🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00184-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00184-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ACCIONANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (en

adelante SANITAS) Y OTRO

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES RADICACIÓN: 11001 33 33 607 2025 00184 01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación promovido por SANITAS en contra del auto del 30 de septiembre de 2025 proferido por la Juez 607 Administrativa Transitoria de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad. Confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

SANITAS S.A. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. formularon demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se reconociera judicialmente la suma de $ 827.725.875 derivados de la ausencia de reconocimiento y pago de 1085 solicitudes recobros y a los gastos de administración en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos,

judicialmente la suma de $ 827.725.875 derivados de la ausencia de reconocimiento y pago de 1085 solicitudes recobros y a los gastos de administración en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos, sin perjuicio del valor de los perjuicios en modalidad de daño emergente derivados del gasto operacional y administrativo en que incurrió la entidad, los cuales corresponden a la suma de $82.772.587.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicaron que:AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 2 i) SANITAS autorizó y suministró los servicios, medicamentos, insumos y procedimientos contenidos en 2719 ítems, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) . La cobertura de tales eventos tuvo fundamento en las órdenes adoptadas en el trámite de acciones de tutela y/o en decisiones del Comité Técnico Científico.

  1. La EPS asumió el pago de los referidos servicios y procedió a radicar 1085 solicitudes de recobro ante el entonces Consorcio Administrador del FOSYGA, correspondientes a 2719 ítems.
  1. La entidad glosó las solicitudes por las siguientes causales:

“- 1-02 – El medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o al autorizado por el Comité Técnico -Científico, según el caso. -1-03 – Los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga.

el fallo de tutela o al autorizado por el Comité Técnico -Científico, según el caso. -1-03 – Los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga. -4.03 Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyen prestaciones contenidas en los planes de beneficios. -5-04-Del formato de solicitud de recobro por concepto de fallos de tutela (Formato MYT02) cualquiera de los datos en el contenidos (sic) -4-05-Uno o varios ítems incluidos en el recobro presenta alguna causal de rechazo o devolución. -1601—El fallo de tutela no ordena lo recobrado. - 601 La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios.”

  1. La EPS objetó las glosas, sin embargo, ninguna fue aprobada, por lo que no se realizó el pago. El valor total glosado correspondió a

$827.725.875.

  1. Por la prestación de los servicios, se vio obligada a desplegar unos gastos de naturaleza administrativa que no debía soportar y que no estaban contenidos en los presupuestos técnicos y financieros de la

UPC.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada y asignada para su conocimiento al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 30 de junio de 201 7, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.

A través de Auto No. A201 8-000105 del 1 2 de enero de 201 8, la

de 201 7, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.

A través de Auto No. A201 8-000105 del 1 2 de enero de 201 8, la Superintendencia rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

3

Esta última Corporación, mediante providencia del 12 de junio de 2019, dirimió el conflicto negativo de competencias y asignó el trámite del expediente al Juzgado 29 Laboral de Bogotá.

El referido Juzgado, con providencia del 22 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia por ausencia de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgado Administrativos de Bogotá.

El proceso fue asignado al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que, con providencia del 6 de noviembre de 20 19, declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

El conflicto negativo fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto No. 2415 del 11 de octubre de 2023. Asignó la competencia del asunto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

Con providencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó el reparto de expediente ante los

Asignó la competencia del asunto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

Con providencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó el reparto de expediente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera.

El proceso fue asignado al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001 -33-34-006-2023-00581-00. Con providencia del 28 de marzo de 2025 remitió el expediente al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá.

Mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Juzgado 609 Administrativo i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) escindió la demanda, y iii) remitió cada una de las demandas escindidas al reparto entre los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá - Sección Primera.

A la demanda relativa al acto administrativo UNTF -OP-1703 del 7 de junio de 2013 relacionada al paquete MYT040 11301, se le asignó el radicado No. 11001 -33-33-607-2025-00184-00 a cargo del Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá.

I.3.- El auto apelado.

A través de providencia del 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Consideró que la notificación de la comunicación UNTF-OP-1703 de 2013, que resolvió objeciones frente a ciertas glosas a facturas o recobros por servicios deAUTO RESUELVE APELACIÓN

la notificación de la comunicación UNTF-OP-1703 de 2013, que resolvió objeciones frente a ciertas glosas a facturas o recobros por servicios deAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 4 salud no POS o no incluidas en el PBS, concretamente respecto del paquete MYT04011301, se surtió el 11 de junio de 2013, por lo que el término de tres (3) años para demandar feneció el 11 de junio de 2016, no obstante, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2017.

I.4.- El recurso de apelación.

Inconforme con el auto de rechazo, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que:

  1. El Juzgado desconoció que el término para formular la demanda se interrumpió con la presentación oportuna de la reclamación administrativa. En consecuencia, se inaplicaron las reglas de transición dispuestas en Auto No. 1942 de 2023, así como las disposiciones contenidas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
  1. No podía rechazarse la demanda debido a que, según los hechos de la demanda, se discute la indebida notificación de las comunicaciones demandadas.

A través de auto del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

recurso de reposición, confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

El artículo 243 del CPACA dispone en su numeral 1 que serán apelables los autos de rechazo de la demanda. La decisión que resuelva el recurso de apelación corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del referido estatuto.

En la medida que el auto apelado fue notificado por estado, el recurso promovido debió interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, como dispone el artículo 244 del CPACA.

En consecuencia, la Sala encuentra que el auto apelad o fue notificado por estado el 1 de octubre de 2025, por lo que el término para promover el recurso transcurrió entre el 2 y el 6 de octubre del mismo año , y como quiera que el recurso fue radicado electrónicamente esta última fecha, su ejercicio fue oportuno.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

5

II.2.- Solución caso concreto.

La Sala determinará si la decisión de rechazar la demanda por no haber sido formulada oportunamente está ajustada a derecho, o si debe revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso. Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

sido formulada oportunamente está ajustada a derecho, o si debe revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso. Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

2.1.- De la competencia para conocer de las controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud y las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional.

La S ubsección precisa que , inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 11 de agosto de 2014 1, concluyó que el asunto es competencia de los jueces laborales por cuanto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene como característica la cláusula general o residual de competencia. La posición fue unificada por la misma Corporación en providencia del 4 de septiembre de 2019: ratificó la competencia de los Juzgados laborales para conocer de los litigios de recobros y glosas de facturas entre entidades del SGSSS.

No obstante, tal posición fue variada por la Corte Constitucional mediante Auto No. 389 del 22 de julio de 2021 2, a través del cual fijó como regla de decisión que:

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos , en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.” (Destacado de la Sala)

virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.” (Destacado de la Sala)

Dicha posición se sustentó en que las referidas controversias no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social, ya que los litigios se plantean entre las entidades administradoras y se circunscriben a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores.

1 Expediente No. 11001-01-02-000-2014-01722-00. 2 Sala Plena, Auto No. 389 del 22 de julio de 2021.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

6 Posteriormente, la misma Corte, a través de Auto No. 1942 del 23 de agosto de 20233, adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad para los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES cobijadas por el Auto No. 389 de 2021. Las referidas reglas fueron reiteradas y delimitadas en Auto No. 2442 del 11 de octubre de 20234, de la siguiente manera:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos:

el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u

3 Sala Plena, Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023. 4 Sala Plena, Auto No. 2442 del 11 de octubre de 2023.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 7 otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma

11 de octubre de 20234, de la siguiente manera:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 202 3 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos: c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa

Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondi ente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar. Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios

Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

2.2.- De la configuración de la causal de rechazo en el caso concreto.

La providencia apelada rechazó la demanda por caducidad. Lo anterior según el numeral 1 del artículo 169 del CPACA y las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023 . Para el juzgado, el término máximo para la presentación de la demanda venció el 11 de junio de 2016, no obstante, la misma fue radicada el 15 de junio de

2017. Para arribar a esta conclusión, el Juzgado consideró que:

  1. La oportunidad para radicar la demanda se debe contabilizar desde el 11 de junio de 2013, día de la notificación del acto demandado.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01

SANITAS EPS Vs. ADRES 8 ii) El término de prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, se extendió en principio, hasta el 11 de junio de 2016.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, si en el presente asunto resultan aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto

principio, hasta el 11 de junio de 2016.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, si en el presente asunto resultan aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto 1942 de 2023. Para lo anterior, se tiene por acreditado que:

  1. La referida providencia estableció dentro del universo de procesos a los que le son aplicables las reglas , aquellos que “Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia”.
  1. La publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 2023 5, en los términos dispuestos por la Corte

Constitucional.

  1. La demanda se radicó el 15 de junio de 2017, y se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
  1. A través de Auto del 11 de octubre de 202 3 de la Corte Constitucional, y con fundamento en el Auto No. 389 de 2021, se asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal razón , el presente asunto debe ser analizado a partir de las consideraciones previstas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte

la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal razón , el presente asunto debe ser analizado a partir de las consideraciones previstas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional.

Establecido lo anterior , la Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante:

  • El término de prescripción se interrumpió con la radicación de la reclamación administrativa y, por lo tanto, la demanda fue oportuna.

La EPS considera que la regla de transición relativa a la oportunidad para el ejercicio de la demanda homologó el término de caducidad al de prescripción, razón por la que no sólo puede surtirse su análisis a

5 Véase al respecto, https://www.ramajudicial.gov.co/novedades/- /asset_publisher/WZ08QsrIwrCu/content/corte-constitucional-sala-plena. Es el hito que se toma, en criterio mayoritario de la Sala.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 9 partir de la lectura aislada del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Alegó que debe considerarse el alcance del artículo 489 de la misma norma que establece la posibilidad de interrumpir dicho término con la formulación de una reclamación escrita.

Para la Sala, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse:

La regla de transición adoptada por la Corte estableció concretamente que, “Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al

Para la Sala, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse:

La regla de transición adoptada por la Corte estableció concretamente que, “Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.” (Destacado por la Sala)

A partir de su redacción, la Sala de Subsección unificó su criterio así:

“Por lo tanto, a partir de este auto la Sala unifica su criterio y concluye que el término de prescripción no se interrumpe con una reclamación posterior a la finalización del procedimiento administrativo especial de recobros.

Lo anterior debido a que, en primer lugar, las normas de ese procedimiento administrativo especial consagran que el hito temporal inicial es la comunicación de glosas; y en segundo lugar, porque este juicio no se refiere a una reclamación del trabajador ”.6 (Destacado de la Sala)

La Sala concluye que el término de prescripción para acudir ante el Juez Laboral respecto de la decisión cuestionada se configuró de la siguiente manera:

Por lo anterior, la demanda fue presentada después de tres (3) años del vencimiento del término prescriptivo, es decir, como lo concluyó el auto apelado, de manera extemporánea.

  • De la imposibilidad de rechazar la demanda por haberse planteado como parte del litigio la indebida notificación del acto acusado.

auto apelado, de manera extemporánea.

  • De la imposibilidad de rechazar la demanda por haberse planteado como parte del litigio la indebida notificación del acto acusado.

6 Rad. 11001 33 33 607 2025 00061 01. SALUD TOTAL EPS Vs. ADRES. MP. Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides. Auto del 24 de septiembre de 2025. Comunicación Fecha de notificación Prescripción Fecha radicación demanda UTNF-OP-1703 11/06/2013 12/06/2016 15/06/2017AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01

SANITAS EPS Vs. ADRES

10

SANITAS alega que, en virtud de la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, y debido a que “(…) como quedó plasmado en los hechos de la demanda aquí se discute, entre otros aspectos, una indebida notificación de las comunicaciones sobre las cuales versa esta demanda (…)”, no era posible rechazar la demanda en la etapa de admisión, si no que debió diferirse su estudio a la sentencia.

La Sala concluye a partir de la revisión del escrito de demanda y su adecuación, que, contrario a lo indicado por SANITAS:

  1. No se alegó ninguna inconformidad jurídica o fáctica en relación con la notificación del acto acusado.
  1. Por el contrario, en el escrito de demanda originario, en el hecho 5.11., la entidad indicó expresamente que el oficio UTNF-OPE-1703 fue recibido el 11 de junio de 2013, tal y como se muestra a continuación:

5.11., la entidad indicó expresamente que el oficio UTNF-OPE-1703 fue recibido el 11 de junio de 2013, tal y como se muestra a continuación:

Así las cosas, la Sala concluye que no existe duda que potencialmente permita la omisión del análisis de caducidad del medio de control, debido a que la entidad reconoció expresamente que conoció del acto administrativo acusado desde el 11 de junio de 2013, y no planteóAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-607-2025-00184-01 SANITAS EPS Vs. ADRES 11 ningún cargo, manifestación o argumento relativo a su indebida notificación. En consecuencia, se confirmará el auto de rechazo.

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

III. RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- En firme la presente decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

FRFP

Consultar sobre este documento ...