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TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00142-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00142-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ACCIONANTE: SALUD TOTAL E.P.S. – S. (en adelante SALUD

TOTAL)

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES RADICACIÓN: 11001 33 34 004 2023 00142 01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación promovido por SALUD TOTAL en contra del auto del 11 de julio de 2025 proferido por la Juez 606 Administrativa Transitoria de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad. Confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

SALUD TOTAL demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las comunicaciones UTF2014-OPE-19809 del 8 de marzo de 2017 (Paquete No. 1116) y UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 2017 (Paquete No. 1216) proferidas por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 en su calidad de administrador fiduciario del FOSYGA (hoy ADRES) , a través

No. 1216) proferidas por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 en su calidad de administrador fiduciario del FOSYGA (hoy ADRES) , a través de las que se impusieron glosas a 321 cuentas de recobros correspondientes a 331 servicios y tecnologías en salud no POS (PBS).

A título de restablecimiento del derecho , solicitó el pago de $280.970.106 correspondientes al valor de los ítems relacionados en las solicitudes de recobros. Subsidiariamente, solicitó que se declare que la entidad demandada es responsable por el daño antijurídico causado por la imposición injustificada de las glosas y que, comoAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 2 consecuencia de lo anterior, se condene al pago del daño emergente cuantificado en $280.970.106.

Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses moratorios sobre dichos valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, o al pago de la indexación de las sumas al momento de su pago.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó:

  1. Prestó servicios y tecnologías en salud que no estaban incluidos en el Plan de Beneficios (PBS – POS) financiado con la UPC. Ante la ADRES, radicó 321 solicitudes de recobros relativos a servicios y tecnologías en salud objeto del litigio.
  1. Tras ser sometido al proceso de auditoría o proceso ordinario de recobro, la ADRES glosó las cuentas reclamadas por las siguientes

causales:

tecnologías en salud objeto del litigio.

  1. Tras ser sometido al proceso de auditoría o proceso ordinario de recobro, la ADRES glosó las cuentas reclamadas por las siguientes

causales:

“3201 La tecnología en salud autorizada u ordenada, prescrita, facturada y entregada se encuentra cubierta por el POS para la fecha de prestación del servicio

3202 La tecnología en salud autorizada u ordenada, prescrita, facturada y entregada se encuentra cubierta por el POS para la fecha de prestación del servicio 3203 La tecnología en salud autorizada u ordenada, prescrita, facturada y entregada se encuentra cubierta por el POS para la fecha de prestación del servicio

3304 La tecnología en salud No POS fue prescrita por el médico tratante del usuario 3401 El Acta de CTC no se aporta o no contiene la información requerida por la normativa vigente

3406 El Acta de CTC no se aporta o no contiene la información requerida por la normativa vigente 4201 El valor recobrado no se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente

4203 El valor recobrado no se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente”

  1. El 20 de diciembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la ADRES donde se encuentran incluidos los 321 Recobros correspondientes a 331 servicios y tecnologías en salud objeto de la presente demanda.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada el 11 de enero de 2023 ante el Juzgado 41

correspondientes a 331 servicios y tecnologías en salud objeto de la presente demanda.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada el 11 de enero de 2023 ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. Con providencia del 17 de febrero de 2023,AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 3 el Juzgado remitió el expediente por competencia al reparto de los Juzgados de la Sección Primera de Bogotá.

El expediente correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, el cual remitió el proceso por redistribución al Juzgado 606 Administrativo Transitorio de Bogotá, según lo dispuesto en Acuerdo CSJBTA25 -14 del 5 de marzo de 2025 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I.3.- El auto apelado.

Mediante providencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado rechazó la demanda. Indicó que:

  1. En el asunto eran aplicables las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en Auto No. 1942 de 2023.
  1. Las comunicaciones acusadas fueron notificadas a la EPS el 8 de mayo y el 30 de marzo de 2017.
  1. El término para presentar la demanda venció , respectivamente, el 9 de marzo y el 31 de marzo de 2020 , no obstante, la demanda se radicó el 11 de enero de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

el 9 de marzo y el 31 de marzo de 2020 , no obstante, la demanda se radicó el 11 de enero de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

I.4.- El recurso reposición y en subsidio de apelación.

Inconforme con el auto de rechazo, la parte demandante alegó que:

  1. En este asunto son aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto No. 1942 de 2023 proferido por la Corte Constitucional. Por tanto, no es aplicable el término de caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad de la demanda debe ser analizada a partir del fenómeno de la prescripción.
  1. No se consideró que la EPS interrumpió el término de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del CPTSG.
  1. No se consideró la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de COVID-19.
  1. La referencia al contenido del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 resulta incompatible con el análisis del conteo de caducidad.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01

SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES

4 Mediante Auto del 4 de diciembre de 2025 , el Juzgado modificó parcialmente las consideraciones en relación con la suspensión de términos del COVID 19, pero confirmó la decisión en sede de reposición y concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

parcialmente las consideraciones en relación con la suspensión de términos del COVID 19, pero confirmó la decisión en sede de reposición y concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

El artículo 243 del CPACA dispone en su numeral 1 que serán apelables los autos de rechazo de la demanda. La decisión que resuelva el recurso de apelación corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del referido estatuto.

En la medida que el auto apelado fue notificado por estado, el recurso promovido debió interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, como dispone el artículo 244 del CPACA.

En consecuencia, la Sala encuentra que el auto apelad o fue notificado por estado el 14 de julio de 2025, por lo que el término para promover el recurso transcurrió entre el 15 y el 17 de julio del mismo año, y como quiera que el recurso fue radicado electrónicamente en esta última fecha, su ejercicio fue oportuno.

II.2.- Solución caso concreto.

La Sala determinará si la decisión de rechazar la demanda por caducidad está ajustada a derecho. Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

  1. De la aplicación de las reglas de transición contenidas en el Auto No. 1942 de 2023 proferido por la Corte Constitucional y su

por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

  1. De la aplicación de las reglas de transición contenidas en el Auto No. 1942 de 2023 proferido por la Corte Constitucional y su incidencia en el análisis de oportunidad de la demanda.

La Corte Constitucional a través de Auto No. 1942 del 23 de agosto de 20231 adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamient o de recursos administrativos, la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad para los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES cobijadas por el Auto No. 389 de 2021. Las

1 Sala Plena, Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 5 referidas reglas fueron reiteradas y delimitadas en Auto No. 2442 del 11 de octubre de 20232, de la siguiente manera:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el

de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos: c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-,

2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces

2 Sala Plena, Auto No. 2442 del 11 de octubre de 2023.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 6 contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto 1942 de 2023. Para lo anterior, se tiene por acreditado que:

  1. La referida providencia estableció dentro del universo de procesos a los que le son aplicables las reglas, aquellos que “Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
  1. La publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 20233, en los términos dispuestos por la Corte

Constitucional.

  1. La demanda fue radicada el 11 de enero de 2023.

Razón por la que las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional son aplicables al presente asunto.

3 Véase al respecto, https://www.ramajudicial.gov.co/novedades/- /asset_publisher/WZ08QsrIwrCu/content/corte-constitucional-sala-plena. Es el hito que se toma, en criterio mayoritario de la Sala.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01

SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES

7 En relación con el análisis de oportunidad del medio de control y la regla de transición respectiva, el Auto 1942 precisó que:

“(…) la presente regla de transición no implica que la Corte realice una equivalencia de la prescripción y la caducidad. Si bien las dos figuras “están íntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen”, presentan características que la s distinguen y les otorgan identidad propia.

(…) De ahí que, solo para efectos de la presente regla de

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar. Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 202 3 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, si en el asunto resultan aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto 1942 de 2023. Para lo anterior, se tiene por acreditado que:

  1. La referida providencia estableció dentro del universo de procesos a los que le son aplicables las reglas, aquellos que

figuras “están íntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen”, presentan características que la s distinguen y les otorgan identidad propia.

(…) De ahí que, solo para efectos de la presente regla de transición, la prescripción pueda usarse para efectos de valorar la diligencia de la parte al momento de presentar su reclamación judicial , en tanto que implica la expiración de un plazo con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el interés general.” (Destacado por la Sala)

A partir de lo expuesto es posible concluir que no le asiste razón a la EPS demandante al sostener que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 282 del CGP para efectos de realizar el análisis de oportunidad de la demanda.

La referida disposición establece el deber del Juez de declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas en el proceso, entre ellas la prescripción extintiva, aspecto no tiene incidencia con el asunto que se analiza, a saber, la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la demandante confunde dos instituciones jurídicas que, si bien guardan relación con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, presentan naturaleza y régimen distintos. Por un lado, la prescripción extintiva, que opera como excepción y debe ser alegada por la parte interesada; y de otro, la caducidad, que constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del medio de control y que puede ser declarada de oficio por el Juez.

Ahora bien, la Sala precisa que las reglas de transición fijadas por la

un presupuesto procesal para el ejercicio del medio de control y que puede ser declarada de oficio por el Juez.

Ahora bien, la Sala precisa que las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 no sustituyeron el régimen de caducidad del medio de control por el término de prescripción propio de las acciones laborales.

La Corte , a través de las referidas providencias , dispuso que, para efectos de valorar la diligencia del demandante, se debía considerar el término de prescripción que habría sido tenido en cuenta por el Juez

Laboral.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01

SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES

8 Sin embargo, ello no implica que el régimen de caducidad del medio de control haya sido sustituido por la prescripción, como lo pretende la entidad apelante.

Por lo anterior, el cargo de apelación planteado por la EPS no cuenta con vocación de prosperidad.

  1. De la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del COVID-19.

En virtud del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, y en concordancia con los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo y PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos se suspendieron entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. El primero de los acuerdos dispuso:

“Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y

Judicatura, los términos se suspendieron entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. El primero de los acuerdos dispuso:

“Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.”

Y el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 señaló:

“Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.”

Además, el artículo 1º del Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 20204 indicó:

“Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia,

Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01

SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES

9 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Destacado de la Sala)

En consecuencia , i) existió una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante de 3 meses y 16 días, a saber, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y ii) si al momento de la suspensión restaban menos de 30 días para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, la oportunidad para acudir ante la jurisdicción se extendió hasta el 1 de agosto de 2020.

En el presente asunto, los actos demandados UTF2014-OPE-19809 de 2017 y UTF2014-OPE-20261 de 2017 fueron notificados el 8 de marzo

jurisdicción se extendió hasta el 1 de agosto de 2020.

En el presente asunto, los actos demandados UTF2014-OPE-19809 de 2017 y UTF2014-OPE-20261 de 2017 fueron notificados el 8 de marzo y el 30 de marzo de 2017 , lo que implicó que el término de 3 años se extendió, respectivamente, hasta el 9 de marzo y el 31 de marzo de 2020.

En relación con el primer acto demandado, a saber, la comunicación UTF2014-OPE-19809, ninguna incidencia tuvo la suspensión de términos, en la medida que para el momento de l decreto de la suspensión de términos ya había fenecido el término de 3 años contenido en el artículo 488 del CST.

En lo que respecta con la comunicación UTF2014 -OPE-20261, la Sala concluye que i) para el momento en que se suspendieron los términos restaban menos de 30 días para el vencimiento del término de 3 años para acudir ante la jurisdicción, ii) por lo anterior, la oportunidad para ejercer la demanda se extendió hasta el 1 de agosto de 2020, iii) no obstante, la demanda sólo fue radicada el 11 de enero de 2023.

Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

  1. El término de prescripción se interrumpió con la radicación de la reclamación administrativa y, por lo tanto, la demanda fue oportuna.

La EPS considera que la regla de transición relativa a la oportunidad para el ejercicio de la demanda homologó el término de caducidad al de prescripción, razón por la que no sólo puede surtirse su análisis a

oportuna.

La EPS considera que la regla de transición relativa a la oportunidad para el ejercicio de la demanda homologó el término de caducidad al de prescripción, razón por la que no sólo puede surtirse su análisis a partir de la lectura aislada del artículo 448 d el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Alegó que debe considerarse elAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 10 alcance del artículo 489 de la misma norma que establece la posibilidad de interrumpir dicho término con la formulación de una reclamación escrita.

Para la Sala, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse:

La regla de transición adoptada por la Corte estableció concretamente que, “Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.” (Destacado por la Sala)

A partir de su redacción, la Sala de Subsección unificó su criterio así:

“Por lo tanto, a partir de este auto la Sala unifica su criterio y concluye que el término de prescripción no se interrumpe con una reclamación posterior a la finalización del procedimiento administrativo especial de recobros.

Lo anterior debido a que, en primer lugar, las normas de ese procedimiento administrativo especial consagran que el hito temporal inicial es la comunicación de glosas; y en segundo lugar,

administrativo especial de recobros.

Lo anterior debido a que, en primer lugar, las normas de ese procedimiento administrativo especial consagran que el hito temporal inicial es la comunicación de glosas; y en segundo lugar, porque este juicio no se refiere a una reclamación del trabajador”. 5 (Destacado de la Sala)

La Sala concluye que el término de prescripción para acudir ante el Juez Laboral respecto de la decisión cuestionada se configuró de la siguiente manera:

Por lo anterior, la demanda fue presentada después de tres (3) años del vencimiento del término prescriptivo, es decir, como lo concluyó el auto apelado, de manera extemporánea.

  1. De la aplicabilidad del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

La parte demandante alega que el Juzgado erró en la interpretación del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, debido a que no puede confundirse

5 Rad. 11001 33 33 607 2025 00061 01. SALUD TOTAL EPS Vs. ADRES. MP. Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides. Auto del 24 de septiembre de 2025. Comunicación Fecha de notificación Prescripción Fecha radicación demanda UTF2014-OPE-19809 08/03/2017 09/03/2020 11/01/2023

UTF2014-OPE-20261 30/03/2017 01/08/2020AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01

SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 11 el trámite o proceso especial administrativo de recobro de aquellas

NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 11 el trámite o proceso especial administrativo de recobro de aquellas tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación con la reclamación administrativa dispuesta por la ley laboral a la que hace alusión el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que la primera disposición se ocupa del término para presentar el recobro para proceso de auditoría, mientras que la reclamación constituye requisito de procedibilidad para acudir a instancia judicial. Lo anterior de conformidad con las reglas de transición proferidas por la Corte Constitucional que flexibilizaron los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para resolver, se considera necesario citar el contenido del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 en su redacción original, a saber:

“Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

Tratándose de recobros y reclamaciones:

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del e greso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.

paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.

b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.

c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demu estren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten baj o este mecanismo.

Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. CumplidoAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 12 dicho plazo, no procederá reclamación alguna.” (Destacado por

NRD 11001-33-34-004-2023-00142-01 SALUD TOTAL EPS - S Vs. ADRES 12 dicho plazo, no procederá reclamación alguna.” (Destacado por la Sala)

La Sala advierte que la providencia apelada se limitó a referir la disposición para i) determinar el momento a partir del cual se debía realizar el conteo del término para acudir a la jurisdicción, y ii) reafirmar la posición unificada por esta subsección en relación con el término que debió tener en cuenta el Juez Laboral y de la Seguridad Social al momento de estudiar la admisión de la demanda.

Dicha disposición no modifica el régimen pr

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