TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00062-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00062-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 17 de abril de 2026
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-33-607-2025-00062-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE RECHAZÓ DEMANDA PO R
CADUCIDAD
La Sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra auto emitido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia objeto del recurso.
Mediante la citada providencia , el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda, al encontrar configurada la caducidad del medio de control. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Tal como se advirtió con anterioridad el caso bajo estudio se encuentra dentro las reglas de transición que estipuló la H. Corte Constitucional en el Auto 1942 del 23 de agosto de 2023.
Según la regla de transición, el término que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe:
Según la regla de transición, el término que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hechoExp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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2 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
(…)
En el asunto, se pretende la nulidad de la comunicación UTF2014 -OPE-14520 notificada el 06 de octubre de 2016 como decisión definitiva como lo afirma el demandante, respecto de la cual no presentó objeciones y subsanaciones, por lo que conforme lo expuesto por el Tribunal y acorde con el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 el término para presentar la demanda venció el 21 de octubre de 2019 (día hábil siguiente al plazo), no obstante, la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022, esto es, casi seis (6) años después del plazo establecido, por tanto, fue presentada por fuera de oportunidad.
Por ta nto, se impone su rechazo conforme el artículo 169.1 del CPACA en concordancia con lo señalado en el auto 1942 de 2023.
2. El recurso de apelación.
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
concordancia con lo señalado en el auto 1942 de 2023.
2. El recurso de apelación.
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
Con base en la norma transcrita y teniendo en cuenta la remisión normativa realizada por la Corte Constitucional en el auto referido, es claro que lo que debe atenderse para este caso es el término de prescripción, el cual, NO PUEDE SER DECLARADO DE OFICIO POR EL JUEZ, por cuanto obedece a una faculta d potestativa de las partes procesales, solicitar, a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a la misma, conforme a lo establecido por el código general del proceso y de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero (3) del artículo 175 del CPACA.
En segundo término, en el entendido que el Auto 1942 de 2023 señaló la homologación del término de caducidad al de prescripción en el universo de casos estudiado, y que claramente acoge el asunto en concreto, es de precisar que, si bien es cierto, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, concede un término de 3 años para acudir a la vía judicial como lo expresa la normativa: (…)
En ese sentido, yerra el despacho en aseverar que, para el 21 de octubre de 2019, había operado la prescripción de la acción judicial, pues el juzgador no consideró los mandatos del artículo 489 que consagran la ampliación del plazo para iniciar la acción legal.
Bajo ese entendimiento, resulta evidencia que, aun cuando el oficio fue notificado el 11 de octubre de 2016 dicho término quedó interrumpido producto de la
la acción legal.
Bajo ese entendimiento, resulta evidencia que, aun cuando el oficio fue notificado el 11 de octubre de 2016 dicho término quedó interrumpido producto de la presentación de la reclamación el día 30 de julio de 2019, obteniendo respuesta el día 13 de agosto de 2019, debiendo el despacho computar el término de los 3 años a partir de la fecha de la respectiva respuesta.
Por otro lado, se debe traer a colación un aspecto tajante para el cómputo del término de caducidad, que no tuvo en cuenta el juzgador al momento de rechazar la demanda, y este aspecto lo constituye precisamente la suspensión de términos judiciales dada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521,Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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3 PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20-11532, P CSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567, con algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
El Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos,
emergencia de salud pública de impacto mundial.
El Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal; termino el cual se levantó a partir del 1º de julio de 2020 por medio del Acuerdo PCSJ20-11567 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, la prescripción debe estudiarse en sentido amplio y consideran do las aristas pertinentes que claramente permiten corroborar que la entidad no se encontraba por fuera del plazo para iniciar la acción respectiva.
Quiere decir lo anterior que del día 16 de marzo de 2020 al 01 de julio de 2020 fecha de inicio de la sus pensión y reanudación de términos judiciales transcurrieron más de 90 días, los cuales son determinantes para establecer que en dicho lapso de tiempo no se podían realizar computo de términos judiciales, lo que quiere decir en el caso concreto que la radic ación de la demanda el 30 de mayo fue acertada bajo el entendido que dicho plazo estuvo cobijado por la prescripción ordinaria, la interrupción de la prescripción por virtud de la presentación de la reclamación, la respuesta a la reclamación administrativa por parte de la pasiva, la suspensión de términos originada en las normas que regularon el Estado de Emergencia Sanitaria en el país.
presentación de la reclamación, la respuesta a la reclamación administrativa por parte de la pasiva, la suspensión de términos originada en las normas que regularon el Estado de Emergencia Sanitaria en el país.
(…)
De este modo, el despacho para analizar rigurosamente el plazo de la caducidad de la acción debía tomar en cuenta los siguientes hechos jurídicamente relevantes para descartar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción:
1. notificación del acto UTF2014-OPE-14520 notificada el 06 de octubre de 2016 → auditoría paquete 0616 notificado el 11 de octubre de 2016.
2. Fecha de reclamación administrativa radicada el 30 de julio de 2019, plazo que interrumpe la prescripción de la acción, reclamación que tuvo respuesta por parte de la ADRES el día 13 de agosto de 2019
3. Se presentó la demanda el día 17 de febrero de 2022 estando dentro de los términos a partir del 13 de agosto de 2019 posteriormente fecha de respuesta dada por parte de la ADRES frente a la radicación de la reclamación contando un término de 3 años nuevamente para radicar la respectiva demanda
Bajo el estudio de cada uno de estos planteamientos es claro la presentación de la demanda fue en tiempo para el 17 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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4 La Sala recuerda que la Corte Constitucional, a partir del Auto 389 de 2021, redefinió la competencia judicial para conocer las controversias derivadas de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Dicha Corporación concluyó que tales litigios, por versar sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio de salud, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, al involucrar actos administrativos expedidos por la ADRES.
No obstante, este cambio de precedente generó una situación de transición jurisprudencial compleja, dado que, hasta antes del Auto 389 de 2021, los conflictos relativos a recobros eran tr amitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942 de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:
(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo;
(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 1942 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto;
(c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos;
(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; yExp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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5 (e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:
- El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto e n la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.
admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto e n la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.
- Tampoco se exige el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto las demandas tramitadas inicialmente ante la jurisdicción laboral no estaban sujetas a dicha carga procesal. iii) En materia de caducidad, los jueces administrativos deben computar el término según el plazo de prescripción laboral que habría tenido en cuenta el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de admitir la demanda . A fin de evi tar que el cambio jurisprudencial genere la pérdida del derecho de acción.
Estas reglas fueron reiteradas y precisadas en los Autos 205 de 2024 y 480 de 2024. En el primero, la Corte destacó que la finalidad del régimen de transición es evitar que la variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencioso administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima generada por el régimen normativo anterior.
Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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7 En consecuencia, la Corporación advierte que, en los procesos de recobros de salud en transición, el análisis sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme a este marco jurisprudencial. Por lo tanto, se debe verificar si la parte demandante actuó bajo la confianza legítima de la competencia laboral y si interpuso su demanda dentro de los plazos razonables que, en esa jurisdicción, regían para el ejercicio de la acción. Solo así se asegura una aplicación coherente de las reglas de transición y se ev ita la imposición de cargas procesales desproporcionadas.
La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamien to jurídico colombiano ha experimentado una progresiva ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario
generada por el régimen normativo anterior.
Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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Por su parte, en el Auto 480 de 2024 consolidó esta línea jurisprudencial y reafirmó que las controversias sobre recobros judiciales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, insistió en que los operadores judiciales deben respetar las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023. La Corte reiteró que la transición protege los derechos fundamentales de las E.P.S. frente a decisiones de inadmisión o rechazo fundadas en la falta de agotamiento de requisitos o en el s upuesto vencimiento de términos. Esto, siempre que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del marco temporal y bajo la expectativa razonable de competencia de la jurisdicción laboral.
En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.
Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza
El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario posteriores a la autorización del medicamento o servicio por el Comité TécnicoCientífico (CTC) para solicitar el recobro. Este fue el pri mer intento normativo por regular el procedimiento, aunque con un enfoque eminentemente administrativo y sin consagrar una figura de prescripción o caducidad.
Posteriormente, la Resolución 2933 de 2006 y el Decreto 1281 de 2002 marcaron la primera sistematización jurídica del proceso. En particular, el artículo 13 1 del Decreto 1281 de 2002 fijó un plazo de seis (6) meses para tramitar las reclamaciones ante el administrador fiduciario del Fosyga, contado desde la generación o establecimiento de
1 ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trá mite de
o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trá mite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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8 la obligación de pago. Este término no era de prescripción del derecho, sino un plazo administrativo perentorio para efectos del trámite interno. La Sentencia C-510 de 20042 de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.
En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 2008 3, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 d e 2002, al tiempo que definió con mayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la factura o el fallo de tutela, según el caso.
Durante este período, la normativa mantuvo el carácter no prescriptivo del término, con la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello , sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.
la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello , sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.
El panorama cambió con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), cuyo artículo 1114 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar
2 “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga.” 3 Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de med icamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la
por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. 4 ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012 . Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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9 sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.
No obsta nte, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no
trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.
No obsta nte, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no extinguía el derecho sustancial. De modo que, la E.P.S. podía acudir al juez competente para obtener el pago correspondiente.
El punto de inflexión en la evolución normativa se produjo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018), cuyo artículo 73 transformó de manera radical el régimen jurídico de los recobros. Esta d isposición introdujo por primera vez una prescripción de naturaleza sustancial y sustituyó el término administrativo previo.
El literal a) del artículo 735 dispuso que las reclamaciones debían presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio, a la entrega de la tecnología en salud o al egreso del paciente. Asimismo, estableció que, una vez vencido dicho plazo, prescribía el derecho a recibir el pago y se extinguía la obligación a cargo del Fosyga (hoy ADRES).
Con ello, se pa só de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b) 6 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caduci dad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
del término de caduci dad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
5 ARTÍCULO 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. 6 b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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10 Este cambio normat ivo triplicó el plazo para presentar recobros, de un año a tres, y modificó su naturaleza jurídica. Dejó atrás la simple improcedencia administrativa para
cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.
15 Se cita sin la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, al ser posterior a la fecha de los hechos de la demanda.Exp. 11001-33-33-607-2025-00062-01
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b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se conta rá a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.
Ese precepto resulta particularmente significativo porque dife rencia el tiempo del procedimiento administrativo de radicación del tiempo para demandar judicialmente la decisión. La norma no solo regula el plazo inicial para presentar el recobro. Regula, también, el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para acudir a la jurisdicción frente al desenlace del trámite administrativo.
La interpretación correcta exige, por tanto, no fusionar ambos planos. Una cosa es el término para que la EPS formule su reclamación de pago ante la administración. Otra, distinta, es el término para que cuestione judicialmente la decisión administrativa que rechaza, glosa o niega ese reconocimiento.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Este cambio normat ivo triplicó el plazo para presentar recobros, de un año a tres, y modificó su naturaleza jurídica. Dejó atrás la simple improcedencia administrativa para adoptar un régimen prescriptivo, en el cual la omisión de la E.P.S. ocasiona la extinción de la obligación y la pérdida del derecho a obtener el reconocimiento.
En virtud del principio de aplicación temporal de la ley, la Corporación precisa que, para el año 2015, coexistieron dos regímenes normativos diferenciados, a saber:
Para los servicios prestados entre el 1.º de enero y el 8 de junio de 2015 regía el Decreto-Ley 19 de 2012 y la Resolución 5395 de 2013, que preveían un término de un (1) año de naturaleza administrativa, sin efecto extintivo del derecho.
A partir del 9 de junio de 2015, co n la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el término aplicable se amplió a tres (3) años y adquirió carácter de prescripción sustancial, cuya expiración conlleva la pérdida del derecho al pago y la extinción de la obligación estatal.
En consecuencia, la determinación del régimen aplicable depende de la fecha en que se prestó el servicio o se radicó la factura. Si el hecho generador ocurrió antes del 9 de junio de 2015, se aplica el término de un año; si ocurrió después, el término de tres años previsto en la Ley 1753.
Hasta antes de 2015, los plazos previstos para la presentación de recobros no constituían propiamente prescripciones, sino términos administrativos de trámite cuya
años previsto en la Ley 1753.
Hasta antes de 2015, los plazos previstos para la presentación de recobros no constituían propiamente prescripciones, sino términos administrativos de trámite cuya consecuencia era la pérdida de opo rtunidad en sede administrativa. Sin que ello implicara la extinción del derecho sustancial.
Con la Ley 1753 d