🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00135-01 (06-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00135-01 (06-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ACCIONANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.

E.P.S. (en adelante SANITAS)

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES RADICACIÓN: 11001 33 33 607 2025 00135 01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación promovido por SANITAS en contra del auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. Confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

SANITAS S.A. formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con el fin de que se reconociera judicialmente la suma de $299.650.829 derivados de la ausencia de reconocimiento y pago de 409 solicitudes de recobros, sin perjuicio del valor de los perjuicios en

– ADRES, con el fin de que se reconociera judicialmente la suma de $299.650.829 derivados de la ausencia de reconocimiento y pago de 409 solicitudes de recobros, sin perjuicio del valor de los perjuicios en modalidad de daño emergente derivados del gasto operacional y administrativo en que incurrió, los cuales corresponden a $29.965.083.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que:AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 2 i) Prestó servicios y tecnologías en salud que no estaban incluidos en el Plan de Beneficios (PBS – POS) financiado con la UPC. Ante la ADRES, radicó 409 solicitudes de recobros relativos a servicios y tecnologías en salud objeto del litigio.

  1. Tras someterse al proceso de auditoría o proceso ordinario de recobro, la ADRES glosó las cuentas reclamadas.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada y asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-34-0042024-00128-00, el cual mediante providencia del 12 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda. Posteriormente, con providencia del 2 4 de enero de 2025 , el Juzgado ordenó la remisión del expediente por redistribución al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.

Por auto del 1 8 de junio de 2025, e l Juzgado dejó sin efecto la providencia del 12 de septiembre de 2024 y ordenó la escisión de la demanda.

Por auto del 1 8 de junio de 2025, e l Juzgado dejó sin efecto la providencia del 12 de septiembre de 2024 y ordenó la escisión de la demanda.

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá avocó conocimiento de la nulidad parcial de la comunicación 20221600347741 del 18 de mayo de 2022 dentro del presente radicado. En dicha oportunidad resolvió:

“PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del proceso.

SEGUNDO: REQUERIR al apoderado judicial de la parte actora, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde la información prevista en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes y los apoderados que, en virtud de la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, proferida por el C.S.J., el único canal designado para recibir memoriales es la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI”.

El 12 de septiembre de 2025, la EPS demandante allegó memorial a través del cual se pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en el auto previamente referido.

I.3.- El auto apelado.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 607 rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial. Consideró que el acto no contiene una decisión definitivaAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

3

control judicial. Consideró que el acto no contiene una decisión definitivaAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 3 debido a que no concluyó la etapa de auditoría integral, sino que, por el contrario, se abstuvo de realizarla debido a que la EPS decidió someter las solicitudes al proceso de corrección previsto en la Resolución 41656 de 2019. Concretamente indicó que:

“En el contexto de la Resolución 41656 de 2019 ANULADO implica que la solicitud de recobro inicial perdió validez porque se sometió al proceso de corrección y tal y como lo indicó la ADRES en la comunicación por correo y lo indica la normativa, pues en el marco de dicho proceso la entidad corrige la información inicialmente reportada a través del Formato MYT01 y la sustituye en su integridad en el formato MYT-R, por lo que la auditoria se aplica a la nueva radicación no a la anulada.”

I.4.- El recurso de apelación.

En oposición, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que:

  1. No podía rechazarse la demanda debido a que, a pesar del estado ANULADO de los recobros, estos siguen pendientes de pago a la EPS.

Alega que dentro de la base de recobros se identifican ítems en estado

APROBADO CON PAGO PARCIAL.

  1. Tampoco era procedente su rechazo debido a que, según los hechos de la demanda, se discute la indebida notificación de la comunicación demandada.

APROBADO CON PAGO PARCIAL.

  1. Tampoco era procedente su rechazo debido a que, según los hechos de la demanda, se discute la indebida notificación de la comunicación demandada.
  1. No es posible exigir el agotamiento del recurso de apelación contra la decisión demandada, pues ello implicaría una barrera al acceso efectivo a la administración de justicia.

A través de auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión inicial y concedió la apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

El artículo 243 del CPACA dispone en su numeral 1 que serán apelables los autos de rechazo de la demanda. La decisión que resuelva el recurso de apelación corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del referido estatuto.

En la medida que el auto apelado fue notificado por estado, el recurso promovido debió interponerse y sustentarse por escrito ante quien loAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 4 profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, como dispone el artículo 244 del CPACA.

En consecuencia, la Sala encuentra que el auto apelad o fue notificado por estado el 4 de noviembre de 202 5, por lo que el término para promover el recurso transcurrió entre el 5 y el 7 de noviembre del mismo

En consecuencia, la Sala encuentra que el auto apelad o fue notificado por estado el 4 de noviembre de 202 5, por lo que el término para promover el recurso transcurrió entre el 5 y el 7 de noviembre del mismo año, y como quiera que el recurso fue radicado electrónicamente en esta última fecha, su ejercicio fue oportuno.

II.2.- Solución caso concreto.

La Sala determinará si la decisión de rechazar la demanda debido a que la comunicación 20221600347741 del 18 de mayo de 2022 no es susceptible de control judicial está ajustada a derecho, o si debe revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso. Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

2.1.- Del proceso de corrección de recobros contenido en la Resolución No. 41656 del 15 de noviembre de 2019.

La ADRES, a través de la Resolución No. 41656 de 2019 , dispuso un procedimiento de corrección por el que las entidades recobrantes podían corregir la información reportada en el formato MYT01 para ajustarla a las especificaciones descritas en la referida Resolución. Dicha información deberá contener:

“a) Se deberá aportar el número de radicación y el ítem que fue asignado en los procesos de radicación realizados entre abril de 2018 y la entrada en vigencia de la presente resolución;

b) Los servicios y tecnologías no financiados a la UPC deberán presentarse de manera individual, esto es, sin agrupamiento;

c) La información de los servicios y tecnología que se presenten a este

y la entrada en vigencia de la presente resolución;

b) Los servicios y tecnologías no financiados a la UPC deberán presentarse de manera individual, esto es, sin agrupamiento;

c) La información de los servicios y tecnología que se presenten a este proceso, deben cumplir con los requisitos y validaciones a que hace referencia el artículo 8 de la presente resolución.”

El parágrafo del artículo 43 de la referida Resolución dispuso que, “(…) la información corregida sustituye integralmente a los ítems radicados entre abril de 2018 y la entrada en vigencia de la presente resolución”.

Finalmente, el artículo 44 dispuso que, una vez se obtenga la certificación de los resultados definitivos, los recobros que hayan superado exitosamente el proceso de Sistema de Auditoría por Alertas quedaránAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 5 en estado aprobado; de lo contrario, serán no aprobados y dicho resultado será informado a la correspondiente entidad recobrante.

2.2.- De la configuración de la causal de rechazo en el caso concreto.

La providencia apelada rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA . Para el Juzgado, el acto demandado no es susceptible de control judicial en la medida que no constituye un acto definitivo, por no resolver de fondo sobre la procedencia de las solicitudes de recobro formuladas.

Para resolver, la Sala debe aclarar que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son i) aquellos que ponen fin a una actuación administrativa resolviendo el fondo del asunto, ii) así como los

Para resolver, la Sala debe aclarar que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son i) aquellos que ponen fin a una actuación administrativa resolviendo el fondo del asunto, ii) así como los actos de trámite que hacen imposible la continuación del procedimiento. Lo anterior debido a que tales decisiones son aquellas que crean, modifican o extinguen una situación jurídica conforme dispone el artículo 43 del CPACA.

En el caso concreto, la comunicación demandada no contiene una decisión definitiva sobre la procedencia, reconocimiento o pago de los recobros reclamados por la EPS demandante. Su contenido se limitó a indicar el estado de las radicaciones iniciales, las cuales , según la base adjunta, figuran como “ANULADAS” por haber sido sometidas voluntariamente al proceso de corrección previsto en la Resolución 41656 de 2019, como se muestra a continuación:AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

6

La información corregida sustituyó integralmente los ítems inicialmente radicados, razón por la cual estos fueron excluidos del proceso de auditoría y se incluyeron en un paquete diferente identificado como

SA_PC_AN_9.

La anulación registrada no es una glosa definitiva ni una negativa sustancial del recobro, sino la consecuencia de la sustitución de la información presentada.

Así, la eventual decisión susceptible de control judicial sería aquella que, luego de la auditoría correspondiente, resolviera de fondo sobre las solicitudes corregidas que fueron reagrupadas en el nuevo paquete , conforme dispone el artículo 44 de la Resolución 41656 de 2019.

luego de la auditoría correspondiente, resolviera de fondo sobre las solicitudes corregidas que fueron reagrupadas en el nuevo paquete , conforme dispone el artículo 44 de la Resolución 41656 de 2019.

En consecuencia, la comunicación demandada no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica particular frente al derecho económico reclamado, por lo que no es susceptible de control judicial, tal y como lo advirtió la primera instancia.

Ahora bien, los argumentos planteados por la entidad apelante en sobre la presunta indebida notificación de la comunicación y la falta de agotamiento del recurso de apelación no son argumentos que tengan relación o incidencia con la causal de rechazo alegada por el Juzgado, lo anterior debido a que no pretenden discutir en forma alguna la naturaleza de la comunicación demandada.

Finalmente, el hecho de que los ítems solicitados en recobro aún no hayan sido pagados a la EPS, no desvirtúa ni modifica la naturaleza jurídica de la comunicación demandada, en la medida que tal circunstancia no permite concluir que la ADRES hubiere adoptado una decisión definitiva sobre la procedencia, reconocimiento o pago de las solicitudes. La controversia económica alegada por la parte actora, como se indicó previamente, solo podría ser objeto de control judicial frente al acto que, luego de la audito ría correspondiente, apruebe o no apruebe los recobros corregidos.

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

III. RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

III. RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00135-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

7

Segundo.- En firme la presente decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

FRFP

Consultar sobre este documento ...