TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00215-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00215-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD –ADRESMEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
____________________________________________________________
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor Jaime Iván González García , contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera -, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2025, mediante el cual rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El señor Jaime Iván González García actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, solicitando como pretensiones las siguientes:2
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, solicitando como pretensiones las siguientes:2
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
“1. Declarar que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio con radicado número 20221501842021 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanado de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SÍSTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y suscrito por la Dra. CLAUDIA PULIDO BUITRAGO, quien actúa como Subdirectora de Liquidaciones del Aseguramiento encargada de las funciones de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de dicha entidad, mediante el cual negaron el reintegro de los dineros pagados como aporte a E.P.S. para el señor JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud en E.P.S. SANITAS.
2. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SÍSTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a realizar el reintegro de la totalidad de los dineros aportados, los cuales corresponden a los meses comprendidos entre
2. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SÍSTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a realizar el reintegro de la totalidad de los dineros aportados, los cuales corresponden a los meses comprendidos entre agosto de dos mil veintiuno (2021) y agosto de dos mil veintidós (2022), para un total de dieciséis millones quinientos veintisiete mil ochocientos pesos ($16’527.800).
3. Que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SÍSTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).
4. Se condene al pago de costas, gastos procesales y agencias en
derecho a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SÍSTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES.”
1.2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, quien mediante auto del trece (13) de julio de 2023, ordenó requerir copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto demandado, decisión que fue corregida con auto del tres (3) de agosto de 2023.
1.3. A través de providencia del primero (1º) de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primeradeclaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la
Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primeradeclaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de3
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Bogotá D.C., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, quien propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.4. El conflicto negativo de competencias le correspondió por reparto al Despacho de la H. Magistrada Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien mediante auto del veintiocho (28) de marzo de 2025, dirimió el conflicto de competencias, asignando el conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-.
2. De la providencia proferida por el A-quo.
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera -, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de julio de 2025, rechazó la demanda por considerar que no era susceptible de control judicial, bajo los siguientes argumentos:
D.C. – Sección Primera -, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de julio de 2025, rechazó la demanda por considerar que no era susceptible de control judicial, bajo los siguientes argumentos:
El A-quo indicó que, el Oficio No. 20221501842021 del tres (3) de noviembre de 2022, expedido por la ADRES a través del cual le indicó el marco normativo aplicable a la devolución de aportes en el régimen contributivo y precisó que la entidad competente para analizar la viabilidad de solicitar recursos ante la ADRES es su EPS, es decir, Sanitas.
Advierte que dichos actos administrativos no son susceptibles de control judicial, toda vez que no se tratan de actos definitivos, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Lo anterior considerando que no niegan de manera expresa la solicitud de devolución de aportes presentada por el demandante, ya que la entidad le explicó el procedimiento que debió realizar para obtener la devolución de los4
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el periodo de agosto de 2021 a abril de 2022.
Sostuvo que la anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares, tal es el caso del
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el periodo de agosto de 2021 a abril de 2022.
Sostuvo que la anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares, tal es el caso del auto proferido el ocho (8) de febrero de 2025, dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-37-000-2022-00127-01 (28266), D.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Concluye que los actos demandados, no crean, modifican ni extinguen derecho alguno del demandante, ya que únicamente le informan el marco normativo aplicable a la solicitud de devolución de aportes, la entidad competente de resolverla y el estado actual del trámite , razón por la cual, no es un acto susceptible de control judicial.
3. Del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda.
El apoderado de la parte demandante interpuso en término recurso de apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de julio de 20 25, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que los hechos acontecidos y las razones por las cuales el acto administrativo contenido en el oficio No. 20221501842021 emanado por la ADRES, efectivamente es un acto administrativo definitivo sobre el cual se puede ejercer el presente medio de control.
Sostiene que, la EPS Sanitas le informó al peticionario que dicha solicitud de devolución debía presentarla ante la ADRES, por lo que la respuesta emitida por esta se constituye como un acto administrativo definitivo, toda vez que le indicó que la solicitud se encuentra prescrita para solicitar el5
de devolución debía presentarla ante la ADRES, por lo que la respuesta emitida por esta se constituye como un acto administrativo definitivo, toda vez que le indicó que la solicitud se encuentra prescrita para solicitar el5
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
reintegro de aportes, por lo que hace imposible continuar con cualquier actuación administrativa ya que manifiesta la prescripción y de manera “inverosímil” busca remitir al demandante a que realice dicha solicitud ante la EPS cuando ellos directamente ya informaron que se debía realizar ante la ADRES.
4. Del auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación.
El A-quo a través de providencia de fecha trece (13) de noviembre de 2025, frente al recurso de reposición presentado en contra del auto que rechazó la demanda confirmó la decisión de conformidad con los siguientes argumentos:
Citando una providencia del H. Consejo de Estado del treinta (30) de noviembre de 2023, en el que se analizó un caso análogo, reiterado posteriormente el ocho (8) de febrero de 2024, coligió que, si bien el oficio demandado señaló que la devolución de los aportes de los periodos comprendidos entre agosto de 2021 y abril de 2022 era improcedente por
posteriormente el ocho (8) de febrero de 2024, coligió que, si bien el oficio demandado señaló que la devolución de los aportes de los periodos comprendidos entre agosto de 2021 y abril de 2022 era improcedente por haber prescrito el término para su reclamación es, considera claro que esa no fue la razón determinante de la decisión adoptada por la ADRES, pues la negativa se fundamentó en la falta de competencia para resolver la solicitud, la cual recae en la EPS Sanitas.
Aunado a lo anterior, la ADRES sustentó su falta de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, así como los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto Ley 780 de 2016.
Por lo tanto, la mención de la oportunidad para presentar la petición de devolución no modifica el carácter de actos de trámite del oficio acusado,6
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
por lo que no repone la decisión de rechazo y concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia del recurso de apelación
por lo que no repone la decisión de rechazo y concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia del recurso de apelación
Para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala atiende lo regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), que señala lo siguiente:
“Artículo 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su deforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
“(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Así las cosas, de conformidad con el artículo transcrito y como quiera que el auto impugnado rechazó la demanda por considerar que no era susceptible de control judicial , resulta ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo esta Autoridad Judicial competente para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021):
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias:
“(…)”7
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
tres (3) de noviembre de 2022 mediante el cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESle suministró respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado del demandante respecto a la solicitud de devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como consecuencia de lo anterior, solicita como restablecimiento del derecho que se realice el reintegro por parte de la ADRES a favor del demandante de la suma de $16.527.800.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, establece:8
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial .”
(Subrayado fuera del texto original)
De conformidad la norma antes citada se tiene que, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial procederá el rechazo de la demanda, por lo que en este caso se hace necesario estudiar la naturaleza del acto
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias:
“(…)”7
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
“(…)” (Subrayado fuera del texto original)
2.2. Consideraciones de la Sala respecto al recurso de apelación
Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajustó en derecho la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera - en la providencia apelada de fecha veinticuatro (24) de julio de 20 25, mediante la cual rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial.
2.3. Caso en concreto
En el presente asunto la Sala observa que, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de l Oficio con radicado No. 20221501842021 del tres (3) de noviembre de 2022 mediante el cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESle suministró respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado
(Subrayado fuera del texto original)
De conformidad la norma antes citada se tiene que, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial procederá el rechazo de la demanda, por lo que en este caso se hace necesario estudiar la naturaleza del acto administrativo demandado con el fin de determinar si estamos en presencia de un acto no susceptible de control judicial en los términos antes indicados.
Descendiendo al caso en concreto se tiene que, el acto demandado corresponde a l Oficio No. 20221501842021 del tres (3) de noviembre de 2022, mediante el cual se respondió una petición presentada por el demandante y se indicó:
“(…)”
El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, establece:
“(…)”
En concordancia, el Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - establece el procedimiento mediante el cual tiene lugar la solicitud de devolución ante la ADRES sea que esta haya sido compensada o no , determinando que le corresponde al aportante o cotizante independiente solicitarla ante la Entidad Promotora de Salud –EPS o Entidad Obligada a Compensar –EOC, en los siguientes términos:
“(…)”
De la precitada normativa se colige, que el aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al SGSSS en el Régimen Contributivo, debe solicitar la devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud –EPS o Entidad Obligada a Compensar –EOCque haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la9
ante la Entidad Promotora de Salud –EPS o Entidad Obligada a Compensar –EOCque haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la9
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
devolución de la cotización, teniendo en cuenta los términos dispuestos para el efecto y en especial, el término de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron.
Una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, debe remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente, efectuará el pago a la EPS -EOC, para que esta a su vez, realice la devolución al aportante; en caso tal, que la solicitud no cumpla los requisitos y términos, la ADRES negará la solicitud, informando el resultado a la respectiva entidad reclamante.
Adelantadas las verificaciones en las bases de datos administradas por la ADRES, se encontraron los siguientes pagos realizados para el señor González ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“(…)”
Sin embargo, se advierte, que para el periodo de agosto de 2021 a abril de 2022 no es procedente para devolución de aportes, toda vez
el señor González ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“(…)”
Sin embargo, se advierte, que para el periodo de agosto de 2021 a abril de 2022 no es procedente para devolución de aportes, toda vez que, se ha superado el término establecido por la normativa vigente, citada de manera previa.
Para los periodos posteriores, el aportante, debe dirigir la petición a la EPS Sanitas, la cual tiene la responsabilidad de analizar la viabilidad de solicitar los recursos ante la ADRES .” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De la revisión de l administ rativo demandado se observa que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADREStal y como lo manifestó el A-quo en la providencia apelada, no resolvió de fondo la solicitud de devolución de aportes del señor Jaime Iván González García comoquiera que se limitó a establecer el marco legal del procedimiento y autoridad competente ante quien se debía iniciar dicho trámite administrativo de devolución de aportes.
Ahora, si bien es cierto que en la respuesta a la solicitud presentada por el demandante la ADRES le indicó que la solicitud de devolución de los aportes de los periodos comprendidos entre agosto de 2021 y abril de 2022, era improcedente por haber prescrito el término para reclamarlos, también lo es que, dicho argumento no es el determinante en la decisión adoptada10
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
comoquiera que la respuesta hizo énfasis en su falta de competencia para resolver el asunto y el procedimiento a través del cual se debía agotar dicha instancia administrativa.
En este orden de ideas la Sala considera pertinente traer a colación lo sostenido por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello1, donde en un caso similar al aquí estudiado indicó:
“(…)”
Frente a este punto, se observa que, en el Oficio Nro. 20221500005751 del 11 de enero de 2022, que dio respuesta a la petición de devolución, la ADRES transcribió el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, así como los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, con base en lo cual concluyó lo siguiente:
“(…)”
Por su parte, el Oficio Nro. 20221500290831 del 27 de abril de 2022, que negó el trámite del recurso de reposición contra la anterior decisión y lo interpretó como una nueva petición de devolución, invocó de nuevo el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, el
que negó el trámite del recurso de reposición contra la anterior decisión y lo interpretó como una nueva petición de devolución, invocó de nuevo el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, el artículo 93 del Decreto Ley 2106 de 2019 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, con lo cual afirmó lo siguiente:
“(…)”
De los apartes transcritos se observa que el ADRES no negó de forma expresa la petición de devolución presentada por la actora. En realidad, la Sala advierte que se limitó a explicar el procedimiento que la actora debió realizar para obtener la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, únicamente indicó que la solicitud debió ser radicada ante la respectiva EPS o EOC, sin determinar de fondo la procedencia de la misma.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo dicho por la apelante, los actos acusados no surten efectos jurídicos, esto es, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular.
1 H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Demandante: Cooperativa Multiactiva Minuto de Dios, Demandado: ADRES, Radicado No. 25000 -23-37-0002022-00517-01 (28211), Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2023.11
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2022-00517-01 (28211), Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2023.11
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Y, en consecuencia, dichos actos no pueden considerarse definitivos ni susceptibles de control judicial.
Se destaca que, si bien es cierto que el Oficio Nro. 20221500005751 del 11 de enero de 2022 indicó que no son procedentes las devoluciones cuando han transcurrido más de 6 meses desde la compensación de aportes con algunas EPS, también lo es que esta no fue la razón determinante de la decisión del ADRES, sino la falta de competencia y la omisión de la actora de solicitar la devolución ante la correspondiente EPS o EOC. En otras palabras, y para este caso, la mención de la oportunidad para presentar la petición de devolución no modifica el carácter de actos de trámite de los oficios acusados.” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que, la respuesta suministrada por la ADRES en los oficios que responden una solicitud de devolución de aportes al SGSSS, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, ya que simplemente se limitan a explicar el procedimiento que la parte demandante debió agotar para obtener la devolución de dichos aportes, sin que el hecho de que se haya hecho
situación jurídica particular, ya que simplemente se limitan a explicar el procedimiento que la parte demandante debió agotar para obtener la devolución de dichos aportes, sin que el hecho de que se haya hecho referencia a la improcedencia de las devoluciones cuando han transcurrido más de seis (6) meses, haga que se cambie el carácter de trámite del oficio acusado, máxime si se tiene en cuenta que, esta no fue la razón determinante en la decisión de la ADRES.
Por los anteriores argumentos, al tratarse el Oficio con radicado No. 20221501842021 del tres (3) de noviembre de 2022, de un mero acto de trámite, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmará la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Cuatro (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, el día veinticuatro (24) de julio de 2025, al no ser un asunto susceptible de control judicial.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A»,
R E S U E L V E12
PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00215-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de fecha veinticuatro (24)
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de fecha veinticuatro (24) de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =110013334004202300215012500023
2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.