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TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2021-00140-01 (05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2021-00140-01 (05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES, Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Confirma auto que negó llamamiento en garantía.

El Tribunal procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición interpuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado 607 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía.

Antecedentes

Salud Total EPS S.A., actuando a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral ante los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones.2 Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La demanda fue conocida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual a través de auto del 8 de febrero de 2021 rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de la Sección Primera.

a través de auto del 8 de febrero de 2021 rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de la Sección Primera.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 12 de mayo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Mediante auto del 30 de marzo de 2022, la H. Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia jurisdiccional en el sentido de declarar que el conocimiento le correspondía al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá.

En cumplimiento al Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá.

Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el citado Juzgado admitió la demanda.

Por su parte, la entidad demandada, ADRES, presentó su escrito de contestación de la demanda y solicitó el llamamiento en garantía con respecto “de las siguientes sociedades AESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANINIMA-ASD, OUTSOURCING INFORMÁTICO SA SERVIS S.A. CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. como integrantes de la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, en la demanda presentada por SANITAS EPS (…)” (SIC)

SERVICIOS S.A.S. como integrantes de la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, en la demanda presentada por SANITAS EPS (…)” (SIC)

Mediante auto de 14 de agosto de 2025, se negó la solicitud de llamamiento en garantía con respecto a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA y JAHV MCGREGOR S.A.

AUDITORES Y CONSULTORES.

Contra la decisión de negar el llamamiento, la ADRES presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Mediante auto de 31 de octubre de 2025, se resolvió no reponer el auto del 14 de agosto de 2025 y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación según el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Providencia apelada

El Juzgado 607 del Circuito de Bogotá negó el llamamiento en garantía, en los siguientes términos.

“(…) Revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de llamamiento, se advierte que el demandado no aportó el documento de constitución de la Unión Temporal FOSYGA, así tampoco allegó el contrato de consultoría No. 55 del 2011, con el cual fundamentó la solicitud de la vinculación de la Unión Temporal FOSYGA, como garante de sus obligaciones.

En contraste allegó al expediente fue el contrato No. 0043 de 2013 y el

2011, con el cual fundamentó la solicitud de la vinculación de la Unión Temporal FOSYGA, como garante de sus obligaciones.

En contraste allegó al expediente fue el contrato No. 0043 de 2013 y el documento de constitución de la Unión Temporal FOSYGA 2014.

En cuanto a la sociedad JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, tampoco allegó el certificado de existencia y representación de esta, así como el contrato No. 103 de 2012, suscrito entre esta y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual basa su vinculación.

(…)

En ese orden no procede el llamamiento en garantía respecto de la Unión Temporal FOSYGA y la sociedad JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, dado que el demandado no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 225 del CPACA.”.

Recurso de apelación

La ADRES, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 607 Administrativo del Circuito de Bogotá de negar el llamamiento en garantía, sustentó su recurso en los siguientes términos.

“(…) El Ministerio de Salud y Protección Social suscribió contrato de consultoría No. 055 de 2013 con la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, cuyo objeto consistió en “(…) Realizar la auditoria en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las Juntas

catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las Juntas Técnicas Científicas de Pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1438 de 2011, artículos 26, 27 y 126. Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes para cada caso”

(…)

En la cláusula séptima del Contrato referido, las partes acordaron como obligaciones de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, la siguiente:

(…)

Y más importante aún, las partes acordaron en la cláusula décima segunda dicho Contrato, lo relacionado con la indemnidad del MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES.

(…)4 Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En el caso sub judice, la parte demandante cuestiona directamente el proceso de auditoría adelantado por la Unión Temporal NUEVA FOSYGA, en tanto fue esta la responsable de auditar los recobros objeto de controversia. Así, los hechos y omisiones atribuidos por la actora en la demanda recaen materialmente sobre la actividad del contratista, por lo cual dicha Unión Temporal debe pronunciarse en relación con los parámetros contractuales que regían su labor, conforme al Contrato No. 055 copia del cual fue allegada

materialmente sobre la actividad del contratista, por lo cual dicha Unión Temporal debe pronunciarse en relación con los parámetros contractuales que regían su labor, conforme al Contrato No. 055 copia del cual fue allegada oportunamente al expediente, pues según se ha indicado, hace parte de su deber responder inclusive por las condenas derivadas de los errores o deficiencias ocurridas en el proceso de auditoría integral, en virtud de las obligaciones contractuales adquiridas.

(…)

En consecuencia, si llegaren a prosperar las pretensiones formuladas por SALUD TOTAL EPS bajo el argumento de falsa motivación de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda, esto implicaría necesariamente un vicio en la determinación inicial adoptada por la ADRES, con base en el informe de auditoría elaborado por la Unión Temporal. Por tanto, cualquier eventual condena en intereses moratorios o actualización de valores se derivaría, de forma directa, del incumplimiento contractual del llamado en garantía.

(…)

PETICIONES

En virtud de lo aquí manifestado, solicito a la Señora Juez que decida REPONER el auto del 14 de agosto de 2025, y en su lugar sea admitido y se efectúe el trámite procesal correspondiente al llamamiento en garantía formulado por la ADRES en contra de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA.

En caso de no reponer la decisión proferida en auto de fecha 14 de agosto de 2025, se proceda a conceder el Recurso de Apelación aquí interpuesto, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien estudie el recurso aquí interpuesto y proceda a revocar el auto proferido por el Juez de primera

2025, se proceda a conceder el Recurso de Apelación aquí interpuesto, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien estudie el recurso aquí interpuesto y proceda a revocar el auto proferido por el Juez de primera instancia, que negó el llamamiento en garantía, y en consecuencia, sea admitido.”.

Para resolver se,

Considera

El Tribunal confirmará el auto proferido por el Juzgado 607 Administrativo del Circuito de Bogotá de 14 de agosto de 2025, por las razones que se pasan a exponer.

Según los artículos 125 y 243, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, ADRES, en contra de la decisión del juzgado de primera instancia consistente en negar el llamamiento en garantía.

Lo anterior, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se negó la solicitud de intervención de un tercero, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.5 Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

“ARTÍCULO 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” (Destacado por el Despacho).

auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” (Destacado por el Despacho).

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el llamamiento en garantía, en los siguientes términos.

“ARTÍCULO 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”.

Según la norma trascrita, la figura del llamamiento en garantía consiste en la facultad de solicitar dentro de un proceso judicial la citación de un tercero para exigir de este la reparación integral de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de una eventual condena que se le imponga en sentencia, cuando afirme tener derecho legal o contractual para hacer el llamado.

Así mismo, establece los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se hace el llamamiento, a saber:

  1. el nombre del llamado y el de su representante, ii) el domicilio del llamado, iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) la dirección de quien hace el llamamiento y su apoderado para recibir notificaciones.6

Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado 607 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de agosto de 2025, negó el llamamiento en garantía propuesto por la ADRES, en atención a que con las pruebas allegadas con la solicitud no se aportó el documento de constitución de la Unión Temporal FOSYGA ni el contrato de consultoría No. 055

que se profieran en contra de aquella.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se allegaron los documentos que soportan la solicitud.

El presente asunto hace alusión al reconocimiento y pago de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS, que fueron asumidos por la EPS demandante, y que por disposición legal se encuentra a cargo de la ADRES, no de terceros.

En ese orden, según la documentación que obra en el expediente se advierte que los llamados en garantía solo tienen una relación de auditoría, interventoría, recaudo, administración y pago, derivada del contrato de fiducia, que no corresponde a los parámetros establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se confirmará la decisión que negó la solicitud de llamamiento en garantía.7 Exp. No. 110013334005202100140-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado 607 del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y JAHV Mcgregor S.A. Auditores y Consultores.

SEGUNDO.- En firme este proveído, por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

agosto de 2025, negó el llamamiento en garantía propuesto por la ADRES, en atención a que con las pruebas allegadas con la solicitud no se aportó el documento de constitución de la Unión Temporal FOSYGA ni el contrato de consultoría No. 055 de 2011, que fueron el sustento de la solicitud.

Por su parte, en relación con la JAHV Mcgregor S.A. Auditores y Consultores no se aportó el certificado de existencia y representación legal ni el Contrato No. 103 de 2012, suscrito entre dicha sociedad y el Ministerio de Salud y Protección Social.

La ADRES solicitó la vinculación de la Unión Temporal Nuevo Fosyga con fundamento en la cláusula séptima del Contrato 055 de 2011.

“CLAUSULA SÉPTIMA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA en desarrollo del presente contrato, tendrá los siguientes derechos y obligaciones: (…)

7.2. OBLIGACIONES: (…) 18. Responder al Ministerio por la restitución de los recursos pagados erróneamente, como resultado de las labores de auditoria de las reclamaciones: ECAR y recobros por beneficios extraordinarios o incumplimiento en las obligaciones del contratista, en aplicación a lo previsto en las disposiciones legales pertinentes”.

Según se observa, en el presente caso la ADRES no logró acreditar la existencia de una relación jurídica sustancial con respecto a los llamados en garantía, por medio de la cual estos se hayan comprometido a responder ante posibles condenas que se profieran en contra de aquella.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se allegaron los documentos que soportan la solicitud.

El presente asunto hace alusión al reconocimiento y pago de medicamentos y/o

S.A. Auditores y Consultores.

SEGUNDO.- En firme este proveído, por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Jpp

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