TA CUN - Auto 11001-33-33-608-2025-00098-01 (04-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-33-608-2025-00098-01 (04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
AUTO I. Nro. 82
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: ADRES
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN AUTO
TEMA: TÉRMINO DE 6 MESES DESDE LA PUBLICACIÓN DEL
AUTO 1942/23
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra del auto de 4 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2024 SALUD TOTAL EPS-S S.A. demandó la nulidad parcial de estas comunicaciones:
- 20221601645011de 27 de 3 de octubre de 2022. • 202216002 66821 de 19 de abril de 2022. • 202316002 69051 de 26 de abril de 2023. • 202116003 12381 de 30 de junio de 2021. • 202116005 44551 de 15 de septiembre de 2021. • 202116001 41411 de 4 de marzo de 2022.
- 202116003 12381 de 30 de junio de 2021. • 202116005 44551 de 15 de septiembre de 2021. • 202116001 41411 de 4 de marzo de 2022. • 202316002 07141 de 31 de marzo de 2023. • 202343007 88261 de 9 de agosto de 2023. • 202316002 66681 de 25 de abril de 2023.
Solicitó el recobro de las sumas de dinero que asumió por concepto de tecnologías en salud NO PBS.
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que mediante auto del 27 de marzo de 2025 lo remitió al Juzgado 60 8 Administrativo transitorio de Bogotá en cumplimiento a l o dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25 -14 del 5 de marzo de 2025.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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El Juzgado 608 Administrativo transitorio de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2025, estableció que cada acto administrativo contiene una pretensión independiente, por lo tanto, escindió la demanda y ordenó el reparto correspondiente, pero asumió el conocimiento de la legalidad de la comunicación 20211600312381 del 30 de junio de 2021 por ser el más antiguo.
En auto de 4 de julio de 2025 determinó que en el caso concreto no se aplican las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 23 de agosto de 2023 porque la demanda se presentó después del término de 6 meses desde la publicación del referido auto, de manera que el término de caducidad aplicable es de
reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 23 de agosto de 2023 porque la demanda se presentó después del término de 6 meses desde la publicación del referido auto, de manera que el término de caducidad aplicable es de cuatro meses conforme los artículos 138 y 164 del CPACA.
Indicó que no se probó la presentación de objeciones frente a la comunicación 20211600312381 del 30 de junio de 2021, la cual fue notificada el 10 de agosto de 2023, en consecuencia, el término máximo para presentar la demanda era el 11 de diciembre de 2023, pero fue radicada el 8 de mayo de 2024. Agregó que no se probó que el término de caducidad se suspendió con un trámite de conciliación extrajudicial, requisito que le era exigible.
El demandante presentó los recursos de reposición y apelación , con los siguientes argumentos:
- No era aplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la prescripción extintiva consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso y el artículo 175.3 del CPACA, que establecen que la prescripción no se declara de oficio sino a petición de parte. El derecho a recobrar de las EPS tiene la garantía procesal instituida en el Código Sustantivo del Trabajo y el término de 3 años del artículo 488 debe interpretarse en concordancia con el artículo 489 que consagra la interrupción de la prescripción con la reclamación administrativa y los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relacionados al tema.
con el artículo 489 que consagra la interrupción de la prescripción con la reclamación administrativa y los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relacionados al tema.
- Debió considerarse la suspensión de términos por la pandemia , que se ordenó en el Decreto 564 de 2020 y materializó por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hasta 1 de julio de 2020.
- Se confundió el trámite especial de recobros previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 que establece el término para presentar el recobro con fines de auditoría y no tiene como propósito interrumpir la prescripción; y, la reclamación administrativa, que es potestativa y constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la instancia judicial.
- La EPS actúa de buena fe al garantizar servicios con recursos del sistema de salud y que dichos recursos, por ser parafiscales, deben retornar al sistema, lo que le da legitimidad a su reclamo judicial.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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- En la sustentación del recurso el apelante no se refirió al término de 6 meses desde la publicación que ordena el Auto 1942 de 23 de agosto de 2023.
El Juzgado, por auto de 19 de septiembre de 2025, decidió no reponer.
Reiteró que al caso concreto no le resultan aplicables las reglas de transición y que operó la caducidad.
Mencionó que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social le corresponde al servidor público o
operó la caducidad.
Mencionó que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social le corresponde al servidor público o trabajador, pero no aplica a la parte actora.
Consideró que la suspensión de términos decretada por pandemia no tiene incidencia, toda vez que el término de caducidad venció en diciembre de 2023, con posterioridad a dicha suspensión.
Dijo que la demanda se radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, respecto al trámite de recobros, eran aplicables la Ley 1753 de 2015 y la Resolución 4244 de 2015 del MSPS , y las decisiones emitidas por la Corte Constitucional.
Dijo que el principio de confianza legítima no result ó vulnerado porque las partes contaban con 6 meses para la radicación de las nuevas demandas , al amparo de las reglas de transición.
Sostuvo que no se discute la naturaleza parafiscal de los recobros sino su reconocimiento y pago como prestación NOS POS, aspecto que no es tributario o parafiscal, conforme lo ha resuelto el Tribunal Administrativo1.
Finalmente, concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda.
243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda.
El recurso es oportuno porque se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido, conforme ordena el artículo 244 del CPACA , modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 , ya que el rechazo se notificó por estados del 8 de
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Auto resuelve conflicto del 4 de mayo de 2022, Rad: 25000-23-15-000-202200441-00. M.P. Carmen Amparo Ponce; TAC Sección Segunda – Subsección C. Providencia del 12 de abril de 2023. M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. Expediente: 25000231500020230017200; TAC Sección Segunda – Subsección E. Providencia del 28 de junio de 2023. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. Expediente: 25000231500020220048100.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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julio de 2025, por lo que el término corrió los días 9, 10 y 11 de julio de 2025, y el recurso se radicó el 10 de julio de 2025.
El asunto versa sobre recobros por servicios de salud no incluidos en el PBS, en consecuencia, es competencia de esta jurisdicción-Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3.
El asunto versa sobre recobros por servicios de salud no incluidos en el PBS, en consecuencia, es competencia de esta jurisdicción-Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3.
2.2. Problema jurídico por resolver.
Se determinará si al caso concreto le son aplicables las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 2023 y, en caso negativo, si la demanda cumple con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Tesis de la Subsección.
En el presente caso de recobros por servicios de salud no incluidos en el POS/PBS, NO resultan aplicables las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 2023, por tratarse de una demanda nueva, que no se inició hasta seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942/2023, esto es, hasta el 6 de mayo de 2024.
La demanda no cumple con el presupuesto procesal de la caducidad de la demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que es de cuatro meses.
2.4. El trámite de recobros.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, impartió órdenes específicas al Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante MSPS, para que adoptara las medidas necesarias orientadas a la aprobación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como las relacionadas con el derecho a su
Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante MSPS, para que adoptara las medidas necesarias orientadas a la aprobación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como las relacionadas con el derecho a su recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
En cumplimiento de lo anterior, el MSPS expidió la Resolución 5395 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual se unificó el procedimiento de recobros y estableció las siguientes etapas: auditoría, pre -radicación, radicación, preauditoria, auditoría propiamente dicha, objeciones a la aplicación de glosas como resultado de dicha auditoría, subsanación posterior dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación, y respuesta a las objeciones por parte de la entidad.
Posteriormente, la Resolución 1328 del 15 de abril de 2016 derogó la Resolución 5395 de 2013, aunque mantuvo las mismas etapas.
2 Corte Constitucional auto 389 del 22 de julio de 2021. 3 CE. Sección TerceraSala Plena. M.P. Guillermo Sánchez Luque. 20 de abril de 2023. Exp. 25000-23-26-000-2012-0029101(55085). Demandante: EPS SANITAS S.A. Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro. Asunto: Recobro de prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) -Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La acción de reparación directa no es procedente para controvertir
Esta Subsección, en auto 8 de octubre de 20254, al resolver sobre el límite temporal de los seis (6) meses, consideró:
Los seis (6) meses después de la publicación del auto 1942 del 23 de agosto de 2023, se cuentan a partir de la fecha en que el Consejo Superior de la
4 TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides. EXP. 11001333400520240027901, providencia de 8 de octubre de 2025. Demandante: Salud Total E.P.S. Demandado: ADRES. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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Judicatura hizo pública esta decisión, esto es, desde el 6 de noviembre de 2023 hasta el 6 de mayo de 20245.
Concluyó:
La Sala concluye que el litigio planteado NO se encuentra inmerso dentro del universo de asuntos a los que resultan aplicables las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional porque se trata de una nueva demanda, que no se presentó entre el 6 de noviembre de 2023 y el 6 de mayo de 2024, esto es dentro de los seis meses siguientes a la comunicación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, porque la demanda fue radicada directamente ante el juez administrativo el 14 de mayo de 2024 (Negrillas fuera de texto).
En providencia del 22 de octubre de 2025 6, la Subsección refirió que el Consejo Superior de la Judicatura , en cumplimiento de lo ordenado en el subnumeral primero, publicó la providencia en su página web, y frente a la obligación contenida en el
en el POS (hoy PBS) -Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La acción de reparación directa no es procedente para controvertir decisiones del administrador fiduciario del Fosyga.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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En cuanto a la naturaleza jurídica de la comunicación de los resultados de la auditoría integral, la Corte Constitucional, en el auto 389 del 22 de julio de 2021, reconoció que se trata de un verdadero procedimiento administrativo. Adicionalmente, modificó su postura y asignó el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte también reconoció que este cambio jurisprudencial generó traumatismos para los usuarios de la administración de justicia, por tanto, mediante el auto 1942 de 2023, fijó unas reglas de aplicación inmediata, orientadas a garantizar el debido proceso , el derecho de acción y el acceso a la justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, aplicables a los procesos que:
(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente
párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso-administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.
(d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso-administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
(e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.
Esta Subsección, en auto 8 de octubre de 20254, al resolver sobre el límite temporal de los seis (6) meses, consideró:
Los seis (6) meses después de la publicación del auto 1942 del 23 de agosto
En providencia del 22 de octubre de 2025 6, la Subsección refirió que el Consejo Superior de la Judicatura , en cumplimiento de lo ordenado en el subnumeral primero, publicó la providencia en su página web, y frente a la obligación contenida en el subnumeral segundo, obra documento del 8 de noviembre de 2023, por el cual certificó la publicación efectuada y anotó:
Significa que el término de los seis meses de que trata el literal e) de la consideración 57 del Auto 1942 de 2023, se cuentan a partir de la fecha de la certificación del Consejo Superior de la judicatura; así, como la certificación fue expedida el 8 de n oviembre de 2023, los seis meses para radicar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en aplicación de la transición que se ordenó, vencían el 9 de mayo de 2024.
Y he aquí, que la demanda se radicó el 8 de mayo de 2024, como consta en el acta de reparto (a.002; c.000; i.002); luego, se presentó dentro del término fijado por la Corte Constitucional -reglas 97-99 trascritasSobre el tema, es necesario precisar que el hito temporal lo fijó la Corte Constitucional, en los seis meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura; y no como lo aplicó el Juzgado, que contabilizó los seis meses a partir del vencimiento del mes de publicación (5 de octubre a 5 de noviembre de 2023), esto es, “hasta el 6 de mayo de 2024” Negrillas fuera de texto.
Pero en auto de Sala Dual de 11 de diciembre de 20257 insistió en que:
(5 de octubre a 5 de noviembre de 2023), esto es, “hasta el 6 de mayo de 2024” Negrillas fuera de texto.
Pero en auto de Sala Dual de 11 de diciembre de 20257 insistió en que:
5 La publicación se realizó el 5 de octubre de 2023 https://ramajudicial.gov.co/novedades/-/asset_publisher/WZ08QsrIwrCu/content/corteconstitucional-sala-plena durante un mes conforme lo expuesto en el numeral 105 del auto 1942 de 2023. 6 TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. Dr. Luis Norberto Cermeño. EXP. 11001333360820250009001. Demandante: Salud Total E.P.S.
Demandado: ADRES. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 7 TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. Dr. Fabio Iván Afanador García. EXP. 11001333360820250009101. Demandante: Salud Total E.P.S.
Demandado: ADRES. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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Para resolver, la Sala analizará si en el asunto resultan aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto 1942 de 2023. Para lo anterior se tiene por acreditado que:
- La referida providencia estableció dentro del universo de procesos a los que le son aplicables las reglas, aquellos que “Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura
(…)”.
- La publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 2023,
después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
- La publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 2023, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional.
- Por lo anterior, el término de 6 meses para la aplicación de las reglas de transición se extendió hasta el 6 de mayo de 2024.
- La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2024.
Ninguna de las hipótesis descritas en el Auto 1942 de 2023 se adecua al caso, pues i) la demanda no fue tramitada antes ante la jurisdicción laboral, ii) ni fue objeto de rechazo previo por falta de requisitos de procedibilidad, i ii) ni fue presentada dentro del margen temporal de seis meses posterior a la publicación ordenada por la Corte.
En consecuencia, la providencia no puede ser acogida como fundamento para desplazar el régimen de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por lo anterior, el cargo de apelación planteado por la EPS no cuenta con vocación de prosperidad. (Negrillas fuera de texto).
De manera que, desde el 8 de octubre de 202 5, la Sala Mayoritaria de la S ubsección fijó postura en el sentido de contabilizar el término de los seis (6) meses referidos por el Auto 1942 de 2023 con base en su publicación como ordenó la Corte Constitucional en la consideración número 57 literal e) de dicha providencia:
1. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que:
(…)
en la consideración número 57 literal e) de dicha providencia:
1. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que:
(…) (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.
Lo anterior con base en los considerandos 58 a 63 del Auto 1492, que hicieron énfasis en la imperatividad de la delimitación del tiempo en el que las medidas tendrían vigencia. Además, el documento de certificación fechado 8 de noviembre no fue emitido por una autoridad judicial y solo tenía por efecto demostrar que sí se hizo la publicación. De otra parte, la circular que el Consejo Superior de la Judicatura dirigió a los jueces tampoco es un hito temporal admisible ya que la Corte Constitucional dijo expresamente que la delimitación del tiempo para los futuros demandantes partía de la publicación.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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Y como la publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 2023, se reitera que el término de 6 meses para la aplicación de las reglas de transición se extendió hasta el 6 de mayo de 2024, y en ese sentido, las demandas presentadas con posterioridad al 6 de mayo de 2024 no resultarían cobijadas por el régimen de transición. De modo que esta es la postura que continuará defendiendo la Sala Mayoritaria.
De otra parte, respecto a otros temas, la Subsección fijó postura respecto a la aplicación de las reglas de transición en auto de agosto de 2024, en el siguiente sentido8:
defendiendo la Sala Mayoritaria.
De otra parte, respecto a otros temas, la Subsección fijó postura respecto a la aplicación de las reglas de transición en auto de agosto de 2024, en el siguiente sentido8:
Según la regla de transición, el término que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
En consonancia, se observa que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, antes de la modificación de la Ley 2294 de 20239, establecía:
a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.
b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.
a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.
c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que d emuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.
8 TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. Dr. Luis Norberto Cermeño. EXP. 11001 3341 045 2022 00347 01, providencia de 28 de agosto de 2024.
Demandante: E.P.S Sanitas S.A. Demandado: ADRES. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Literal modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario OficialRADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario OficialRADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. (Negrillas fuera del texto original).
La Sala precisa que sólo para efectos de la aplicación de la regla de transición la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se usa para valorar la diligencia de la parte al momento de presentar la demanda.
Además, a partir del auto de 24 de septiembre de 202510 la Sala unificó su criterio y concluyó que el término de prescripción no se interrumpe con una reclamación posterior a la finalización del procedimiento administrativo especial de recobros. Lo anterior debido a que, en primer lugar, las normas de ese procedimiento administrativo especial consagran que el hito temporal inicial es la comunicación de glosas; y en segundo lugar, porque este juicio no se refiere a una reclamación del trabajador.
En cuanto a la suspensión de términos judiciales por la pandemia, se resalta que por Decreto 564 de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara su reanudación. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -213 de 2020, declaró
desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara su reanudación. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -213 de 2020, declaró inexequible la expr esión “y caducidad” del artículo 1. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020).
2.5. Análisis caso concreto.
La Sala concluye que el litigio planteado NO se encuentra inmerso dentro del universo de asuntos a los que resultan aplicables las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional porque se trata de una nueva demanda , que no se presentó entre el 6 de noviembre de 2023 y el 6 de mayo de 2024 , esto es dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Auto 1942 de 2023 11, porque la demanda fue radicada directamente ante el juez administrativo el 8 de mayo de 2024.
En vista de lo anterior, no es posible determinar la oportunidad en la interposición de la demanda a la luz del término de prescripción contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo , sino conforme a l término de caducidad establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su vez, el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 dispone que dicho término se suspende
10 TAC. EXP. 11001 33 33 607 2025 00061 01. MP. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES. 11 La publicación se realizó el 5 de octubre de 2023 https://ramajudicial.gov.co/novedades/-/asset_publisher/WZ08QsrIwrCu/content/corte-constitucionalsala-plena durante un mes conforme lo expuesto en el numeral 105 del auto 1942 de 2023.RADICACIÓN: 11001 33 33 608 2025 000 98 01
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con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: i) la ejecutoria de la providencia que impruebe el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) la expedición de las constancias previstas en la citada ley; o iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud.
Con base en lo expuesto, en el presente asunto se encuentra acreditado que:
- La comunicación 20211600312381 del 30 de junio de 2021, acto administrativo demandado, se notificó el 10 de agosto de 2023 , por lo que la demanda debió presentarse hasta el 11 de diciembre de 2023.
- La demanda nueva fue radicada en la jurisdicción contencioso el 8 de mayo de
demandado, se notificó el 10 de agosto de 2023 , por lo que la demanda debió presentarse hasta el 11 de diciembre de 2023.
- La demanda nueva fue radicada en la jurisdicción contencioso el 8 de mayo de 2024, por ende, no se le aplican las reglas de transición del auto 1942.
- No existe prueba de presentación de reclamación, y en caso de existir no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción porque