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TA CUN - Auto 11001-33-34-001-2024-00245-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-001-2024-00245-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD -ADRESMEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

_____________________________________________________________

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREScontra la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, a través de auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, mediante el cual negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. La sociedad EPS SANITAS S.A. , presentó demanda contra la ADRES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera -, quien mediante2

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

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del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera -, quien mediante2

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DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.

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auto del treinta (30) de enero de 2025, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, en atención a lo ordenado por el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24 -12230 del veintinueve (29) de noviembre de 2024.

1.2. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - , con providencia del catorce (14) de julio de 2025, asumió el conocimiento del asunto y, u na vez surtidas las notificaciones y etapas procesales pertinentes, la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía contra las sociedades de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (conformada por las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S.) y, JAHV Ma cgregor S.A., Auditores y Consultores (Ver anexo 22 del expediente digital).

Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S.) y, JAHV Ma cgregor S.A., Auditores y Consultores (Ver anexo 22 del expediente digital).

1.3. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, decidió negar el llamamiento en garantía solicitado por la ADRES.

1.4. El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.

1.5. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del nueve (9) de diciembre de 2025 , no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo.3

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. De la providencia proferida por la A-quo.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante decisión de fecha cuatro (4) de noviembre de

2.1. De la providencia proferida por la A-quo.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante decisión de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, negó el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado judicial de la ADRES (Ver anexo 36 del expediente digital), de conformidad con los siguientes argumentos:

“(…)”

Al respecto, se tiene que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“(…)”

La norma transcrita concibe el llamamiento en garantía como una figura procesal orientada a materializar el principio de economía procesal. Esta permite que una de las partes solicite la vinculación de un tercero —denominado llamado en garantía — al proceso, con el fin de que, dentro del mismo trámite judicial, se resuelva la relación sustancial existente entre el solicitante y dicho tercero. Tal vinculación procede cuando entre ambos existe un vínculo legal o contractual que faculte al solicitante para exigir del llamado en garantía la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que deba efectuar como consecuencia de la sentencia que se profiera.

En ese sentido, la finalidad del llamamiento en garantía es evitar la duplicidad de procesos y el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, permitiendo que en una sola actuación judicial se definan todas las relaciones jurídicas sustanciales derivadas de los mismos hechos.

El Consejo de Estado ha señalado que para que proceda el llamamiento en garantía, debe existir una relación sustancial entre el

definan todas las relaciones jurídicas sustanciales derivadas de los mismos hechos.

El Consejo de Estado ha señalado que para que proceda el llamamiento en garantía, debe existir una relación sustancial entre el llamante y el llamado, derivada de un vínculo legal o contractual que permita exigirle al tercero la reparación del perjuicio o el reembolso del pago que eventualmente deba asumir el llamante como resultado de la sentencia. En ausencia de dicha relación, la vinculación del tercero carece de fundamento legal y debe ser rechazada.

Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal4

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o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia.

No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no se verifica una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES—, al contestar la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 y la firma JAHV MCGREGOR S.A.alegando que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió con la UniónTemporal el contrato de consultoría No. 043 de 2013, cuyo objeto consistía en realizar auditorías en salud, jurídicas y financieras a las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, así como a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, con cargo a los recursos del FOSYGA, así como suscribió el contrato de interventoría de dicho contrato con la firma JAVH

Según ADRES, en virtud de dichos contratos, la Unión Temporal y la firma JAHV MCGREGOR S.A. se comprometieron a mantener indemne al Ministerio frente a reclamaciones de terceros, asumiendo la responsabilidad por los actos de sus subcontratistas o dependientes. Por tanto, frente a los hechos y omisiones alegados por E.P.S. SANITAS, correspondería a las Uniones Temporales y la firma de interventoría emitir sus respectivos pronunciamientos, en atención a los términos contractuales pactados.

Asimismo, ADRES sostiene que está legitimada para formular el

firma de interventoría emitir sus respectivos pronunciamientos, en atención a los términos contractuales pactados.

Asimismo, ADRES sostiene que está legitimada para formular el llamamiento en garantía, dado que, a partir del 1 de agosto de 2017, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1432 y 2188 de 2016 y 547 de 2017, asumió los derechos y obligaciones de la extinta Dirección de Fondos, incluyendo aquellos derivados de los contratos suscritos con las Uniones Temporales.

Al respecto, se tiene que el Fondo de Solidaria y Garantía – FOSYGA, fue constituido como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, que se manejaba por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.

Posteriormente, el artículo 66 del Ley 1753 de 20153, dispuso unas reglas especiales para el manejo unificado de los recursos5

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

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destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, la creación de una entidad de naturaleza especial, del nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Entidad

destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, la creación de una entidad de naturaleza especial, del nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES; la cual hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; cuyo objeto es administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En este mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, señala que la ADRES, asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1 de agosto de 2017. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 547 de 2017, dispuso que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, del Ministerio de Salud, continuaría ejerciendo sus funciones hasta el 31 de julio de 2017.

Asimismo, el artículo 26 del referido decreto estableció que la defensa de los procesos judiciales que estuvieran a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del

funciones hasta el 31 de julio de 2017.

Asimismo, el artículo 26 del referido decreto estableció que la defensa de los procesos judiciales que estuvieran a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a partir del 1 de agosto de 2017.

Finalmente, el artículo 2.6.4.3.5.1.1. del Decreto 2265 de 2017, dispuso, que con el objeto de administrar los recursos que hacían parte del Fosyga, la ADRES reconocería y pagaría las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial; además de, adoptar el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el pan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

Así las cosas, si bien entre la Unión Temporal FOSYGA 2014, la firma JAHV MCGREGOR S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social se suscribió el contrato de consultoría No. 043 de 2013, así como el contrato de interventoría No. 103 de 2012, cuyo objeto6

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litis.

Más aún, conforme a las disposiciones normativas aplicables, con la entrada en operación de la ADRES el 1 de agosto de 2017, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— asumió la responsabilidad de administrar, entre otros, los recursos que anteriormente conformaban el FOSYGA, y de responder con ellos por el pago de las obligaciones que se generen. Por tanto, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 225 del CPACA para proceder con el llamamiento en garantía.

Adicionalmente, debe señalarse que la entidad demandada no acreditó la existencia de una relación jurídica sustancial con las llamadas en garantía, en virtud de la cual estas se hubieran obligado a responder por eventuales condenas en su contra. No existe cláusula expresa en los contratos de consultoría suscrito con la Unión Temporal ni en el contrato de interventoría celebrado con la firma JAHV MCGREGOR S.A. que las obligue a asumir tal responsabilidad frente a las decisiones judiciales que eventualmente se profieran contra la ADRES en el marco del presente proceso.

Finalmente, cabe precisar que, en caso de una eventual condena, la entidad podrá ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y/o contratistas que considere responsables, así como evaluar posibles incumplimientos contractuales en el marco de los contratos suscritos con los terceros llamados en garantía.

En consecuencia, el proceso continuará su trámite única y exclusivamente en contra de la Administradora de los Recursos del

posibles incumplimientos contractuales en el marco de los contratos suscritos con los terceros llamados en garantía.

En consecuencia, el proceso continuará su trámite única y exclusivamente en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES, sin tener a las sociedades anteriormente mencionadas como llamadas en garantía, por no cumplirse los requisitos legales para su vinculación.”7

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

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2.2. Del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó un llamamiento en garantía.

El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el llamamiento en garantía , argumentando en síntesis lo siguiente (Anexo 37 del expediente digital):

“Es preciso indicar que el llamamiento en garantía fue definido en el Código General del Proceso como la herramienta procesal que le permite a:

“(…)”

La institución jurídica procesal se fundamenta «en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio

Social se suscribió el contrato de consultoría No. 043 de 2013, así como el contrato de interventoría No. 103 de 2012, cuyo objeto6

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consistía en realizar auditorías en salud, jurídicas y financieras a las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, así como a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito con cargo a los recursos del FOSYGA, y en ejercer la interventoría sobre dichas consultorías, lo cierto es que tales contratos no habilitan, por sí mismos, el llamamiento en garantía de las mencionadas uniones temporales ni de la firma JAHV

MCGREGOR S.A.

Lo anterior, por cuanto no existe disposición legal ni contractual que faculte a la entidad demandada para exigirles la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial de los pagos que eventualmente deba realizar como consecuencia de una sentencia dictada en el presente proceso. Las empresas que integran las Uniones Temporales y la firma interventora no ostentan la calidad de garantes respecto de las obligaciones objeto de controversia en esta litis.

Más aún, conforme a las disposiciones normativas aplicables, con la entrada en operación de la ADRES el 1 de agosto de 2017, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección

un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia». Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante:

“(…)”

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado en garantía puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento. Así mismo, ha fijado como atributos del llamado en garantía lo relacionado en sentencia C -170 de 2014. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS de la Corte Constitucional:

“(…)”

Frente a los procesos contenciosos administrativos, tanto la Ley 1437 de 2011 como la Ley 2080 de 2021, en su artículo 306 establecen que, en los aspectos no regulados en esos compendios, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.8

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En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021 dispone:

“(…)”

Las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 (C.G.P.), del que se debe destacar el contenido del artículo 65:

“(…)”

Ahora bien, la norma en concreto define los requisitos del llamamiento en garantía sin más exigencias que las previstas en el artículo 82 del Código General del Proceso:

“(…)”

En este orden de ideas, se efectuó el llamamiento en garantía dentro del término procesal otorgado y en cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente, con el objetivo de que las Uniones Temporales y su interventor como entes auditores del proceso de recobros, respondan ante mi representada de existir una eventual condena, sin que, con ello, se acepte ninguna responsabilidad o daño.

2.4. DE LAS FUNCIONES DE LA ADRES Y LAS AUDITORÍAS

EFECTUADAS POR LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429

EFECTUADAS POR LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, me permito informar que a partir del día primero (01) de agosto de 2017, entró en operación la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recaudan como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

A partir de la entrada en operación de la ADRES, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección SocialDAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social y con ella, el9

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Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, tal como lo señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y cualquier referencia hecha a dicho Fondo o a las subcuentas que lo conformaban o a la referida Dirección se entenderá a nombre de la nueva entidad.

El Decreto 546 de 2017, modificó el Decreto 1429 de 2016, entre otros aspectos lo relativo a la terminación de funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, estipulando expresamente:

“(…)”

En consonancia con lo anterior, los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, señalaron lo siguiente:

“(…)”

Así las cosas, si la demanda de la referencia está encaminada a que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos por el entonces Ministerio de Salud y Protección Social que recaían sobre las subcuentas (administradas por el FOSYGA) y comoquiera que dicha responsabilidad recaía en el cumplimiento de funciones que le correspondían a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades auditoras hoy llamadas en garantía, es claro que la defensa dentro del proceso de la referencia corresponde a la Administradora de los Recurso del Sistema de Seguridad Social en

Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades auditoras hoy llamadas en garantía, es claro que la defensa dentro del proceso de la referencia corresponde a la Administradora de los Recurso del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES.

Ahora bien, como el reconocimiento y pago de todo aquello que no se encontrara incluido en el entonces POS, hoy PBS recaía sobre el Ministerio de Salud y Protección Social – a través de la Dirección de Administración de Fondos (FOSYGA); que no contaba con una planta de personal suficientemente amplia, motivo por el cual se suscribieron los contratos No. 103 de 2012 y 043 de 2013, con el fin de efectuar la auditoria a los recobros que presentaran las EPS, las reclamaciones y la administración fiduciaria.

• CONTRATO 043 DE 2013 - UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014

Mi representada tiene la potestad de exigir a la Unión Temporal Fosyga 2014, la indemnización del perjuicio que sufra o el reembolso total o parcial que llegare a hacer como resultado de la sentencia, en virtud del contrato 043 de 2013 y la cláusula de indemnidad pactada entre las partes.

Se debe indicar que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el contrato 043 de 2013 con la Unión temporal Fosyga 2014 con el objeto de «realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios10

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financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios10

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no incluidos en el plan general de beneficios y a las reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECATcon cargo a las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud», en los cuales se estableció en la cláusula décima segunda la indemnidad y en la cláusula décima tercera la responsabilidad del contratista:

“(…)”

En este sentido, el llamamiento en garantía formulado por mi representada se fundamenta en la cláusula de indemnidad libremente pactada entre las partes.

Dentro de la cláusula de indemnidad, el contratista se compromete a mantener indemne al Ministerio – Sucedido por la ADRES por los daños o perjuicios derivados de procesos judiciales de terceros relacionados con las actuaciones que efectuaron en el marco del contrato de consultoría. En este sentido, más allá de existir o no deficiencias en la auditoría, el contratista debe responder por sus actuaciones o las de sus subcontratistas.

Tal y como se expuso anteriormente, la obligación de indemnidad, una vez pactada entre las partes, constituye una manifestación clara y expresa de la voluntad contractual que genera efectos jurídicos

actuaciones o las de sus subcontratistas.

Tal y como se expuso anteriormente, la obligación de indemnidad, una vez pactada entre las partes, constituye una manifestación clara y expresa de la voluntad contractual que genera efectos jurídicos vinculantes. Dicha obligación no surge de manera automática, sino como el resultado de una acción consciente e intencional por parte de los contratantes, quienes acuerdan sus alcances y condiciones dentro del marco contractual. Su finalidad principal es establecer en cabeza de una de las partes la responsabilidad de indemnizar a la otra cuando se configuren determinados eventos previamente estipulados. En este sentido, la indemnidad opera como una fuente de obligación sujeta a condición suspensiva, dado que los eventos que activan el deber de resarcimiento son futuros e inciertos.

En este orden de ideas, la cláusula de indemnidad cumple una función esencial en la estructura contractual, al garantizar que la parte beneficiaria pueda reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos una vez se configuren las circunstancias estipuladas. En términos prácticos, esto significa que la obligación de reparación solo se activa cuando el evento indemnizable ocurre, momento en el cual el obligado debe cumplir con el pago o la compensación correspondiente. Este efecto inmediato de la cláusula refuerza su operatividad y relevancia dentro del contrato, al constituir una garantía efectiva para la parte que busca protección frente a eventuales daños.

A la luz de lo expuesto, es posible concluir que los pactos de indemnidad en la contratación estatal representan una estipulación resarcitoria autónoma, cuya ejecución depende del cumplimiento de la condición suspensiva acordada por las partes. Es importante11

indemnidad en la contratación estatal representan una estipulación resarcitoria autónoma, cuya ejecución depende del cumplimiento de la condición suspensiva acordada por las partes. Es importante11

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01

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DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.

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destacar que dicha cláusula no exime a la entidad contratante de su responsabilidad frente a terceros. En este sentido, su aplicación en el ámbito del derecho administrativo y de la contratación estatal encuentra respaldo en la figura del llamamiento en garantía, regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Dich

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