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TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00185-01 (08-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Auto 11001-33-33-607-2025-00185-01 (08-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Demandante: SANITAS E.P.S. S.A.S. Y LA COMPAÑÍA DE

MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. y

la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA

COLSANITAS S.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO

DEMANDA POR CADUCIDAD

Visto el informe secretarial que antecede 1, siguiendo los lineamientos de la Sala, que el magistrado ponente acoge, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 7 de noviembre de 2025 , proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Sanitas E.P.S. S.A.S. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. , el 15 de junio de 2017 3 promovió demanda ordinaria

1. La demanda

1.1. Sanitas E.P.S. S.A.S. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. , el 15 de junio de 2017 3 promovió demanda ordinaria

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 013Autoquerechaz_AutoRecha_607202500185RecobroR(.pdf) NroActua 7 de la carpeta Cuaderno principal del 001EXP11001333360720250018500 3 Archivo 011Constanciasecr_expediente_11001334306320190037(.pdf) NroActua 4 del Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

2 laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS (ahora Plan de Beneficios en Salud - PBS)4.

1.2. Por acta individual de reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de junio de 2017, declaró su falta de competencia para tramitarlo y ordenó remitirlo a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

1.3. Una vez repartido el asunto, mediante auto No. A2018 -000105, proferido dentro del expediente No, NUC 1-2017-185908, declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencia con el

1.3. Una vez repartido el asunto, mediante auto No. A2018 -000105, proferido dentro del expediente No, NUC 1-2017-185908, declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintinueve ( 29) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue desatado por el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, en el sentido de asignar la competencia para conocer la demanda al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá5.

1.4. No obstante lo anterior, por medio de providencia del 22 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de del Circuito Judicial de Bogotá6.

1.3. A través de acta individual de reparto del 28 de octubre de 2019, el expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá 7, quien por auto del 6 de noviembre de 2019,

4 Archivo 03Demanda de la carpeta 01DemandaActaReparto20220407 - 29. ExpTribunal003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 5 Folios 7 -19 del archivo 11001334306320190037100_C028(001) contenido en el link https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS Y

ESCANEADOS/01 REPARACIÓN

my.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS Y ESCANEADOS/01 REPARACIÓN DIRECTA/2019/11001334306320190037100/ExpedienteEscaneadoCorteConstitucional/11001334306320190037100_Cuader noPrincipal.pdf del archivo 007ED_Testigo_Documental_P del expediente digital de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA 6 Folios 479 -485 del archivo 110013343063201900371 contenido en el link https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS Y ESCANEADOS/01 REPARACIÓN DIRECTA/2019/11001334306320190037100/ExpedienteEscaneadoCorteConstitucional/11001334306320190037100_Cuader noPrincipal.pdf del archivo 007ED_Testigo_Documental_P del expediente digital de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA 7 Folio 491 del archivo 110013343063201900371 contenido en el link https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS YExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

3 declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá8.

1.4. Por medio de proveído No. 2415 del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el anterior conflicto de

Circuito de Bogotá8.

1.4. Por medio de proveído No. 2415 del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el anterior conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , era el Despacho competente para conocer la demanda de la referencia9.

1.5. Con auto proferido el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera.

1.6. Efectuado el reparto el 24 de noviembre de 2023, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá10, quien por auto del 28 de marzo de 2025 ordenó la remisión del presente proceso al Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 202511.

1.7. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá a través de las providencias proferidas los días 21 de abril de 2025 12 y 30 de mayo de

ESCANEADOS/01 REPARACIÓN

DIRECTA/2019/11001334306320190037100/ExpedienteEscaneadoCorteConstitucional/11001334306320190037100_Cuader noPrincipal.pdf del archivo 007ED_Testigo_Documental_P del expediente digital de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA 8 Folios 495 -501 del archivo 110013343063201900371 contenido en el link https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS Y ESCANEADOS/01 REPARACIÓN DIRECTA/2019/11001334306320190037100/ExpedienteEscaneadoCorteConstitucional/11001334306320190037100_Cuader noPrincipal.pdf del archivo 007ED_Testigo_Documental_P del expediente digital de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA 9 Archivo 002AutoDirimeConflictoAsignaJuzgado63 de la carpeta CuadernoDevueltoCorteConstitucional contenida en el llink https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/02 PROCESOS DIGITALIZADOS Y ESCANEADOS/01 REPARACIÓN DIRECTA/2019/11001334306320190037100/ExpedienteEscaneadoCorteConstitucional/11001334306320190037100_Cuader noPrincipal.pdf del archivo 007ED_Testigo_Documental_P del expediente digital de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA 10 Archivo 008ED_06ActaRepartopdf de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digital 11 Archivo 012Autopordescon_AutoRemiteRedistribu de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digital

10 Archivo 008ED_06ActaRepartopdf de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digital 11 Archivo 012Autopordescon_AutoRemiteRedistribu de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digital 12 Archivo 014Autoqueordena_062023581RequiereExp de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

4 202513, requirió los expedientes con radicados No. 111001-33-43-0632019-00371-00 y 11001-01-02-029-2018-00286-00, respectivamente y ordenó la digitalización del primer proceso.

1.8. Posteriormente, a través de prov eído del 9 de junio de 2025 : i) Escindió la demanda para que fueran repartidas entre los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá las demandas respecto de las comunicaciones No. UNTF -OP-1703 del 07 de junio de 2013 (paquete MYT04011301), MYT04021302 del 01 de agosto de 2013 (paquete MYT04021303); UNTF-OP-3446 del 12 de septiembre de 2013 (paquete MYT04051205); UNTF -OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04071207); UNTF -OP-999 del 25 de febrero d e 2013 (paquete MYT04081208); UNTF -OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT10210); UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete

(paquete MYT04081208); UNTF -OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT10210); UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04111101); , UNTF -OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04111211); UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04121103); y UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04121104), ii) Asumió el conocimiento de las pretensiones relativas a la declaración de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la comunicación No. UTNF-OPEC-999 del 25 de febrero de 2013 que recibió la parte demandante el 27 de febrero de 2013, únicamente en lo relacionado con el paquete MYT04011201, y iii) rechazó por caducidad la demanda presentada por Sanitas E.P.S. S.A.S. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. respecto de la comunicación cuyo conocimiento asumió14, decisiones que fueron objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto en el sentido de no reponer los numerales i) y ii) antes enunciados y, concedió el de alzada únicamente en lo relacionado con el rechazo de la demanda.

13 Archivo 018Autoqueordena_062023581Ordenadigit de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digital 14 Archivo 022Autoquerechaz_06202300581AsumeCono de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

14 Archivo 022Autoquerechaz_06202300581AsumeCono de la carpeta Cuaderno principal – 001DEMANDA del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

5 1.9. Por acta individual de reparto del 4 de septiembre de 2025 15, le correspondió al Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda a través de la cual se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04111101).

1.10. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2025 rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control con ocasión de la prescripción del acto administrativo acusado16.

1.11. Contra la decisión de rechazo el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación17.

1.12. A través de auto del 2 de diciembre de 2025 la juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada18.

1.13. Efectuado el reparto el 11 de diciembre de 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente19.

2. La providencia objeto del recurso20

2.1. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del

conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente19.

2. La providencia objeto del recurso20

2.1. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control por la prescripción de la comunicación demandada.

15 Archivo 002ACTA DE REPARTO de la carpeta Cuaderno principal del expediente digital 16 Archivo 013Autoquerechaz_AutoRecha_607202500185RecobroR(.pdf) NroActua 7 del Cuaderno principal del expediente digital 17 Archivo 016_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio(.pdf) NroActua 10 del Cuaderno principal del expediente digital 18 Archivo 018Autoquenorep_concedeap_607202500185Norepone del Cuaderno principal del expediente digital 19 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital 20 Archivo 013Autoquerechaz_AutoRecha_607202500185RecobroR(.pdf) NroActua 7 del Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

6 2.2. En síntesis, el a -quo determinó que, para la fecha de presentación de la demanda esto es el 15 de junio de 2017 el acto administrativo contenido en la comunicación No. UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04111101), cuya nulidad pretende la actora, había prescrito

contenido en la comunicación No. UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 (paquete MYT04111101), cuya nulidad pretende la actora, había prescrito pues la misma fue notificada el 27 de febrero de 2013 y la oportunidad para acudir a la administración de justicia fenecía el 27 de febrero de 2016.

2.3. Adicionalmente, aclaró que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 del 2023, en 2023 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en lo relativo a la aplicación de las reglas de transición, para lo que ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta , sin que el mismo admita interrupciones ni renuncias.

2.4. En tal sentido, sostuvo que el procedimiento de recobros es un trámite especial reglado que no contempla la posibilidad de revivir los términos que hubieren fenecido con la presentación de una reclamación posterior al resultado de auditoria conforme a lo establecido en los artículos 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo , de manera que, en gracia de discusión coligió que la única reclamación que interrumpe la prescripción es la solicitud de recobro inicial , si resultara aplicable lo dispuesto en el último artículo mencionado.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación21

prescripción es la solicitud de recobro inicial , si resultara aplicable lo dispuesto en el último artículo mencionado.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación21

3.1. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mediante la cual se rechazó la

21 Archivo 016_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio(.pdf) NroActua 10 del Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

7

demanda de la referencia, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos:

3.2. Indicó que si bien en el Auto 1942 de 2023 se estableció que el término de prescripción para acudir ante el juez es de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido en que a su juicio el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, por lo que ante el cambio de competencia el juez de primera instancia yerra al desconocer la interrupción y la ampliación del término en cuestión cual se habilita al solicitante a contar desde su presentación tres (3) años adicionales a los que habían transcurrido, así como la obligación de agotar la reclamación.

3.3. Con fundamento en lo anterior, consideró que pese a que la

desde su presentación tres (3) años adicionales a los que habían transcurrido, así como la obligación de agotar la reclamación.

3.3. Con fundamento en lo anterior, consideró que pese a que la comunicación fue recibida el 27 de febrero de 2013, la prescripción de la misma fue interrumpida con la presentación de la reclamaci ón del 5 de febrero de 2015 , por lo que tenía hasta el 5 de febrero de 2018 para presentar la demanda, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 151 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales amplían el término en un tiempo igual al de la interrupción, que para el presente caso corresponde a tres (3) años adicionales, por lo que la juez de primera instancia debió computar el término mencionado desde esta última fecha, lo que permite colegir que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal.

3.4. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en losExpediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

8 procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la

caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar,

de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la

caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse el derecho al acceso a la administración de justicia, los principios de confianza legítima y buena fe , de manera que solicitó revocar la decisión de rechazo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 22, en los siguientes términos:

Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la comunicación demandada.

De igual manera, se tiene que el acto objeto de control judicial es competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.

22 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

9 2.2. Del trámite del recurso de apelación

Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de

interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 7 de noviembre de 2025 y notificado por estado el 10 de noviembre de

202523. Del mismo modo , se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin , esto es el 13 de noviembre de 2025, toda vez que, el término para interponer los recursos fenecía el mismo día.

23 Actuación No. 000 08 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013333607202500185012500023Expediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

10 2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)

La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cua nto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:

(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRE S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión

54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero

54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2.4 Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:Expediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

11 “Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS24

10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es u na declaración

entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es u na declaración unilateral25 que se expide en ejercicio de una función administrativa26 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante27.

El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo28.

11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 29, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.

nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 29, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.

Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de

24 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177. 25 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 26 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126]. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-33-607-2025-00185-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

12 las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.5 De las reglas de transición aplicables por el cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de

competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el

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