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TA CUN - Auto 11001-33-34-003-2022-00621-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-003-2022-00621-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTRA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE NEGÓ DECRETÓ DE MEDIDA

CAUTELAR

La Sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra auto emitido el 20 de junio de 202 5 por el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La providencia objeto del recurso.

Mediante la citada providencia , el referido Despacho judicial decidió denegar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el asunto sub examine, las medidas cautelares solicitadas consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados la Resolución No. 1109 del 2 de marzo de 2020 y la Resolución No. 2022590000002276-6 de 2022, no cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, debido a que en el escrito de la petición la parte actora no realizó la debida sustentación de ilegalidad en los

artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, debido a que en el escrito de la petición la parte actora no realizó la debida sustentación de ilegalidad en los términos expresamente exigidos en el artículo 229 del C.P.A.C.A., antes transcrito, de manera que, la solicitud carece por completo de una motivación clara, concreta y suficiente que permita establecer la configuración de la supuesta la violación normativa a la cual hace referencia.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 En la solicitud de medida cautelar, no basta con tan solo hacer mención de quebranto de una norma en general sin especificar o delimitar en qué contenido específico de esa norma recae la infracción para que se proceda a realizar la confrontación de aquella con los actos administrativos demandados sino que, se debe cumplir con la carga procesal impuesta en la ley consistente en la debida sustentación de la solicitud a partir de razonamientos y pruebas que permitan al operador judicial determinar la procedencia o no de la medida.

Lo anterior, como quiera que, en virtud del principio de justicia rogada aplicable a esta clase de procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le es posible al juez acudir a elementos o juicios de violación normativa no formulados por la parte, debido a que el juez no puede sustituir ni reemplazar la obligación procesal que le corresponde al actor del proceso consistente en expresar y explicar el concepto de violación normativa y el fundamento de la medida cautelar que solicita, y que le ofrezca al juez de la causa

reemplazar la obligación procesal que le corresponde al actor del proceso consistente en expresar y explicar el concepto de violación normativa y el fundamento de la medida cautelar que solicita, y que le ofrezca al juez de la causa los elementos necesarios y concretos de pertinencia, prueba y justificación para decretar la medida cautelar, en este caso de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en los precisos térmi nos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de apelación.

La sociedad accionante fundó su alzada de la siguiente forma:

El auto recurrido desestima la medida solicitada al considerar que no se acreditó un perjuicio irremediable. Esta afirmación omite valorar que los actos administrativos cuestionados imponen a SALUD TOTAL EPS-S S.A. el reintegro inmediato de $2.649.252 m/cte en capital, más $68.108,67 m/cte por concepto de indexación; lo cual representa una afectación al flujo de recursos siendo una amenaza cierta, actual y grave a la estabilidad del aseguramiento en salud, por cuanto afecta la suficiencia de la Unidad de Pa go por Capitación (UPC), recurso que financia integralmente los servicios incluidos en el Plan de Beneficios.

(...)

De igual manera, lo anteriormente enunciado, guarda directa relación con el hecho de que, en efecto por la naturaleza del proceso, existe una posición dominante de la entidad DEMANDADA, en todo el curso del trámite en vía administrativa, teniendo en cuenta , que es en efecto la misma entidad quien inicia el trámite de auditoría, decide sobre la suficiencia de la información suministrada por la EPS,

la entidad DEMANDADA, en todo el curso del trámite en vía administrativa, teniendo en cuenta , que es en efecto la misma entidad quien inicia el trámite de auditoría, decide sobre la suficiencia de la información suministrada por la EPS, así mismo, quien decide sobre el recurso de reposición, por lo que no existe una igualdad de cargas, al actuar como juez y parte en el proceso, vulnerando el derecho a la igualdad, e imparcialidad, lo anterior, encuentra lugar en el presente recurso, toda vez que el no decreto de las medidas cautelares, bajo el entendido de la vulneración de derechos, que se enuncian, no solo afectan el interés general, publico, derecho a la salud, igualdad, si no que se encuentra en contra vía del debido proceso, al no permitir que exista una garantía para la EPS, durante el curso del proceso, aun cuando en efecto estos valores ya le fueron retenidos a esta entidad por los demandados, bajo el desconocimiento de derechos.

(...)Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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3 El auto apelado afirma que no se cumplió con el deber de confrontación normativa exigido en el artículo 231 del CPACA. Esta conclusión, desconoce el extenso desarrollo realizado en la demanda sobre la violación de normas superiores, más específicamente: (...)

En este sentido, el acto administrativo demandado no resiste confrontación jurídica alguna, al derivar de actuaciones en las que la Superintendencia Nacional de Salud actuó como un mero ejecutor, sin asumir su deber de resolver jurídicamente una controvers ia con motivación suficiente, conforme exige el

jurídica alguna, al derivar de actuaciones en las que la Superintendencia Nacional de Salud actuó como un mero ejecutor, sin asumir su deber de resolver jurídicamente una controvers ia con motivación suficiente, conforme exige el artículo 41 del CPACA y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Medidas cautelares en los procesos declarativos.

Respecto de las medidas cautelares en los procesos declarativos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar , en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

En virtud de la citada norma , las medidas cautelares pueden ser decretadas bajo las siguientes condiciones:

regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

En virtud de la citada norma , las medidas cautelares pueden ser decretadas bajo las siguientes condiciones:

1. Oportunidad: Pueden solicitarse en cualquier estado del proceso o antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

2. Solicitud: Pueden ser pedidas por cualquiera de las partes y sustentadas adecuadamente.

3. Decisión: Su concesión debe realizarse mediante providencia en la que se expliquen las razones que justifican su procedencia.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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4. Finalidad: Buscan proteger, de manera provisional, el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la futura sentencia.

5. Ausencia de prejuzgamiento : Su otorgamiento no implica una decisión anticipada sobre el fondo del litigio.

6. Casos especiales: En los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos y en los de tutela de conocimiento de esta jurisdicción, las medidas cautelares podrán ser decretadas de oficio.

De ese modo , las medidas cautelares constituyen un mecanismo de protección que permite garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, lo que asegura que el objeto del proceso no se vea afectado mientras se resuelve el litigio.

Por su parte, el artículo 230 ibídem establece que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o suspensiva. Asimismo, su procedencia exige que guarden una relación directa y necesaria con las pretensiones formuladas en la demanda.

naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o suspensiva. Asimismo, su procedencia exige que guarden una relación directa y necesaria con las pretensiones formuladas en la demanda.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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5 Ahora bien , además de los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 229, el artículo 231 dispone requisitos específicos que varían según la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

Artículo 231. - Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

De acuerdo con la norma, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, existen dos requisitos: i) que, al confrontar el acto con las normas invocadas, se evidencie su transgresión, y ii) cuando adicional a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho, los perjuicios alegados deben ser acreditados, al menos de manera sumaria.

Aunado a ello, a la luz del citado artículo, es claro que las medidas cautelares de carácter preventivo, conservativo o anticipativo están sometidas a un estándar más riguroso que el exigido para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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6 Para su procedencia, no solo se exige que la demanda cuente con una base jurídica sólida y que el solicitante acredite de manera preliminar su legitimación, sino que también debe aportar elementos suficientes para que el juez, mediante una ponderación razonada de los intereses en juego, pueda determinar que la concesión de la medida

solicitud, sino también la demostración de los presupuestos que justifican su concesión. En este sentido, el otorgamiento de una medida cautelar está supeditado al cumplimiento estricto de las condiciones legales y jurisprudenciales, de manera que su adopción responda a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad dentro del proceso.

2. Argumentos que condujeron al juzgado a negar la medida cautelar

1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con radicación no. 11001 -03-15000-2014-03799-00, Consejo de Estad o, Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio, auto de 13 de mayo de 2015, expediente con radicación no. 2015-00022.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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7 Mediante auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora respecto de la Resolución N ° 1109 del 2 de marzo de 2020 y de la Resolución N° 2022590000002276-6 de 2022.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo expuso, en síntesis, que la solicitud cautelar no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la parte

sólida y que el solicitante acredite de manera preliminar su legitimación, sino que también debe aportar elementos suficientes para que el juez, mediante una ponderación razonada de los intereses en juego, pueda determinar que la concesión de la medida resulta menos lesiva para el interés público que su rechazo. Además, debe evidenciarse que hay riesgo de un daño que no pueda ser reparado por la sentencia, o que existe la posibilidad real de que el fallo pierda eficacia si no se otorga la medida. Todo lo anterior impone al solicitante una carga argumentativa y probatoria más exigente, que exige al juez un análisis sustancial antes de adoptar la decisión.

Finalmente, también deberán cumplirse los elementos tradicionales para la adopción de medidas cautelares, los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, son: i) fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ii) periculum in mora o riesgo de perjuicio por la demora, y iii) la ponderación de intereses en juego.

En conclusión, si bien las medidas cautelares constituyen un mecanismo de protección fundamental dentro del proceso judicial, lo que permite garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones y evita que el objeto del litigio se vea afectado mientras se adopta una decisión de fondo, su procedencia no es automática.

El marco normativo aplicable establece requisitos generales y específicos que deben ser observados rigurosamente, ya que se exige no solo la debida sustentación de la solicitud, sino también la demostración de los presupuestos que justifican su concesión. En este sentido, el otorgamiento de una medida cautelar está supeditado al cumplimiento estricto de las condiciones legales y jurisprudenciales, de manera

Para arribar a dicha conclusión, el a quo expuso, en síntesis, que la solicitud cautelar no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la parte actora no había realizado una sustentación s uficiente de la ilegalidad alegada. Señaló que, en la petición de medida cautelar, no bastaba con invocar de manera general el quebranto de normas superiores, sino que resultaba necesario precisar el contenido específico de la infracción y ofrecer los elementos de juicio que permitieran efectuar la confrontación normativa correspondiente.

En ese sentido, destacó que, por virtud del principio de justicia rogada, no le era posible al juez suplir la carga procesal que recaía sobre la parte demandante en orden a explicar el concepto de violación y el fundamento concreto de la cautela deprecada.

Aunado a ello, el despacho sostuvo que no se acreditó mediante ningún medio de prueba la forma en que se concretaba la vulneración de los derechos invocados por la actora. A su juicio, los planteamientos de la solicitud partían de supuestos hipotéticos y no de circunstancias fácticas demostradas. Sobre esa base, concluyó que no era jurídicamente viable acceder a la petición cautelar.

3. Argumentos expuestos por la parte demandante en la apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el cual sostuvo, como primer eje argumentativo, que el auto recurrido desestimó indebidamente la existencia del perjuicio irremediable . Lo anterior, dado que no se valoró que los actos administrativos acusados imponen a

en subsidio, apelación, en el cual sostuvo, como primer eje argumentativo, que el auto recurrido desestimó indebidamente la existencia del perjuicio irremediable . Lo anterior, dado que no se valoró que los actos administrativos acusados imponen a SALUD TOTAL EPS-S S.A. el reintegro de $2.649.252 por concepto de capital y de $68.108,67 por indexación, lo que, en su criterio, afecta el flujo de recursos del aseguramiento e n salud y compromete la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación. La recurrente afirmó que tal circunstancia pone en riesgo la sostenibilidadExp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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8 financiera del sistema, la red asistencial y la continuidad del aseguramiento de más de cinco millones de afiliados.

Asimismo, adujo que el juzgado pasó por alto el carácter finalista de los recursos de la UPC y la especial protección constitucional del derecho fundamental a la salud. En esa línea, sostuvo que la ejecución inmediata de los actos demandados no solo afecta ba a la EPS desde el punto de vista financiero y patrimonial, sino que además incidía en la continuidad y eficiencia del servicio público esencial de salud.

De otra parte, la apelante reiteró que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados desconoció el debido proceso, en tanto la Superintendencia Nacional de Salud habría actuado como un mero ejecutor de la determinación adoptada por el administrador fiduciario del FOSYGA. Ello, sin asumir

la expedición de los actos acusados desconoció el debido proceso, en tanto la Superintendencia Nacional de Salud habría actuado como un mero ejecutor de la determinación adoptada por el administrador fiduciario del FOSYGA. Ello, sin asumir realmente el deber de resolver de fondo la controversia, con motivación suficiente y valoración efectiva de los argumentos y pruebas presentados por la EPS. Igualmente, insistió en la i rregularidad del trámite, en la vulneración del derecho de defensa y contradicción, en la falta de imparcialidad y en la improcedencia de que una misma autoridad actuara, en los hechos, como juez y parte dentro del procedimiento.

4. Caso concreto

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto apelado, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N ° 1109 del 2 de marzo de 2020 y de la Resolución N ° 2022590000002276-6 de 2022. Esto, por estimarse, según la parte actora, que en este caso se satisfacen los requisitos legales previstos para el decreto de dicha cautela dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese contexto, l a Sala advierte, en primer término, que no comparte el argumento central empleado por el a quo para negar la medida cautelar. Este consistió en afirmar que la solicitud resultaba insuficiente por no contener, de manera autónoma y exhaustiva, la confrontación entre los actos acusados y las normas superiores invocadas como vulneradas.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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como vulneradas.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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9 En efecto, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone de manera expresa que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disp osiciones invocadas en la demanda o en la solicitud . Ello, cuando tal vulneración surja del análisis del acto demandado, de su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la lectura de dicha disposición se desprende, sin dificultad, que el legislador no impuso a la parte actora la carga de reproducir íntegramente, en el escrito separado de medida cautelar, el concepto de violación ya desarrollado en la demanda. Por el contrario, la norma autoriza que el juicio preliminar de legalidad pueda edificarse a partir de los cargos formulados en cualquiera de esos dos instrumentos procesales, siempre que de ellos resulte posible identificar el marco normativo presuntamente desconocido, la confrontación con los actos acusados o las pruebas que, en sede inicial, permitan advertir la alegada transgresión.

Desde esa perspectiva, no resultaba jurídicamente acertado desestimar la solicitud por el solo hecho de que el escrito de medida cautelar se remitiera, en lo sustancial, a los argumentos ya expuestos en la demanda, pues tal remisión es compatible con el diseño normativo del artículo 231 del CPACA. De hecho, en este asunto la demanda sí

el solo hecho de que el escrito de medida cautelar se remitiera, en lo sustancial, a los argumentos ya expuestos en la demanda, pues tal remisión es compatible con el diseño normativo del artículo 231 del CPACA. De hecho, en este asunto la demanda sí desarrolla un concepto de violación, en el que la parte actora plantea, entre otros aspectos, cargos por falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

En tal virtud, la Sala estima que el análisis cautelar no podía agotarse en una consideración puramente formal acerca de la aparente insuficiencia del escrito separado de solicitud . Ello, sin examinar integralmente el contenido de la demanda y los elementos allegados con ella.

Con todo, esto no conduce, por sí solo, a la prosperidad del recurso ni al decreto de la medida cautelar reclamada . Comoquiera que corresponde verificar si, aun desde una lectura garantista e integral de la demanda, de la solicitud cautelar y de las pruebasExp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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10 allegadas, se satisfacen los presupuestos legales exigidos para la suspensión provisional pretendida.

Así, esta Sala examinó los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar y en el concepto de violación de la demanda. A partir de dicho estudio preliminar, se advierte que no hay lugar a evaluar, en esta etapa procesal, si los actos administrativos demandados vulneran el marco jurídico invocado. Ello, en la medida en que no se satisface uno de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la suspensión

advierte que no hay lugar a evaluar, en esta etapa procesal, si los actos administrativos demandados vulneran el marco jurídico invocado. Ello, en la medida en que no se satisface uno de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la suspensión provisional.

Al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 231 del CPACA dispone que, cuando además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho, resulta indispensable acreditar, al menos de manera sumaria, la existencia d e los perjuicios alegados. Este requisito constituye una carga procesal mínima que debe ser cumplida por la parte actora para habilitar el estudio de la medida cautelar solicitada.

En el caso concreto, la demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, la ocurrencia de los perjuicios que afirma derivarse de los actos administrativos cuestionados. En el escrito de solicitud de medida cautelar se sostuvo que los recursos cuyo reinteg ro se ordena fueron reconocidos y pagados a la EPS en el año 2017, que ya habrían sido invertidos en la prestación del servicio de salud y que su descuento, efectuado en el año 2022, afectaría la prestación actual de tales servicios. Sin embargo, esa afirm ación aparece formulada en términos generales y sin respaldo probatorio específico que permita constatar la existencia, entidad o inminencia del daño alegado.

En similar sentido, aunque en la apelación la actora profundiza en la presunta afectación a la suficiencia de la UPC, en la sostenibilidad financiera del sistema y en la continuidad del aseguramiento de más de cinco millones de afiliados, lo cierto es que tales planteamientos continúan moviéndose en un plano eminentemente

afectación a la suficiencia de la UPC, en la sostenibilidad financiera del sistema y en la continuidad del aseguramiento de más de cinco millones de afiliados, lo cierto es que tales planteamientos continúan moviéndose en un plano eminentemente argumentativo y abstracto. Por lo demás, sin estar acompañados de soportes concretos que acrediten, siquiera de manera preliminar, que el reintegro ordenado en este caso específico comprometa de forma real, actual y verificable la operación financiera de la EPS o la prestación efectiva del servicio a sus afiliados.Exp. 11001-33-34-003-2022-00621-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.

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11 Obsérvese, además, que la controversia económica derivada de los actos acusados recae sobre una suma determinada, correspondiente a $2.649.252 por capital y $68.108,67 por indexación . S in que en el expediente obren estados financieros, certificaciones contables, reportes de afectación presupuestal, constancias de incumplimiento frente a prestadores, o cualquier otro elemento objetivo que permita inferir, de manera sumaria, la existencia de una afectación cierta y actual al equilibrio económico de la entidad o al goce efectivo del derecho a la salud de la población afiliada.

En consecuencia, la Sala advierte que la actora no cumplió con el presupuesto previsto en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, relativo a la acreditación sumaria de los perjuicios cuando, además de la nulidad, se pretende el restablecimiento del derecho. Tal exigencia no puede tenerse por satisfecha con la sola enunciación de una eventual afectación al sistema de salud o con afirmaciones genéricas sobre la

los perjuicios cuando, además de la nulidad, se pretende el restablecimiento del derecho. Tal exigencia no puede tenerse por satisfecha con la sola enunciación de una eventual afectación al sistema de salud o con afirmaciones genéricas sobre la destinación específica de los recursos, pues la norma impone una carga mínima de demostración que, en este evento, no fue atendida.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la suspensión provisional solicitada, no resulta necesario que la Sala adelante, en esta etapa inicial, el examen del otro requisito relativo a la presunt a violación del marco normativo invocado. En efecto, tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la procedencia de la medida cautelar exige tanto la existencia de una violación que surja del análisis del acto, de su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas, como la acreditaci

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