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TA CUN - Auto 11001-33-34-002-2024-00504-02 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-002-2024-00504-02 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (20256)

Radicado No. : 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante : Jesús María Beltrán y otra persona Demandado : Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -AdresMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Resuelve recurso de apelación

Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Jesús María Beltrán y Presentación Su árez radicaron y adecuaron y subsanaron demanda (i.002)1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; pretenden la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 202221601966681 del 23 de diciembre de 2022, por el cual “la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Jhon Carlos Beltrán Suarez (Q.E.P.D) adquiere el estado de “No aprobada””.2

2. Con anterioridad, el 3 de marzo de 2023 los hoy demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el “ propósito precaver el ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

2. Con anterioridad, el 3 de marzo de 2023 los hoy demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el “ propósito precaver el ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en tanto pretende la nulidad del oficio No. 20221601966681 de fecha 23 de diciembre de 2022, expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a efectos de obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Jhon Carlos Beltrán Suarez (Q.E.P.D) según lo establecido en el artículo 17 y ss. del Decreto 056 de 2015 ” (Constancia de Conciliación, a.025).

La Procuraduría 90 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, el 14 de marzo de 2023, consideró “Que de acuerdo al estudio realizado a la solicitud de conciliación, se concluye que el asunto no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues tratándose del reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión de un evento terrorista u otros eventos, es decir, beneficios contemplados en el Sistema

1 Número del índice en el expediente Samai donde se encuentra la prueba o el documento citado. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

General de Seguridad Social en Salud artículo (167 de la Ley 100 de 1993) y por ende, de una controversia entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS como lo es la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la competencia general para dirimir esta clase de conflictos relativos a la seguridad social le corresponden a la Jurisdicción ordinaria, tal y como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 19961.//Por lo expuesto, no es posible para este despacho dar trámite a la solicitud de conciliación presentada, como tampoco procede remitir el asunto a otra autoridad, por lo cual el interesado deberá acudir a la autoridad competente conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional aplicando lo dispuesto en las normas referidas”.

Y en consecuencia, decidió: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el presente asunto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

en las normas referidas”.

Y en consecuencia, decidió: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el presente asunto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende, no es de conocimiento de las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos, por lo que no se puede dar trámite a la solicitud del asunto”.

En razón de lo anterior, el 3 de noviembre de 2023 los demandantes radicaron la demanda ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, que después la rechazó por competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

El 11 de abril de 2024, en Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda , al considerar que carecía de competencia para conocerla y en consecuencia, dispuso remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda, para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 4 de marzo de 2025, el mismo Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, la inadmitió nuevamente, para que fuera corregida respecto de la cuantía.

El 8 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá , decidió rechazar la demanda; consideró luego de citar el artículo 43, CPACA y jurisprudencia, y después de los dos autos inadmisorios, que al subsanar se identificó como demandado un oficio que no contiene ningún acto administrativo,

rechazar la demanda; consideró luego de citar el artículo 43, CPACA y jurisprudencia, y después de los dos autos inadmisorios, que al subsanar se identificó como demandado un oficio que no contiene ningún acto administrativo, porque no tiene carácter de definitivo ; la confirmó el 13 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición.

El 13 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Luis Norberto Cermeño, en este mismo radicado pero 01), al resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo, consideró que “ Lo anterior significa que el oficio demandado -20221601966681 del 23 de diciembre de 2022-, sí fue el acto administrativo definitivo en el trámite de la reclamación que hicieron los hoy demandantes, pues decidió de fondo sobre las objeciones que estos presentaron ante las glosas enunciadas. Y es claro que ese oficio no remitió a la respuesta del 17 de mayo de 2025, pues la citó fue precisamente, para no acoger las3

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

objeciones que se plantearon; (…) Así, la comunicación demandada sí es un acto administrativo y por lo tanto, sí es susceptible de control judicial, porque define una situación normativa particular y concreta que surte efectos jurídicos contra los demandan tes. En consecuencia, se declara que prospera el recurso de apelación” y resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia, proferida el 8 de abril d 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo

los demandan tes. En consecuencia, se declara que prospera el recurso de apelación” y resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia, proferida el 8 de abril d 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, con la que rechazó la demanda, y la del 13 de mayo de 2025 que la confirmó”.

Al recibir el expediente del Tribunal, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, profirió el 21 de octubre de 2025, auto de obedecer y cumplir, pero también decidió por segunda vez, rechazar la demanda, esta vez por caducidad de la acción judicial.

3. La providencia apelada: Mediante auto del 21 de octubre de 2025 (a.023), el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá decidió rechazar la demanda ; consideró: “De igual forma, se evidencia que la Procuraduría 90 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 14 de marzo de 2023, resolvió declarar que el asunto no era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de conocimiento de las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos, por lo que se abstuvo de dar trámite a la misma.//Así, las cosas, a juicio de esta instancia, aunque no se cuente con la constancia de notificación del acto administrativo acusado, lo cierto es que el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 citado en precedencia, puede computarse a partir de la fecha en que la Procuraduría General de la Nación decidió no conocer de la solicitud de conciliación presentada.//En efecto, resulta innegabl e

meses de que trata el artículo 164 citado en precedencia, puede computarse a partir de la fecha en que la Procuraduría General de la Nación decidió no conocer de la solicitud de conciliación presentada.//En efecto, resulta innegabl e considerar que, para la fecha en se elevó tal solicitud de conciliación, los demandantes ya conocían el contenido del Oficio demandado. Además, debe resaltarse que no existiría un escenario más favorable que el planteado para garantizar el derecho de acc eso a la administración de justicia de los actores.//De conformidad con lo expuesto, se sigue que el término legal para acudir a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, computado desde el 14 de marzo de 2023, finalizaría el 14 de julio de esa misma anualidad. No obstante, la presente demanda fue radicada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) solo hasta el 3 de noviembre de 2023.//En consecuencia, se deduce que la respuesta al problema jurídico bajo estudio es la que sigue: no fue presentada la demanda de la referencia en la oportunidad legalmente prevista para ello; es decir, la misma se interpuso de manera extemporánea. Así, se rechazará la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control”.

4. El recurso de reposición que radicó el demandante fue decidido en forma negativa el 20 de enero de 2026 (a.027), al exponer el Juzgado que “Sin embargo, es claro que la anterior actuación no se derivó del actuar de una autoridad judicial o que se produjera a partir de un cambio legal o jurisprudencial

negativa el 20 de enero de 2026 (a.027), al exponer el Juzgado que “Sin embargo, es claro que la anterior actuación no se derivó del actuar de una autoridad judicial o que se produjera a partir de un cambio legal o jurisprudencial sobre la competencia jurisdiccional para conocer del asunto de la referencia; por manera que el actuar que desplegó la parte demandante como consecuencia de lo decidido por el Ministerio Público no resulta imputable a la administración de justicia.//Así, al analizar las circunstancias especiales de los demandantes, el Despacho no vislumbra procedente obviar computar el término de caducidad del4

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o contabilizarlo según las reglas de la prescripción propias de la justicia ordinaria laboral ”. Y concedió el recurso de apelación.

5. El recurso de apelación: Los demandantes exponen (a.025): “47. Debe resaltarse que la parte demandante actuó con diligencia, prudencia y dentro de los plazos legales, presentando oportunamente la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de marzo de 2023 y posteriormente la demanda, conforme al entendimiento razonable que le brindaron las autoridades competentes.//48. Es claro que el error en el cómputo de la caducidad no puede ser imputado a los demandantes, sino a la confusión generada por las propias autoridades judiciales y administrativas, las cuales, de manera contradictoria, determinaron competencias diferentes sobre el mismo asunto, afectando la certeza jurídica de

demandantes, sino a la confusión generada por las propias autoridades judiciales y administrativas, las cuales, de manera contradictoria, determinaron competencias diferentes sobre el mismo asunto, afectando la certeza jurídica de los actores respecto a la jurisdicción competente.//49.En tal sentido, la eventual extemporaneidad en la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa no puede generar consecuencias negativas para los accionantes, pues la incertidumbre y la demora fueron causadas por la propia jurisdicción, que emitió directrices contradictorias.//50. Aplicando los principios de confianza legítima, buena fe procesal y pro actione, debe concluirse que el retardo no puede ser valorado como caducidad, dado que no existió negligencia ni desinterés de la parte demandante, sino una actuación condicionada por los errores de la administración de justicia”.

6. No procedía traslado de los recursos, pues no se ha integrado el litigio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación (Artículos 153, 243.1, CPACA), se decide por la Sala (Numeral 2, literal g, del artículo 125, CPACA), y se tramita conforme lo determina el artículo

244.4, CPACA.

2. Problema Jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la providencia apelada , de conformidad con los planteamientos de la parte demandante? Se analizarán los cargos del recurso, frente al contenido y decisión del auto cuestionado, y ante el acervo probatorio aportado y la normativa y jurisprudencia aplicable.

planteamientos de la parte demandante? Se analizarán los cargos del recurso, frente al contenido y decisión del auto cuestionado, y ante el acervo probatorio aportado y la normativa y jurisprudencia aplicable.

3. Caso concreto

El tema puesto a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiere a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, de rechazar la demanda por considerar que no fue presentada en la oportunidad legalmente prevista para ello (Caducidad).5

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

3.1. La parte demandante cuestiona la providencia de primera instancia, en el recurso que aquí se decide; aduce que no existió negligencia ni desinterés de su parte, sino una actuación condicionada por los errores de la administración de Justicia e incluye a la Procuraduría por la decisión en el trámite de conciliación.

3.2. Sobre el tema en discusión que involucra a Adres, el asunto en disputa se enmarca dentro del Decreto 056 de 2015 que reguló “las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de trán sito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entida des aseguradoras autorizadas para

terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entida des aseguradoras autorizadas para operar el SOAT ” y la Resolución 1645 de 2016, que en el Capítulo IV fijó el Procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA -Hoy Adres -, entre otras disposiciones aplicables.

3.3. La caducidad de la acción o del medio de control judicial. La figura jurídica de la caducidad ocurre cuando se plantea una disputa judicial –También se aplica en procesos de responsabilidad fiscal o disciplinaria - y se reclaman derechos, frente a los cuales se considera que la demanda fue tardía, es decir, se radicó por fuera del término legal.

Sobre el tema, es necesario expresar que como ocurre frente a todo derecho, aquí la parte demandante tenía un plazo máximo para instaurar la demanda correspondiente, en ejercicio del derecho de acceso a la Administración de Justicia y de hacer valer los qu e aduce le fueron vulnerados por la entidad estatal. Si la demanda no se radica dentro del tiempo que establece la Ley, ocurre la figura jurídica de la caducidad de la acción o del medio de control, lo que trae como consecuencia inexorable, que se pierde e l derecho a reclamarle en vía judicial al causante del perjuicio demandado.

Por lo tanto, la caducidad de la acción o del medio de control judicial es la figura por la cual se restringe en el tiempo el derecho a demandar, es decir, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado para que resuelva una controversia jurídica.

Por lo tanto, la caducidad de la acción o del medio de control judicial es la figura por la cual se restringe en el tiempo el derecho a demandar, es decir, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado para que resuelva una controversia jurídica.

Es la aplicación del principio en un Estado Social de Derecho en el cual, si bien se protegen los derechos de las personas, también se les exige que los ejerzan durante un determinado lapso, so pena de perderlos, por lo cual es una institución sancionatoria. Su objeto es garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica y el interés general, y consolidar situaciones normativas para evitar incertidumbres perennes y –como también la de prescripciónpropende porque en la sociedad no existan derechos sin definirse3.

3 La Corte Constitucional (Sentencia C-115/98) considera que “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos . Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del6

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

Esta figura jurídica judicial procesal solo tiene ocurrencia cuando se presentan los cuatro elementos que la conforman: a. Tener el derecho de acción o medio de control judicial; b. Existir un lapso para hacer uso del derecho; c. El transcurso del tiempo legal; admite suspensión, cuando se tramita el requisito de

los cuatro elementos que la conforman: a. Tener el derecho de acción o medio de control judicial; b. Existir un lapso para hacer uso del derecho; c. El transcurso del tiempo legal; admite suspensión, cuando se tramita el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, e interrupción cuando se radica la demanda; d. No ejercer el derecho en el tiempo legal.

Si bien en principio el tema puede parecer de simple confrontación aritmética entre hechos, plazo y fechas, algunos aspectos generan amplia controversia a pesar de la regulación normativa que se ha estructurado, como es lo referente a cuándo se inicia el t érmino de caducidad, pues existen varias circunstancias para su debida aplicación que no están totalmente definidas o hay controversia sobre las variables que pueden ser utilizadas, ya se trate de demandar actos administrativos, ya cuando se refiere a hech os, omisiones u otra situación jurídica. En el primer escenario puede requerirse de precisiones sobre fechas de notificación o publicación o comunicación y lapsos para recurrir, y por regla general se inicia el conteo del plazo a partir del día siguiente a l de dicha notificación o comunicación del acto administrativo que se considera ilegal, o bien en situaciones especiales comienza cuando se ejecuta el mismo; y en el segundo, bien puede iniciar el conteo del plazo a partir del momento en que se produce un hecho dañoso, o bien en situaciones especiales, comienza cuando la víctima tiene conocimiento del daño, entre algunos aspectos controversiales, que con los demás, deben estudiarse con precisión en cada caso concreto.

Es de la naturaleza jurídica de la caducidad, que se aplica de pleno derecho, pues no admite renuncia, ni conciliación, ni desistimiento, y no puede ser objeto

que con los demás, deben estudiarse con precisión en cada caso concreto.

Es de la naturaleza jurídica de la caducidad, que se aplica de pleno derecho, pues no admite renuncia, ni conciliación, ni desistimiento, y no puede ser objeto de negociación entre las partes, y se debe declarar de oficio cuando esté probada en el expediente.

En la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se resuelve éste caso, el tema de la caducidad de la acción ha estado regulado entre otros, en el artículo 136 del C.C.A y hoy en el artículo 164, CPACA.

Por su parte, en la jurisdicción ordinaria, el tema está regulado en el Código Civil, en el cual se utiliza la figura jurídica denominada “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo “Prescripción” (Artículo 151) y el Código Sustantivo del Trabajo “Prescripción de acciones” (Artículo 488); es claro que la prescripción de derechos es distinta a la caducidad (Tiempo para demandar) y no se pueden confundir por el nombre dado en el derecho privado.

Es necesario precisar que cada acción judicial tiene su propio lapso de caducidad y dentro de ellas, se requiere efectuar un análisis preciso según las particularidades de cada expediente.

cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Resaltado es del original.7

las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Resaltado es del original.7

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

Así mismo, el término de caducidad de algunas acciones o medios de control judicial se puede suspender, cuando en el caso a demandar se impone el trámite obligatorio de la conciliación extrajudicial administrativa (Artículo 161.1, CPACA), o se puede interr umpir, lo que se presenta con la radicación de la demanda.

De igual forma, se debe señalar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estructurado para la acción de reparación directa -Diferente a la que se analiza en esta providencia - varias circunstancias en las que el término de caducidad comienza a contarse a partir de hechos adicionales a los prescritos en la normativa correspondiente, como cuando se trata de casos específicos y concretos de excepciones, por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.

También se debe tener presente que la declaratoria de la existencia de la caducidad o la decisión de no estar probada, solo es de carácter judicial.

Por ello, el hecho que pase inadvertida durante el trámite de la conciliación extrajudicial, ya para la Procuraduría General de la Nación, ya para la entidad estatal convocada, ya para la propia convocante, no impide que se decida dentro del proceso, pues se reitera es en el único escenario donde se puede declarar, ya que los demás involucrados en esa instancia previa administrativa no tienen

estatal convocada, ya para la propia convocante, no impide que se decida dentro del proceso, pues se reitera es en el único escenario donde se puede declarar, ya que los demás involucrados en esa instancia previa administrativa no tienen competencia para adoptarla o negarla. En el caso del órgano conciliador y de la entidad demandada, apenas podrían plantear sus consideraciones sobre el tema si la observan, pero no tienen efecto vinculante ante el Juez como tampoco lo atan si se pronuncian advirtiéndola o negándola.

Sobre el momento en el cual se debe decidir si se encuentra probada la figura jurídica de la caducidad de la acción o medio de control, existen varias oportunidades procesales en las que se puede declarar y ninguna de ellas es preclusiva; es decir, no excluyen que en la siguiente etapa se analice y se decida sobre su ocurrencia. Así mismo, es exigencia que al decidir sobre la caducidad, se tenga certeza de la existencia de sus elementos; es decir, cuando ya reposen en el expediente suficientes medios probatorios. Y ello puede ocurrir al analizar si se admite la demanda, o en la audiencia inicial, o al proferir la sentencia.

El primer momento es en la admisión de la demanda, y así lo establece el numeral 1 del artículo 169, CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad”.4

Luego había una segunda posibilidad en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas y las llamadas mixtas (Artículo 180.6), donde se establecía que si alguna de ellas prospera (Como la de caducidad) “ el Juez o Magistrado

Luego había una segunda posibilidad en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas y las llamadas mixtas (Artículo 180.6), donde se establecía que si alguna de ellas prospera (Como la de caducidad) “ el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”. Ahora, con la

4 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.8

Proceso: 11001 3334 002 2024 00504 02

Demandante: Jesús María Beltrán

reforma de la Ley 2080 de 2021, existe la oportunidad de declararla antes que concluya todo el trámite procesal de conformidad con el artículo 182A: “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

Y otra oportunidad se mantiene expectante durante todo el desarrollo del proceso, lo que incluye que se pueda decidir en la sentencia en cualquier instancia, como lo consagra el artículo 187, CPACA: “ CONTENIDO DE LA

extintiva”.

Y otra oportunidad se mantiene expectante durante todo el desarrollo del proceso, lo que incluye que se pueda decidir en la sentencia en cualquier instancia, como lo consagra el artículo 187, CPACA: “ CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus".

Respecto de la decisión a adoptar en cada caso, cuando se encuentra probada la existencia de la figura jurídica extintiva del derecho (Caducidad) al momento de admitir la demanda, esta se rechazará y no continuará alguna actuación procesal; si es después del auto admisorio y antes de la sentencia, se resuelve terminar el proceso y negar las pretensiones de la demanda; y cuando es al momento de la sentencia, la decisión no es inhibirse sino de fondo negar las pretensiones de la demanda.

3.4. En el presente caso y para decidir si la demanda se presentó por fuera del plazo legal, se encuentra una situación muy particular, generada por un error de interpretación de la normativa aplicable, por parte de la Procuraduría 90 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, cuando ante la radicación correcta, certera y jurídica el 3 de marzo de 2023 de la solicitud de conciliación extrajudicial previa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la rechazó el 14 de marzo de 2023, al considerar “Que de acuerdo al estudio realizado a la solicitud de conciliación, se concluye que el asunto no es

extrajudicial previa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la rechazó el 14 de marzo de 2023, al considerar “Que de acuerdo al estudio realizado a la solicitud de conciliación, se concluye que el asunto no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” y le indicó a los demandantes que “la competencia general para dirimir esta clase de conflictos relativos a la seguridad social le corresponden a la Jurisdicción ordinaria (…)” (a.025).

Dicha actuación totalmente irregular del órgano conciliador, motivó que de forma obligatoria los demandantes radicaran la demanda ante un Juzgado Laboral, como en efecto lo hicieron el 3 de noviembre de 2023, y comenzara en consecuencia, un tránsito caótico ante dos Juzgados Laborales con igual número de rechazos y remisiones subsiguie ntes, para asignarse luego a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para con ello sí darles la razón a los demandantes cuando radicaron su trámite inicial de conciliación extrajudicial.

En este tipo de circunstancias, tiene plena aplicación con ajuste a la situación actual, del análisis de la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, cuando estableció que cuando concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accio

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