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TA CUN - Auto 11001-33-34-002-2022-00429-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-002-2022-00429-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO N°: 11001333400220220042901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el Auto de veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

1. ANTECEDENTES

1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó solicitud de vinculación al presente proceso de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría En Sistematización De Datos S.A.S.), y a la compañía JAHV MCGREGOR S.A auditores y consultores ; lo anterior, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.

2. Considera la ADRES la necesidad de vincular a las sociedades señaladas en razón

con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.

2. Considera la ADRES la necesidad de vincular a las sociedades señaladas en razón a que en la demanda se cuestiona el proceso de auditoría y su interventoría adelantados tanto por la Unión Temporal Fosyga 2014 la cual auditó los recobros objeto de demanda y por Jahv Magregor S.A. Auditores y Consultores sociedad que tenía como función la vigilancia e interventoría de la auditoría realizada por la Unión Temporal.

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., Sección Primera con Providencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la ADRES en contra de Unión Temporal Fosyga 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología Y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría En Sistematización De Datos S.A.S. ) y de la compañía JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES.PROCESO N°: 11001333400220220042901

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4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al recurso de reposición, el Juez de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión inicial reiterando los

recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al recurso de reposición, el Juez de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión inicial reiterando los argumentos esbozados en la decisión primigenia , y en cuanto al recurso de alzada resolvió concederlo en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

5. El apoderado de la parte demandada en atención a la decisión de negar el llamamiento en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo

los siguientes supuestos:

“II. FUNDAMENTOS DE FERECHO

1. De la cláusula de indemnidad contenida en el contrato 043 de 2013

En el contrato N.° 043 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Salud y la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 se estableció una cláusula de indemnidad que indicó lo siguiente:

“EL CONTRATISTA se compromete y acuerda en forma irrevocable a mantener indemne al MINISTERIO por cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes”.

Dicha cláusula constituye un reconocimiento expreso de la responsabilidad contractual que deben asumir los contratistas frente a cualquier perjuicio causado por sus actuaciones en el marco de la ejecución del contrato. Por tanto, y atendiendo al prin cipio de legalidad y responsabilidad, la ADRES conserva plena legitimación para llamar en garantía a los contratistas en los términos del artículo 225 del CPACA, dado que la reclamación de la parte actora tiene origen en el proceso de recobros cuya gestión , auditoría y

conserva plena legitimación para llamar en garantía a los contratistas en los términos del artículo 225 del CPACA, dado que la reclamación de la parte actora tiene origen en el proceso de recobros cuya gestión , auditoría y control estuvo bajo el ámbito contractual del mencionado convenio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la Supresión de la Dirección de Fondos a cargo de los recursos del FOSYGA, los derechos, contratos (como el 043 de 2013) y demás obligaciones f ueron sucedidos por la ADRES, situación que fue advertida por la parte actora, y que ha sido reconocida por la Unión Temporal desde la entrada en operación de mi representada. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que lo que se cuestiona por parte de la actora es el proceso de auditoría, adelantado por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, es procedente acudir a esta figura jurídica. En consecuencia, y frente a los hechos y omisiones que alude la demandante en el libelo de demanda, la Unión Temporal deberá emiti r sus respectivos pronunciamientos, en virtud de los parámetros contractuales derivados del contrato 043 de 2013, pues según se ha indicado, hace parte de su deber responder inclusive por las condenas derivadas de los errores o deficiencias ocurridas en el proceso de auditoría.PROCESO N°: 11001333400220220042901

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2. La cláusula compromisoria no impide el llamamiento en garantía

Si bien el contrato N.° 043 de 2013 prevé una cláusula compromisoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que ello no impide el ll amamiento en garantía cuando este se formula dentro de un proceso judicial ya en curso, cuyo objetivo es defender a una entidad pública frente a pretensiones de condena que encuentran fundamento en la conducta o intervención de un tercero vinculado contractualmente.

Así, el llamamiento en garantía no configura una controversia autónoma de carácter contractual, sino una figura procesal destinada a garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de repetir contra quien podría resultar eventualmente respons able. Así lo ha sostenido, entre otras, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamientos sobre responsabilidad contractual derivada de contratos estatales con cláusulas arbitrales. (…)

4. De la legitimación de las entidades llamadas en garantía

Tanto la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 como JAHV MCGREGOR S.A. intervinieron, en calidad de contratistas, en las labores de auditoría e interventoría respectivamente, relacionadas con los recobros objeto de controversia. Dicha intervención tuvo incidencia directa en la gestión que actualmente se cuestiona por parte de la demandante. Negar su vinculación al proceso mediante el llamamiento en garantía desconoce el debido proceso

controversia. Dicha intervención tuvo incidencia directa en la gestión que actualmente se cuestiona por parte de la demandante. Negar su vinculación al proceso mediante el llamamiento en garantía desconoce el debido proceso y afecta la posibilidad de que la ADRES traslade, en sede judicial, la responsabilidad que eventualmente le pudiera ser atribuida, vulnerando así los principios de economía procesal, defensa técnica y contradicción. (…)”

2.1. Oposición al recurso

6. Frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación no se allegó pronunciamiento alguno por la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sala para proferir la decisión.

7. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 enlista los autos que son apelables, proferidos por los Jueces Administrativos,

a saber:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:PROCESO N°: 11001333400220220042901

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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirs e al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere

para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirs e al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.” Negrita y subrayado de la Sala.

8. A su turno el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la

Ley 2080 de 2021 determina que:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido el ectoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;PROCESO N°: 11001333400220220042901

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g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Negrillas de la Sala.

9. Por lo anterior, como en el presente asunto la providencia apelada que negó el

“Artículo 225.Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.PROCESO N°: 11001333400220220042901

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2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en q ue se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Negrillas de la Sala.

9. Por lo anterior, como en el presente asunto la providencia apelada que negó el llamamiento en garantía será confirmada, le corresponde entonces a la Sala adoptar las decisiones anunciadas en el caso sometido a examen.

4. CASO CONCRETO

10. La sociedad demandante en el escrito de demanda pretende como pretensión

principal lo siguiente:

“PRIMERA. - Se declare la NULIDAD PARCIAL de los comunicados:

  • UTF2014-OPE-13665 – del 12 de agosto de 2016 -> auditoría paquete 0516 • UTF2014-OPE-27198 – del 12 de diciembre de 2017 -> auditoría paquete

0717”

11. En el caso sub examine, la controversia se circunscri be en determinar si es o no procedente el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría En Sistematización De Datos S.A.S.), y a la com pañía JAHV MCGREGOR S.A auditores y consultores.

12. Bajo lo anterior, es menester señalar que , en lo que res pecta al llamamiento en garantía el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

“Artículo 225.Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer

3. Los hechos en q ue se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Negrita y subrayado de la Sala.

13. De conformidad con el aparte normativo citado en pre cedencia, se tiene que el llamamiento en garantía consiste en la habilitación de poder solicitar en el proceso la comparecencia de un tercero para exigirle la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una decisión impuesta en una sentencia.

14. La anterior facultad otorgada a las partes para vincular al proceso a un tercero está supeditada al escenario de tener derecho legal o contractual de exigir. Es decir que no solo basta con realizar el llamamiento de un tercero, sino que es imprescindible que se acredite la configuración de un derecho legal o contractual.

15. El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES fundamentó la solicitud del llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría En Sistematización De Datos S.A.S.), en razón al contrato de consultoría No. 043 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga

2014.

Sistematización De Datos S.A.S.), en razón al contrato de consultoría No. 043 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014.

16. En igual sentido solicitó el llamamiento de la sociedad JAHV MCGREGOR S.A .

Auditores y Consultores basado en el contrato de interventoría No. 103 de 2012 suscrito entre esta y el Ministerio de Salud y Protección Social.

17. Considera el apoderado la necesidad de vincular a los terceros en razón a los objetos contractuales suscritos por los contratistas, ya que su deber era la realización de auditorías en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y, por otro lado , la realización de interventoría a los contratos de administración fiduciaria de los recursos del Fosyga.PROCESO N°: 11001333400220220042901

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18. De lo evidenciado en el escrito de llamamiento en garantía , se observa que la ADRES no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, esto es, el argumentar y sustentar el derecho legal o contractual de exigir la comparecencia del tercero; comoquiera que no logró acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación jurídica sustancial con respecto a los llamados en garantía.

argumentar y sustentar el derecho legal o contractual de exigir la comparecencia del tercero; comoquiera que no logró acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación jurídica sustancial con respecto a los llamados en garantía.

19. Ahora bien, de conformidad con lo esbozado en Auto No. 389 de 22 de julio de 2021 de la H. Corte Constitucional, se tiene que “el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos…”

20. En atención al anterior procedimiento de recobro citado y de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito de llamamiento en garantía , es menester señalar que los llamados en garantía solo tiene n una relación de consultoría, auditoria e interventoría, situación está que no corresponde a los lin eamientos establecidos en el artículo 225 del CPACA.

21. Dicho esto, e l Juez de Primera Instancia negó la solicitud del llamamiento en garantía en razón a que, en los contratos de consultoría Nos. 043 de 2013 y 103 de 2012 se estableció una cláusula compromisoria y una cláusula directa para resolver las controversias suscitadas entre las partes.

22. Consideró el A quo que de lo anterior se hace imposible vincular a las sociedades llamadas en garantía, dado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es incompetente en este caso para zanjar las diferencia que se suscitan entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

llamadas en garantía, dado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es incompetente en este caso para zanjar las diferencia que se suscitan entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y las sociedades llamadas en garantía.

23. Si bien existieron unos contratos con unos terceros , es dable señalar que los llamados en garantía solo tienen una relación de consultoría e interventoría, sin que, por ello, se pueda predicar una relación sustancial para materializar su llamamiento al presento proceso; máxime en consideración a que estos no ostentan ninguna calidad de garantes ante la entidad demandada.

24. Ahora, si en gracia de discusión se lograra establecer una correlación entre l a ADRES y los terceros llamados en el presente proceso, o si se lograse determinar una aparente afectación a los intereses de la ADRES en atención a supuestos incumplimientos establecidos en los contratos suscritos por los terceros y el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que se pretende el llamamiento en garantía ; evidentemente la parte demandada cuenta a su alcance con mecanismos jurídicos másPROCESO N°: 11001333400220220042901

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idóneos establecidos en nuestro ordenamiento para repetir contra estos terceros, claro está, teniendo en cuenta la relación contractual señalada en el escrito del llamamiento, situación que permite concluir de manera inequívoca que los cuestionamientos que se

idóneos establecidos en nuestro ordenamiento para repetir contra estos terceros, claro está, teniendo en cuenta la relación contractual señalada en el escrito del llamamiento, situación que permite concluir de manera inequívoca que los cuestionamientos que se generen con ocasión de un contrato no es posible que sean resueltos a través de la figura del llamamiento en garantía.

25. Finalmente, es del caso señalar que, de existir aparentemente alguna irregularidad o incumplimiento en los contratos suscritos por los terceros llamados en garantía, dicha situación por si sola desborda la competencia de la presente acción para decidir sobre las obligaciones emanadas de un contrato de consultoría e interventoría, que desbordan la esfera del presente proceso.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE el Auto de veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera negó el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

TERCERO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoPROCESO N°: 11001333400220220042901

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La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garan tiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Datos de contacto del Despacho Ponente: (601) 3532666 ext. 88418 y 88419

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