYGA 2014, Jahv Magregor S.A conforme a lo dispuesto en los contratos de consultoría 055 de 2011 y 043 de 2013.

II. CONSIDERACIONES

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el literalExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 10 g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 16, en los siguientes términos:

Revisado el expediente , se tiene que el a quo , rechazó por

Apelación de auto 10 g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 16, en los siguientes términos:

Revisado el expediente , se tiene que el a quo , rechazó por improcedente el llamamiento en garantía deprecado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2011, Unión Temporal FOSYGA 2014 y Jahv Magregor S.A ., al considerar que la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una nueva oportunidad para reabrir etapas que se habían evacuado a lo largo del proceso que se surtió ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el expediente J-2016-00096, pues refirió que todo lo actuado allí conserva total validez; exceptuando la sentencia emitida.

De igual manera, se tiene que el acto objeto de control judicial es competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto ; y , en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.

Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes

AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes

reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la

16 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 11 reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que

reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

(Destacado por la Sala)

En el caso bajo examen, la Sala advierte que el auto apelado fue emitido el 27 de octubre de 2025 y notificado por estado el día 28 de octubre de 202517. Del mismo modo, se evidencia que los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados el 31 de octubre de 2025, es decir dentro del término legal establecido para tan fin.

Ahora, frente al llamamiento en garantía los artículos 225 y 227 del

C.P.A.C.A. disponen:

“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir

17 Anotación 006 del Aplicativo para la Gestión Judicial SAMAI : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333360620250021 0012500023Expediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 12 la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

(…)

Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.”

Ahora bien, el argumento bajo el cual el a quo rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES se fundamentó en que la actuación surtida dentro del proceso que cursó ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el expediente J-2016-00096 conserva total validez , a excepción de la sentencia, y que la adecuación de la demanda no es una nueva oportunidad para reabrir etapas que se habían evacuado a lo largo del mencionado proceso.

No obstante, lo anterior, la Sala encuentra que lo mencionado por el a quo carece de fundamento y resulta contradictorio , en tanto del recuento de las actuaciones realizadas por el Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, se advierte que, mediante auto del 25 de marzo de 2025, este solicitó adecuar la demanda inicialmente presentada por la EPS FamisanarExpediente No. 11001-33-33-606-2025-00210-01

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 13 S.A.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, al medio de

Demandante: EPS Famisanar S.A.S.

Apelación de auto 13 S.A.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, en posterior providencia, decidió escindir la demanda, correspondiéndole el conocimiento del asunto “ MYT-0727-11 del 26 de abril de 2011 ” bajo el radicado 110013333606202500210-00.

Así mismo, se advierte que, el a quo mediante providencia del 21 de noviembre de 2025 procedió a emitir auto para profer ir sentencia anticipada, en la cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes en las contestaciones realizadas a la demanda, con ocasión a su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas y del recuento procesal surtido por el juez de primera instancia, la Sala encuentra que el a quo, con la orden de solicitud de adecuación de la demanda y la escisión de esta, reabrió las etapas procesales propias de un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se rige bajo las normas de la Ley 1437 de 2011 e invalidó el trámite del proceso que llevó a cabo la Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado Nro. J -201600096.

Pues bien, l as decisiones adoptadas por el a quo en el marco del proceso en cuestión , les otorgó a las partes la oportunidad de contestar la nueva demanda, formular excepciones, aportar pruebas, e incluso como ocurrió en el este caso, solicitar el llamamiento en garantía de las sociedades Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2011,

contestar la nueva demanda, formular excepciones, aportar pruebas, e incluso como ocurrió en el este caso, solicitar el llamamiento en garantía de las sociedades Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2011, Unión Temporal FOSYGA 2014 y JAHV Magregor S.A.

Así las cosas, la Sala advierte que el artículo 64 del C.G.P. establece la oportunidad para llamar en garantía:

“Artículo 64. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total oExpediente No. 11001-33-33-606-2025

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