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TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00285-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-004-2023-00285-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00285-01

DEMANDANTE: CLÍNICA MEDICAL S.A.S.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD –ADRESY OTRO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

_____________________________________________________________

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Clínica Medical S.A.S., contra el auto de fecha veinte (20) de junio de 20 25, mediante el cual el Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Clínica Medical S.A.S., actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud -SNSen contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de2

PROCESO No.: 11001-33-34-004-2023-00285-01

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DEMANDANTE: CLÍNICA MEDICAL S.A.S.

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DEMANDANTE: CLÍNICA MEDICAL S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Seguridad Social en Salud –ADRES-, solicitando como pretensiones las siguientes:

“Solicito, a su señoría que libre mandamiento de pago a favor de CLÍNICA MEDICAL S.A.S. y contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES por las siguientes sumas de dinero:3

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DEMANDANTE: CLÍNICA MEDICAL S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó como medidas cautelares, las siguientes:

“CUENTAS BANCARIAS: El embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero de las cuentas de gastos administrativos que posea la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, con lo estipulado en el concepto 13233 de 2011 proferido por la superintendencia nacional de salud, lo anterior contemplado dentro de la sentencia C-576 del

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:

1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

El H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló:

«1-. Consideraciones preliminares.

(…)

Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su13

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tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto».” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres (3) categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia generales o comunes de índole forma, (ii) requisitos de procedencia generales o comunes de índole material y, (iii) requisitos de procedencia específicos.

En cuanto al requisitos general o común de índole formal se tiene que debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adicional a ello, debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado excepto en los casos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

Respecto a los requisitos generales o comunes de índole material son aquellos que exigen por parte del juez un análisis valorativo, por lo que son (i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la17

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SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, con lo estipulado en el concepto 13233 de 2011 proferido por la superintendencia nacional de salud, lo anterior contemplado dentro de la sentencia C-576 del 15 de julio del año 2003 Magistrado Oponente Doctor ALVARO

TAFUR GALVIZ.

2. Solicito se ordene oficiar a los siguientes establecimientos

financieros:

Bancolombia Davivienda Banco de occidente BBVA Banco Itaú Scotiabank Colpatria GNB Sudameris Banco Agrario Banco de Bogotá Banco Popular Banco Caja Social Banco Av Villas Banco Unión Bancoomeva Banco Falabella Banco Pichincha Banco W Banco Finandina Bancamía Banco Credifinanciera Banco Cooperativo Coopcentral Bancoldex

Sírvase señor juez librar los correspondientes oficios a los citados establecimientos bancarios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su Despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren existir a favor de la sociedad demandada en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el numeral 11 del artículo 1387 del Código de Comercio. a 3. 4. El embargo y posterior secuestro de los bienes muebles y enseres propiedad de la sociedad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, los cuales se encuentren dentro de las instalaciones del domicilio principal de la demanda Avenida Calle 26

muebles y enseres propiedad de la sociedad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, los cuales se encuentren dentro de las instalaciones del domicilio principal de la demanda Avenida Calle 26 # 6976 torre 1 piso 17 de la ciudad de Bogotá D.C”.”4

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La Superintendencia Nacional de Salud -SNSmediante Auto No. A2020-002027 del diecisiete (17) de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los ext remos procesales pasivos por el término de siete (7) días.

Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud -SNSmediante Auto No. A2022 -003414 del primero (1 º) de diciembre de 2022, remitió por competencia a lo s Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , c orrespondiéndole por reparto el expediente al Juzgad o Cuarto (4 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, quien mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2024, inadmitió la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, en atención a lo dispuesto

de septiembre de 2024, inadmitió la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA25 -12255 del diecisiete ( 17) de marzo de 2025, remitió el expediente a l Ju zgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transit orio del Circuito J udicial de B ogotá D.C . – Sección Primera.

El Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transit orio del Circuito J udicial de B ogotá D.C . – Sección Primera-, a través de providencial del cinco (5) de mato de 2025, avocó el conocimiento, requirió a l a Superintendencia Nacional de Salud -SNSy al Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primeray dejó sin efecto el auto del cinco (5) de septiembre de 2024, emitida por este último.

2. Providencia apelada5

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La A-quo mediante providencia de fecha veinte (20) de junio de 2025, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, resolviendo:

“1.°) Deniégase la medida cautelar solicitada por la parte actora,

La A-quo mediante providencia de fecha veinte (20) de junio de 2025, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, resolviendo:

“1.°) Deniégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2.°) Ejecutoriada esta providencia por Secretaría incorpórese el presente cuaderno de medida cautelar al expediente principal.”

Los argumentos sobre los cuales se basó el Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primerapara negar la medida cautelar fueron los siguientes:

Realizó un análisis Constitucional y legal respecto a la solicitud de medidas cautelares para indicar que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 229 de 231 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, en el escrito de la petición, la parte actora no realizó la debida sustentación de ilegalidad en los términos expresamente exigidos en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, de manera que carece por completo de una motivación, clara, concreta y suficiente que permita establecer la configuración de la supuesta violación normativa a la cual hace referencia.

Sostuvo que, en la solicitud de medida cautelar, no basta con tan solo hacer mención de quebranto de una norma en general sin especificar o delimitar en qué contenido específico de esa norma recae la infracción par a que se proceda a realizar la confrontación de aquella con los actos administrativos demandados sino que, se debe cumplir con la carga procesal impuesta en

en qué contenido específico de esa norma recae la infracción par a que se proceda a realizar la confrontación de aquella con los actos administrativos demandados sino que, se debe cumplir con la carga procesal impuesta en la ley consistente en la debida sustentación de la solicitud a partir de razonamientos y pruebas que permitan al operador judicial determinar l a procedencia o no de la medida.6

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Lo anterior, comoquiera que, en virtud del principio de justicia rogada aplicable a esta clase de procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le es posible al juez acudir a el ementos o juicios de violación normativa no formulados por la parte, debido a que el juez no puede sustituir ni reemplazar la obligación procesal que le corresponde al actor del proceso consistente en expresar y explicar el concepto de violación normativa y el fundamento de la medida cautelar que solicita, y que le ofrezca al juez de la causa los elementos necesarios y concretos de pertinenci a, prueba y justificación para decretar la medida cautelar, en este caso de suspe nsión provisional de los actos administrativos demandados, en los precisos térmi nos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente consideró que no se acreditó mediante ningún medio de prueba

cautelar, en este caso de suspe nsión provisional de los actos administrativos demandados, en los precisos térmi nos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente consideró que no se acreditó mediante ningún medio de prueba cómo se concretiza la vulneración de los derechos de la parte actora, sino que, por el contrario, se parte de la base de supuestos hipo téticos y no de circunstancias fácticas probadas; por consiguiente, no es jurídicame nte viable acceder a la petición y, por lo tanto, negó la solicitud de medidas cautelares.

3. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la Clínica Medical S.A.S., mediante memorial remitido vía correo electrónico el día veintisiete (27) de junio de 2025 (Ver anexo 9 del Cdno., de medida cautelar ), presentó recurso de apelaci ón argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

Sostuvo que la a-quo incurre en una interpretación excesivamente rigurosas que desconoce la finalidad de la medida cautelar, puesto se suponen que las medidas cautelares cum plen un papel fundamental dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, ya que su principal finalidad es7

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evitar que durante el tiempo que dure el proceso judicial se cause un

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evitar que durante el tiempo que dure el proceso judicial se cause un prejuicio irremediable o se torne ineficaz la eventual se ntencia favorable al demandante.

Ahora bien, con respecto al punto que no se demostró la necesida d de la solicitud de la medida cautelar considera importante destacar que CLÍNICA MEDICAL S.A.S., es una entidad que tiene como objeto social, entre otros, la de Prestar los Servicios de Salud (I.P.S.), para el sector público y privado, esto con el fin de brindar la atención a sus pacientes . Es así como, CLÍNICA MEDICAL S.A.S., para desarrollar su objeto social, es decir, para poder brindar los servicios en salud a los usuarios, depende, en primera medida, de tener el servicio habilitado por parte de la Secretaría de Salud, y por otra, tener la autorización y/o aprobación por part e de la entidad de salud (EPS, aseguradora SOAT, etc.), conforme señalan las normas, es de cir se sostiene económicamente con los recursos económicos de los servicios presados a los usuarios que se encuentren a cargo de cada entidad.

Si bien es cierto que los recursos del portafolio de la demandada corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como resultado de las reservas técnicas, por lo cual adquieren la condición de inembargables, también lo es que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 25º, establece la prohibición de embargar a quellos dineros destinados a la financiación de la salud, es importante tener en cuenta lo

de inembargables, también lo es que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 25º, establece la prohibición de embargar a quellos dineros destinados a la financiación de la salud, es importante tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Magistrado el Dr. Oscar Fernando Yaya Peña.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los emb argos y retenciones de dineros solicitados a dichas entidades bancarias son totalmente procedent es, toda vez que se trata de la reclamación de una obligación destinada a la actividad de salud, de ahí que no e xista mérito8

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alguno para negar las medidas cautelares solicitadas aduciendo la prohibición de la inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), máxime cuando CLÍNICA MEDICAL S.A.S., es una institución Prestadora d e Servicios de Salud (IPS) creada bajo el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 que hace parte integral del SGSSS y cuya reclamación se origina en virtud de la atención en salud brindada a los pacientes asegurados por la demandada, entidad que a la fecha adeuda dinero a mi repres entada, escenario que sin duda pone en

SGSSS y cuya reclamación se origina en virtud de la atención en salud brindada a los pacientes asegurados por la demandada, entidad que a la fecha adeuda dinero a mi repres entada, escenario que sin duda pone en riesgo el correcto funcionamiento de la salud, que tanto se quiere proteger a través de la mencionada Ley Estatutaria. Es de resaltar que los din eros que se pretenden embargar, hacen parte integral de la cadena de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con la cual CLÍNICA MEDICAL S.A.S ig ualmente sufraga sus gastos de mantenimiento y administración que le permiten la prestación de un servicio oportuno, integral y de calidad en salud, razones que una vez más justifican la medida cautelar solicitada, toda vez que como se ha dicho en líneas anteriores, se trata de la reclamación de dineros que hacen parte de la financiación de los servicios de salud.

Es por ello que las medidas cautelaras solicitadas por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, se encuentran razonadamente fundadas, tanto fáctica como jurídicamente, puesto como quedó demostrado que el objeto social se desarrolla y el func ionamiento de CLÍNICA MEDICAL S.A.S., se sostiene con los recursos que recibe de las entidades que se encuentran a cargo de los pacientes a los cuales la demandante presta los servicios médicos y con la jurisprudencia citada la cual claramente establece que el dinero que se pretende embargar es para seguir garantizando la destinación específica son emb argables, es decir, ese dinero quedara dentro del mismo Sistema Integral de Salud.9

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dinero quedara dentro del mismo Sistema Integral de Salud.9

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Por los anteriores argumentos solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y competencia del recurso de apelación:

Esta Sala es competente para proferir la decisión de fondo respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Clínica Medical S.A.S., en virtud de lo establecido en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), que señala:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las

siguientes providencias:

“(…)”

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar . En primera instancia esta decisión será de ponente.

“(…)” (Subrayado fuera del texto original)

“(…)”

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar . En primera instancia esta decisión será de ponente.

“(…)” (Subrayado fuera del texto original)

Comoquiera que el presente asunto trata sobre el recurso de apelación contra la decisión que denegó una medida cautelar en un proceso en primera instancia, corresponde a la Sala decidir sobre el mencionad o recurso.

Para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala atiende lo regulado por el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 201110

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CPACA (Modificado por el artículo 652 de la Ley 2080 de 2021) , el cual expresa:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“(…)”

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

“(…)”

Como la providencia apelada negó una medida cautelar, se trata de uno de los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 ejusdem.

2.2. Problema jurídico

“(…)”

Como la providencia apelada negó una medida cautelar, se trata de uno de los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 ejusdem.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si se ajustó en derecho y cumplió con los requisitos que contemplan los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la decisión del Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera - en la providencia apelada de fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante la cual negó una medida cautelar dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. En cuanto a las medidas cautelares

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.11

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«Artículo 238. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

«Artículo 238. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Por su parte, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece:

«Artículo 229.- Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

(…)».

Así mismo, el artículo 231 Ibídem consagra como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes:

«Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.12

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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la

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confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”

En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo

análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional».(Resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Medical S.A.S., contra la providencia fecha veinte (20) de junio de 2025, mediante la cual la A-quo resolvió la solicitud de medida cautelar consistente en el “embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero de las cuentas de cuentas de gastos administrativo posea la demandada”, negándola.

2.4. Caso en concreto14

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El Juzgado Seiscientos Seis (606) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, decidió negar la medida cautelar consistente en el “embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier otro título

Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, decidió negar la medida cautelar consistente en el “embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero de las cuentas de cuentas de gastos administrativo posea la demandada” , por lo que se hace necesario estudiar sobre los requisitos de proceden

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