TA CUN - Auto 11001-33-33-609-2025-00059-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-33-609-2025-00059-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO
DEMANDA POR CADUCIDAD
Visto el informe secretarial que antecede1, siguiendo los lineamientos de la Sala, que el magistrado ponente acoge, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de junio de 2025 , proferido por el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Salud Total E.P.S. S.A., por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios y tecnologías de salud que no se encontraban
1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital
promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios y tecnologías de salud que no se encontraban
1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 004Autoquerechaz_202500059AsumeRechaz de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333360920250005900Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
2 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (ahora Plan de Beneficios en Salud - PBS).
1.2. Por acta individual de reparto del 27 de agosto de 2020 el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá3, quien inadmitió la demanda el 4 de julio de 2024 4 para que la parte demandante aportara las pruebas documentales enunciadas y, posteriormente, por medio de auto del 30 de julio de 2024 la rechazó por considerar que no fue subsanada5.
1.3. Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante promovió incidente de nulidad al considerar que el Juzgado carecía de jurisdicción y competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular6 e interpuso recurso de apelación 7, este último fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 8, Corporación que en Sala del 30 de octubre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia para tramitarlo, declaró la
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 8, Corporación que en Sala del 30 de octubre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia para tramitarlo, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá y le ordenó al a -quo su remisión a los Juzgados Administrativos de del Circuito Judicial de Bogotá9.
3 Archivo 02SecuenciaReparto.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia - 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 4 Archivo 03AutoInadmite.pdf de la carpeta 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040 - Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 5 Archivo 05AutoRechaza.pdf de la carpeta 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040 - Cuaderno principal de la
carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 7 Archivo 07RecursoApelacion.pdf de la carpeta 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040 - Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 8 Archivo 08ConcedeApelacion.pdf de la carpeta 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040 - Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 9 Archivo 04AutoDecide.pdf de la carpeta C02ApelacionAuto 001RADICACIONOFIC_11001310502520200040 - Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
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3 1.4. A través de acta individual de reparto del 5 de marzo de 2025 , el expediente fue asignado al Juzgado Seiscientos Ocho (608) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá10.
1.5. Mediante de auto del 13 de marzo de 2025, requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11.
Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá10.
1.5. Mediante de auto del 13 de marzo de 2025, requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11.
1.6. Posteriormente, el juzgado de conocimiento por auto del 3 de abril de 2025 escindió la demanda respecto de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones UTF2014-OPE-13307 y UTF2014-OPE10680, ordenó remitirlas a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos con el fin de que fuesen repartidas las demandas escindidas y avocó conocimiento del trámite de la demanda en la que se pretendía la nulidad parcial de la comunicación No. UTF2014-OPE-12713 del 07 de junio de 201612.
1.7. En consecuencia, por acta individual de reparto del 26 de mayo de 2025, el conocimiento de la demanda incoada respecto a la comunicación No. UTF2014-OPE-10680 le correspondió al Juzgado Seiscientos Nieve (609) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá13, quien mediante proveído del 12 de junio de 2025 la rechazó al considerar que había operado la caducidad del medio de control con ocasión de la prescripción del acto administrativo acusado14.
10 Archivo 003RADICACIONOFIC_608202500009pdf de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital
003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 11 Archivo 005Autodepeticio_PrevioAdmite2025009p de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 12 Archivo 018Auto_AvocaYEscinde2025009 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 13 Archivo 001Radicacionofic_609202500059pdf de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 14 Archivo 004Autoquerechaz_202500059AsumeRechaz de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
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4 1.8. Contra la decisión de rechazo el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con escrito radicado el 17 de junio de 202515.
Apelación de auto
4 1.8. Contra la decisión de rechazo el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con escrito radicado el 17 de junio de 202515.
1.9. Por medio de auto del 5 de agosto de 2025 la juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada16.
1.10. Efectuado el reparto el 15 de agosto de 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente17.
2. La providencia objeto del recurso18
2.1. El Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control por la prescripción de la comunicación demandada.
2.2. En síntesis, el a -quo determinó que, para la fech a de presentación de la demanda, esto es el 27 de agosto de 2020, la comunicación No. UTF2014-OPE-10680 del 29 de febrero de 2016, había prescrito debido a que pese a que la misma fue notificada el 19 de julio de 2016 y caducaba el 20 de julio de 2019, la demanda fue promovida solo hasta el año 2020.
2.3. Adicionalmente, aclaró que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda se debía tener en cuenta lo señalado por la
el 20 de julio de 2019, la demanda fue promovida solo hasta el año 2020.
2.3. Adicionalmente, aclaró que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 del 2023, en 2023 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla de transición, para lo
15 Archivo 007_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 16 Archivo 010Autoconcedeap_202500059NoReponeAut de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 17 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital 18 Archivo 004Autoquerechaz_202500059AsumeRechaz de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
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5 ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta de conformidad con
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
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5 ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta de conformidad con lo prescito en el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
2.4. De manera que hizo hincapié en la diferencia existente entre los términos de prescripción y caducidad, pues indicó que el primero se refiere a la posibilidad de presentar la solicitud o cobro y, la segunda a la oportunidad para interponer la acción ante la administración de la justicia, sin embargo, para efectos de determinar la diligencia de la presentación de la demanda adujo resulta indispensable evaluar la prescripción de la comunicación acusada.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación19
3.1. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos:
3.2. Consideró que según lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 mediante el cual fijó las reglas de transición, el a-quo debió tener en cuenta que el término de caducidad no resulta aplicable para el caso objeto de estudio, pues el conteo de términos para la presentación de la demanda se rige por la prescripción extintiva, que a su juicio no puede ser declarada por el juez de oficio en el entendido en que según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso debe ser propuesta únicamente por las partes procesales quienes pueden solicitar a través de las excepciones correspondientes, su declaratori a o
según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso debe ser propuesta únicamente por las partes procesales quienes pueden solicitar a través de las excepciones correspondientes, su declaratori a o renunciar a ella de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Adicionalmente, indicó que si bien en el Auto 1942 de 2023 se dispuso que el término de prescripción para acudir ante el juez es de 3 años según
19 Archivo 007_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
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6 lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo , lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6° del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo , en el entendido en que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, por lo que ante el cambio de competencia el juez de primera instancia yerra al desconocer la interrupción y ampliación del término en cuestión.
3.4. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el
término en cuestión.
3.4. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos Nos. PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA2011567 derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, según los cuales los términos para la presentación de demandas estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de la misma anualidad.
3.5. De otra parte, adujo que la juez confundió el trámite propio de las reclamaciones de los recobros contenido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 con la reclamación laboral de que trata el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo , pues el primero establece el término para la presentación del recobro y el segundo se presenta con el fin establecido en la norma para acudir al juez.
3.6. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en los procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la
procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerseExpediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
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7 encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse los principios de confianza legítima y buena fe, de manera que solicitó revocar la decisión de rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 20, en los siguientes términos:
Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de las comunicaciones demandadas.
De igual manera, se tiene que los actos objeto de control judicial son competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.2. Del trámite del recurso de apelación
Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de
conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.2. Del trámite del recurso de apelación
Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
20 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
8 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)
En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 12 de junio de 2025 y notificado por estado al día siguiente21. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 17 de junio de 2025, toda vez que, el término para interponer los recursos fenecía el 18 de junio de 2025.
2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no
la oportunidad legal para tal fin, esto es el 17 de junio de 2025, toda vez que, el término para interponer los recursos fenecía el 18 de junio de 2025.
2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)
La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y
21 Actuación No. 00007 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013333609202500059012500023Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
9 tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cuanto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:
(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRE S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.4 Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS22
10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto
hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es una declaración
22 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177.Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
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unilateral23 que se expide en ejercicio de una función administrativa24 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante25.
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo26.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico
señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 27, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2.5 De las reglas de transición aplicables por el cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por
23 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril
de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 24 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126]. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
11 prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
11 prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023, estableció las reglas de transición aplicables debido al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relativos al pago de recobros judiciales, con el fin de evitar la imposición de cargas adicionales gravosas a la parte demandante y evitar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial y sobre el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, se destaca:
“Reglas de transición
79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto:
- Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
80. De conformidad con el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios ”69. En ese sentido, el artículo 76 70 ejusdem dispone que los recursos de reposición y queja son facultativos, de manera que únicamente el recurso de apelación cuenta con el carácter de obligatorio. Así
sentido, el artículo 76 70 ejusdem dispone que los recursos de reposición y queja son facultativos, de manera que únicamente el recurso de apelación cuenta con el carácter de obligatorio. Así lo ha entendido también el Consejo de Estado en múltiples decisiones, por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 16 de noviembre de 201771 a través de la cual sostuvo que “según el artículo 76 CPACA, el agotamiento del recurso de reposición no es obligatorio” para efecto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente el de apelación.
81. En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES
(antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018, la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación; (iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación. En efecto en el Auto 389 de 2021, la Corte destacó que:Expediente No. 11001-33-33-609-2025-00059-01
Actor: