TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00032-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00032-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –
NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el Auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.
1. ANTECEDENTES
1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó solicitud de vinculación al presente proceso de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.), y a la compañía JAHV MCGREGOR S.A auditores y consultores ; lo anterior, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.
S.A.S.), y a la compañía JAHV MCGREGOR S.A auditores y consultores ; lo anterior, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.
2. Considera la ADRES la necesidad de vincular a las sociedades señaladas en razón a que en la demanda se cuestiona el proceso de auditoría y su interventoría adelantados tanto por la Unión Temporal Fosyga 2014 la cual auditó los recobros objeto de demanda y por Jahv Magregor S.A. Auditores y Consultores sociedad que tenía como función la vigilancia e interventoría de la auditoría realizada por la Unión Temporal. Manifiesta el apoderado que las llamadas en garantía deben emitir sus respectivos pronunciamientos en virtud de los parámetros contrac tuales, ya que, en su entender, esto hace parte de su deber de responder inclusive por las condenas derivadas de los errores o deficiencias ocurridas en el proceso de auditoría y consultoría.
3. El Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera con Providencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) resolvióPROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
2
negar el llamamiento en garantía formulado por la ADRES en contra de Unión Temporal
se acredite la configuración de un derecho legal o contractual.
14. El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES fundamentó la solicitud del llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.), en razón al contrato de consultoría No. 043 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga
2014.
15. En igual sentido solicitó el llamamiento de la sociedad JAHV MCGREGOR S.A .
Auditores y Consultores basado en el contrato de interventoría No. 103 de 2012 suscrito entre esta y el Ministerio de Salud y Protección Social.
16. Considera el apoderado la necesidad de vincular a los terceros en razón a los objetos contractuales suscritos por los contratistas, ya que su deber era la realización de auditorías en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y, por otro lado , la realización de interventoría a los contratos de administración fiduciaria de los recursos del Fosyga.PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
7
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
2
negar el llamamiento en garantía formulado por la ADRES en contra de Unión Temporal Fosyga 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología Y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría En Sistematización De Datos S.A.S. ) y de la
compañía JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES.
4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al recurso de reposición, el Juez de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión inicial reiterando los argumentos esbozados en la decisión primigenia , y en cuanto al recurso de alzada resolvió concederlo en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN
5. El apoderado de la parte demandada en atención a la decisión de negar el llamamiento en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo
los siguientes supuestos:
“(…) Es así como se observa que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES tiene un derecho contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, y se encuentra legitimado para llamar en garantía a la Unión Temporal Fosyga 2014 en virtud del contrato 043 de 2013
hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, y se encuentra legitimado para llamar en garantía a la Unión Temporal Fosyga 2014 en virtud del contrato 043 de 2013
Se debe indicar que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el contrato 043 de 2013 con la Unión temporal Fosyga 2014 con el objeto de «realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordin arios no incluidos en el plan general de beneficios y a las reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECATcon cargo a las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud», en los cuales se estableció en la cláusula décima segunda la indemnidad y en la cláusula décima tercera la responsabilidad del contratista: (…) Dichas cláusulas comprometen al contratista a mantener indemne al Ministerio por cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones y lo obliguen de manera civil y penalmente.
penalmente. En adición, se encuentra entre las obligaciones del contratista la responsabilidad, como se puede constatar en el numeral 7.2.1.30 de la cláusula séptima del contrato 043 de 2013, aún con las modificaciones pactadas. (…)PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
pactadas. (…)PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
3
Es igualmente necesario ilustrar a esa respetable corporación; en el sentido de la existencia de obligaciones de naturaleza post contractual que devienen de la dinámica del aludido contrato, cuya sensibilidad toca los límites de la constitucionalidad; habida cuenta que deviene de la afectación a recursos del SGSSS, íntimamente ligado al derecho fundamental a la vida que debe salvaguardar el estado en este caso la ADRES; en virtud de ello y dentro de la responsabilidad contractual la ADRES y la UT Fosyga 201 4, suscribieron documentos de alto valor jurídico y cuyo cumplimiento en virtud de la buena fe contractual, del principio de autonomía de las partes y demás aspectos de esta naturaleza deben ser cumplidos sin reparo alguno conforme a lo allí consignado hoy se pretenden desconocer y además la instrumentalización de la administración de justicia con el fin de oponerse y confundir la existencia de obligaciones de hacer, de actuar en un proceso instaurado por terceros con otras eventualidad que no son consustan ciales con lo pactado Inter-partes, como se pretende al llevar al Tribunal Contencioso Administrativo a una interpretación confusa respecto de una controversia contractual con una obligación que no tiene interpretación diferente a la gramatical en lo allí consignado que no es otra diferente al cumplimiento de
Inter-partes, como se pretende al llevar al Tribunal Contencioso Administrativo a una interpretación confusa respecto de una controversia contractual con una obligación que no tiene interpretación diferente a la gramatical en lo allí consignado que no es otra diferente al cumplimiento de la regla de inmunidad veamos:
Las partes (ADRES y UT Fosyga 2014) celebraron un acuerdo de transacción y posteriormente suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 043 de 2013; esto el 18 de julio de 2018 y el 30 de octubre de 2020 respectivamente, documentos que se aportarán como pruebas y en las cuales respecto al cumplimiento de indemnidad se dijo lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, es evidente que existe una cláusula contractual; además un acuerdo de transacción y un acta de liquidación documentos que permite a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESrealizar el llamamiento en garantía de los contratistas, tal y como lo consagra el artículo 64 del CGP, siendo la jurisdicción competente para resolver sobre esa relación en caso de determinarse alguna condena respecto de la demandada, sin que se pueda realizar un pronunciamiento a priori sobre la responsabilidad o no del llamado en garantía. (…)”
2.1. Oposición al recurso
6. Frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación no se allegó pronunciamiento alguno por la parte actora.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia de la Sala para proferir la decisión.PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia de la Sala para proferir la decisión.PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
4
7. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 enlista los autos que son apelables, proferidos por los Jueces Administrativos,
a saber:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la prof irió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.” Negrita y subrayado de la Sala.
PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.” Negrita y subrayado de la Sala.
8. A su turno el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la
Ley 2080 de 2021 determina que:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
5
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.), y a la compañía JAHV MCGREGOR S.A., auditores y consultores.
11. Bajo lo anterior, es menester señalar que , en lo que res pecta al llamamiento en garantía el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
“Artículo 225.Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso,PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
5
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Negrillas de la Sala.
9. Por lo anterior, como en el presente asunto la providencia apelada que negó el llamamiento en garantía será confirmada, le corresponde entonces a la Sala adoptar las decisiones anunciadas en el caso sometido a examen.
4. CASO CONCRETO
10. En el caso sub examine, la controversia se circunscribe en determinar si es o no procedente el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.), y a la compañía JAHV
DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
6
o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Negrita y subrayado de la Sala.
12. De conformidad con el aparte normativo citado en pre cedencia, se tiene que el llamamiento en garantía consiste en la habilitación de poder solicitar en el proceso la comparecencia de un tercero para exigirle la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una decisión impuesta en una sentencia.
13. La anterior facultad otorgada a las partes para vincular al proceso a un tercero está supeditada al escenario de tener derecho legal o contractual de exigir. Es decir que no solo basta con realizar el llamamiento de un tercero, sino que es imprescindible que se acredite la configuración de un derecho legal o contractual.
14. El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES fundamentó la solicitud del llamamiento en
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
7
17. De lo evidenciado en el escrito de llamamiento en garantía , se observa que la ADRES no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, esto es, el argumentar y sustentar el derecho legal o contractual de exigir la comparecencia del tercero; comoquiera que no logró acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación jurídica sustancial con respecto a los llamados en garantía.
18. Ahora bien, de conform idad con lo esbozado en el Auto No. 389 de 22 de julio de 2021 de la H. Corte Constitucional, se tiene que “el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos…”
19. En atención al anterior procedimiento de recobro citado y de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito de llamamiento en garantía , es menester señalar que los llamados en garantía solo tiene n una relación de consultoría, auditoria e interventoría, situación está que no corresponde a los lin eamientos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
20. Dicho esto, e l Juez de Primera Instancia negó la solicitud del llamamiento en garantía en razón a que, no se acreditó la existencia del tercero y de su representante legal.
artículo 225 del CPACA.
20. Dicho esto, e l Juez de Primera Instancia negó la solicitud del llamamiento en garantía en razón a que, no se acreditó la existencia del tercero y de su representante legal.
21. Si bien existió unos contratos con unos terceros, es dable señalar que los llamados en garantía solo tienen una relación de consultoría e interventoría, sin que, por ello, se pueda predicar una relación sustancial para materializar su llamamiento al present e proceso; máxime en consideración a que estos no ostentan ninguna calidad de garantes ante la entidad demandada.
22. Ahora, si en gracia de discusión se lograra establecer una correlación entre l a ADRES y los terceros llamados en el presente proceso, o si se lograse determinar una aparente afectación a los intereses de la ADRES en atención a supuestos incumplimientos establecidos en los contratos s uscritos por los terceros y el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que se pretende el llamamiento en garantía ; evidentemente la parte demandada cuenta a su alcance con mecanismos jurídicos más idóneos establecidos en nuestro ordenamiento para repetir contra estos terceros, claro está, teniendo en cuenta la relación contractual señalada en el escrito del llamamiento, situación está que permite concluir de manera inequívoca que los cuestionamientos que se generen con ocasión de un contrato no es posible que sean resueltos a través de la figura del llamamiento en garantía.PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
figura del llamamiento en garantía.PROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
8
23. Finalmente, es del caso señalar que, de existir aparentemente alguna irregularidad o incumplimiento en los contratos suscritos por los terceros llamados en garantía, dicha situación por si sola desborda la competencia de la presente acción para decidir sobre las obligaciones emanadas de un contrato de consultoría e interventoría, que desbordan la esfera del presente proceso.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE el Auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual, el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera negó el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
TERCERO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
TERCERO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis ManuelPROCESO N°: 11001333360720250003201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN
9
Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Datos de contacto del Despacho Ponente: (601) 3532666 ext. 88418 y 88419