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TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2022-00209-02 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2022-00209-02 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Demandante: SALUD TOTAL S.A. E.P.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO

DEMANDA POR CADUCIDAD

Visto el informe secretarial que antecede 1, siguiendo los lineamientos de la Sala, que el magistrado ponente acoge, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Salud Total E.P.S. S.A., por intermedio de su apoderado judicial, el 26 de enero de 2022 promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (ahora PBS).

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital

obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (ahora PBS).

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 027Autoquerechaz_Rechazade_202200209NYRRechazaP de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

2 1.2. Por acta individual de reparto del 26 de enero de 2022 el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá3, quien declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá4.

1.3. A través de acta individual de reparto del 4 de mayo de 2022, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá5.

1.4. Mediante de auto del 6 de octubre de 2022 inadmitió la demanda para que corrigiera las siguientes falencias: la adecuara a alguno de los medios de contro l establecidos en el C.P.A.C.A. y, en el evento en que eligiera el de nulidad y restablecimiento del derecho, se advirtió que la misma debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su

medios de contro l establecidos en el C.P.A.C.A. y, en el evento en que eligiera el de nulidad y restablecimiento del derecho, se advirtió que la misma debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su admisión6 y posteriormente, con proveído proferido el 20 de abril de 2023 la rechazó por considerar que no había sido subsanada en debida forma7.

1.5. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e l 26 de abril de 2023 8, el cual fue concedido ante esta Corporación con auto del 28 de septiembre de 20239.

1.6. Efectuado el reparto el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, y la Sala de esta Subsección a través de proveído

3 Archivo 009OFICIO SOLICITA_03ActaRepartoJuzgado de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 4 Archivo 010OFICIO SOLICITA_04AutoRxCJuzgado12La de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 5 Archivo 007OFICIO SOLICITA_01CorreoYActaReparto de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 6 Archivo 012OFICIO SOLICITA_06AutoInadmiteDemand de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 7 Archivo 016OFICIO SOLICITA_10AutoRechazaDemanda de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital

001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 7 Archivo 016OFICIO SOLICITA_10AutoRechazaDemanda de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 8 Archivo 018OFICIO SOLICITA_12RecursoApelacionAu de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 9 Archivo 020OFICIO SOLICITA_14AutoConcedeApelaci de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

3 del 15 de febrero de 2024 revocó el rechazo de la demanda y le ordenó al a-quo proveer sobre la admisión del medio de control10.

1.7. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá con auto del 24 de abril de 2025 rechazó nuevamente la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control con ocasión de la prescripción de los actos administrativos acusados11.

1.8. El apoderado de la entidad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el rechazo de la demanda el 24 de abril de 202512.

1.9. Por medio de auto del 5 de junio de 2025 el juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada13.

1.9. Por medio de auto del 5 de junio de 2025 el juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada13.

1.10. Efectuado el reparto el 18 de junio de 2025 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente14.

2. La providencia objeto del recurso15

2.1. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad por la prescripción de las comunicaciones demandadas.

10 Archivo 004RECIBEMEMORIAL_21AUTOQUEREVOCARESUELVER00420220020901AUTORE20240216083706PDF de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 11 Archivo 027Autoquerechaz_Rechazade_202200209NYRRechazaP de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 12 Archivo 030Autoconcedeap_NOREPONE_202200209AutoNoRepon de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 13 Archivo 030Autoconcedeap_NOREPONE_202200209AutoNoRepon de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 14 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital

13 Archivo 030Autoconcedeap_NOREPONE_202200209AutoNoRepon de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digital 14 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital 15 Archivo 027Autoquerechaz_Rechazade_202200209NYRRechazaP de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digitallExpediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

4 2.2. En síntesis, el a -quo determinó que, para la fecha de presentación de la demanda las comunicaciones Nos. UTF2014-OPE-10313, UTF2014OPE-10680 y UTF2014-OPE-10651, habían prescrito debido a que pese a que las mismas fueron notificadas en el año 2016 y caducaban en el 2019, la parte demandante presentó una reclamación administrativa el 1 ° de febrero de 2019 con la cual pretende revivir el término de prescripción, desconociendo que el mismo debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta según lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1942 del 2023 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, sostuvo que el medio de control no fue rechazado de plano pues aún la Corte Constitucional no había definido las reglas de transición, ni disponía de la copia de las comunicaciones acusadas.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación16

plano pues aún la Corte Constitucional no había definido las reglas de transición, ni disponía de la copia de las comunicaciones acusadas.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación16

3.1. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fundamentó en los siguientes argumentos:

3.2. Consideró que según lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 mediante el cual fijó las reglas de transición no resulta aplicable para el caso objeto de estudio el término de caducidad, pues el conteo de términos para la presentación de la demanda se rige por la prescripción extintiva que no puede ser declarada por el juez de oficio, en el entendido en que según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso debe ser propuesta únicamente por las partes procesales quienes pueden solicitar a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a ella de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

16 Archivo 028_MemorialWeb_Otro-RECURSOYTRASLADOp de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400420220020900 del expediente digitallExpediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

5 3.3. Adicionalmente, indicó que si bien en el Auto 1942 de 2023 se estableció que el término de prescripción para acudir ante el juez es de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo

3.3. Adicionalmente, indicó que si bien en el Auto 1942 de 2023 se estableció que el término de prescripción para acudir ante el juez es de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido en que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, por lo que ante el cambio de competencia el juez de primera instancia yerra al desconocer la interrupción y la ampliación del término en cuestión , así como la obligación de agotar la reclamación.

3.4. Con fundamento en lo anterior, consideró que pese a que las comunicaciones fueron notificadas los días 1° y 29 de febrero de 2016, la prescripción de las mismas fue interrumpida con la presentación de la reclamación el 1° de febrero de 2019 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , según el cual se habilita al solicitante a contar desde su presentación tres (3) años adicionales a los que habían transcurrido, por lo que el juez de conocimiento debió contar el término mencionado desde esta última fecha lo que permite colegir que la demanda fue presenta da dentro de la oportunidad legal, esto es el 26 de enero de 2022.

3.5. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el

oportunidad legal, esto es el 26 de enero de 2022.

3.5. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos Nos. PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA2011567 derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, según los cuales los términos para la presentación de demandas estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de la misma anualidad.Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

6 3.6. De otra parte, adujo que el a-quo confundió el trámite propio de las reclamaciones de los recobros contenido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 con la reclamación del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero establece el término para la presentación del recobro y el segundo es potestativo con el fin establecido en la norma para acudir al juez.

3.7. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en los procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe

3.7. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en los procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse los principios de confianza legítima y buena fe, de manera que solicitó revocar la decisión de rechazo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 17, en los siguientes términos:

Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de las comunicaciones demandadas.

17 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

7 De igual manera, se tiene que los actos objeto de control judicial son competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.

2.2. Del trámite del recurso de apelación

Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá

interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

8 En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 24 de abril de 2025 y notificado por estado al día siguiente18. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 30 de abril de 2025, toda vez que, el término para interponer el recurso fenecía ese mismo día.

modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 30 de abril de 2025, toda vez que, el término para interponer el recurso fenecía ese mismo día.

2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)

La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cua nto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:

(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRE S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión

54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de

recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)

18 Actuación No. 00027 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334004202200209022500023Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

9 2.4 Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS19

10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede

reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es u na declaración unilateral20 que se expide en ejercicio de una función administrativa21 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante22.

El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo23.

11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la

19 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que

Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la

19 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177. 20 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 21 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01

748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126].Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

10 responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 24, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.

Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.5 De las reglas de transición aplicables por el cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023, estableció las reglas de transición aplicables debido al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relativos

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023, estableció las reglas de transición aplicables debido al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relativos al pago de recobros judiciales, con el fin de evitar la imposición de cargas adicionales gravosas a la parte demandante y evitar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia , al debido proceso y a las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial y sobre el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, se destaca:

“Reglas de transición

79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto:

  1. Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00209-02

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

11

80. De conformidad con el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

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80. De conformidad con el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios ”69. En ese sentido, el artículo 76 70 ejusdem dispone que los recursos de reposición y queja son facultativos, de manera que únicamente el recurso de apelación cuenta con el carácter de obligatorio. Así lo ha entendido también el Consejo de Estado en múltiples decisiones, por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 16 de noviembre de 201771 a través de la cual sostuvo que “según el artículo 76 CPACA, el agotamiento del recurso de reposición no es obligatorio” para efecto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente el de apelación.

81. En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES

(antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018, la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación; (iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación. En efecto en el Auto 389 de 2021, la Corte destacó que:

“Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al

en el Auto 389 de 2021, la Corte destacó que:

“Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (…) la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un act o administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que: (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integra l, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo”.

82. Aunado a ello, como se indicó en el aparte citado del Auto 389 de 2021, el procedimiento especial que se sigue ante la ADRES se encuentra en la Resolución 1885 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este instrumento únicamente consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual

encuentra en la Resolución 1885 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este instrumento únicamente consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma ADRES. En efecto, el artículo 56 de la resolución determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer

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