TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2022-00379-02 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2022-00379-02 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO
DEMANDA POR CADUCIDAD
Visto el informe secretarial que antecede 1, siguiendo los lineamientos de la Sala, que el magistrado ponente acoge, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Salud Total E.P.S. S.A., por intermedio de su apoderada judicial, el 4 de abril de 2022 3 promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el
1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital
obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el
1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 014Autoquerechaz_AutoRechaz_00520220037900Recobr(.pdf) NroActua 36 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 3 Archivo 01CuerpoCorreoReparto de la carpeta 01DemandaActaReparto20220407 - 29. ExpTribunal003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
2 Plan Obligatorio de Salud - POS (ahora Plan de Beneficios en SaludPBS)4.
1.2. Por acta individual de reparto del 6 de abril de 2022 el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá5, quien declaró su falta de jurisdicción para tramitarlo y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de del Circuito Judicial de Bogotá6.
1.3. A través de acta individual de reparto del 16 de agosto de 2022 , el expediente fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá7, quien por auto del 31 de enero de 2023 inadmitió la demanda para que fueran corregidas las siguientes falencias: i) adecuara
expediente fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá7, quien por auto del 31 de enero de 2023 inadmitió la demanda para que fueran corregidas las siguientes falencias: i) adecuara los hechos y las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) indicara con precisión el restablecimiento; iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; iv) adecuara el poder; v) allegara copia de los actos administrativos demandados junto con su constancia de n otificación, comunicación, publicación y/o ejecución; vi) acreditara la interposición de recursos; y vii) aportara la consta ncia del envío simultáneo de la demanda 8 y, posteriormente con proveído proferido el 2 de mayo de 2023 la rechazó al considerar que no había sido subsanada en debida forma9.
4 Archivo 03Demanda de la carpeta 01DemandaActaReparto20220407 - 29. ExpTribunal003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 5 Archivo 06ActaReparto de la carpeta 01DemandaActaReparto20220407 - 29. ExpTribunal003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900
6 Archivo 03AutoRechazaCompetencia-Recobros de la carpeta 29. ExpTribunal - 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 7 Archivo 01ActaReparto de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 8 Archivo 14Inadmite de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 9 Archivo 20Rechazademanda de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
3 1.4. Contra la decisión anterior el apoderado de la entidad actora interpuso recurso de apelación el 8 de mayo de 2023 10, el cual fue concedido ante esta Corporación con auto del 17 de octubre de 202311.
1.5. Efectuado el reparto el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, y la Sala de esta Subsección a través de proveído del 7 de marzo de 2024 revocó el rechazo de la demanda y le ordenó al a-quo proveer sobre la admisión del medio de control12.
1.6. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Quinto (5°)
del 7 de marzo de 2024 revocó el rechazo de la demanda y le ordenó al a-quo proveer sobre la admisión del medio de control12.
1.6. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá por auto del 31 de marzo de 2025 ordenó la remisión del presente proceso al Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 202513.
1.7. Por medio de providencia del 22 de abril de 2025, el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá dispuso avocar el conocimiento del asunto, obedecer y cumplir lo ordenado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y requirió a la entidad demandante para que aportara la totalidad de los documentos enunciados en el acápite de pr uebas del escrito de la demanda 14 y ante el incumplimiento de Salud Total E.P.S. S.A. tramitó incidente de desacato en su contra, el cual cerro con auto del 19 de mayo de 2025.
10 Archivo 22Recursoapelacion de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 11 Archivo 26ConcedeApelacion de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900
11 Archivo 26ConcedeApelacion de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 12 Archivo 30Tacrevocarechazo de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 13 Archivo 32RemiteJuz607Transitorio de la carpeta 003ED_OneDrive_1_442025zip(.zip) NroActua 19 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900 14 Archivo 004Autoqueordena_Autoquer_R20220037900RecobroC(.pdf) NroActua 21 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520220037900Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
4 1.8. Mediante proveído del 20 de junio de 2025 rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control con ocasión de la prescripción del acto administrativo acusado15.
1.9. Contra la decisión de rechazo el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación16.
1.10. A través de auto del 8 de agosto de 2025 la juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada17.
1.11. Efectuado el reparto el 20 de agosto de 2025, le correspondió el
instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada17.
1.11. Efectuado el reparto el 20 de agosto de 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente18.
2. La providencia objeto del recurso19
2.1. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control por la prescripción de la comunicación demandada.
2.2. En síntesis, el a -quo determinó que, para la fecha de presentación de la demanda esto es el 4 de abril de 2022 el acto administrativo contenido en la comunicación No. UTF2014-OPE-13665 del 17 de agosto de 2016, cuya nulidad parcial pretende la actora, había prescrito pues la misma fue notificada el 17 de agosto de 2016 y la oportunidad para acudir a la administración de justicia fenecía el 18 de agosto de 2019.
15 Archivo 014Autoquerechaz_AutoRechaz_00520220037900Recobr(.pdf) NroActua 36 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 16 Archivo 017_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 39 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta
001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 16 Archivo 017_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 39 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 17 Archivo 018Autoconcedeap_concedeap_00520220037900Norepo de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digital 18 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. DIMATÉ del expediente digital 19 Archivo 014Autoquerechaz_AutoRechaz_00520220037900Recobr(.pdf) NroActua 36 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
5 2.3. Adicionalmente, aclaró que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 del 2023, en 2023 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en lo relativo a la aplicación de las reglas de transición, para lo que ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir
con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en lo relativo a la aplicación de las reglas de transición, para lo que ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación20
3.1. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos:
3.2. Consideró que según lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 mediante el cual fijó las reglas de transición no resulta aplicable para el caso objeto de estudio el término de caducidad, pues el conteo de términos para la presenta ción de la demanda se rige por la prescripción extintiva que no puede ser declarada por el juez de oficio, en el entendido en que según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso debe ser propuesta únicamente por las partes procesales q uienes pueden solicitar a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a ella de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Adicionalmente, indicó que si bien en el Auto 1942 de 2023 se estableció que el término de prescripción para acudir ante el juez es de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad
tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad
20 Archivo 017_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 39 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
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6 Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido en que a su juicio el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, por lo que ante el cambio de competencia el juez de primera instancia yerra al desconocer la interrupción y la ampliación del término en cuestión cual se habilita al solicitante a contar desde su presentación tres (3) años adicionales a los que habían transcurrido, así como la obligación de agotar la reclamación.
3.4. Con fundamento en lo anterior, consideró que pese a que la comunicación fue notificada el 17 de agosto de 2016 , la prescripción de la misma fue interrumpida con la presentación de las reclamaciones del 5 de abril de 2019 y el 30 de septiembre de 2019 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 151 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el cual amplia el término en un tiempo igual al de la
de abril de 2019 y el 30 de septiembre de 2019 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 151 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el cual amplia el término en un tiempo igual al de la interrupción, que para el presente caso corresponde a tres ( 3) años adicionales, por lo qu e la juez de primera instancia debió computar el término mencionado desde esta última fecha, lo que permite colegir que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, esto es el 4 de abril de 2022.
3.5. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos Nos. PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA2011567 derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, según los cuales los términos para la presentación de demandas estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de la misma anualidad.
3.6. De otra parte, adujo que la juez confundió el trámite propio de las reclamaciones de los recobros contenido en el artículo 73 de la Ley 1753Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
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Apelación de auto
7
reclamaciones de los recobros contenido en el artículo 73 de la Ley 1753Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
7 de 2015 con la reclamación laboral del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero establece el término para la presentación del recobro y el segundo se presenta con el fin establecido en la norma para acudir al juez.
3.7. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en los procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse los principios de confianza legítima y buena fe, de manera que solicitó revocar la decisión de rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 21, en los siguientes términos:
Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la
términos:
Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la comunicación demandada.
21 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
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Apelación de auto
8 De igual manera, se tiene que los actos objeto de control judicial son competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.2. Del trámite del recurso de apelación
Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
9 En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 20 de junio de 2025 y notificado por estado el 24 de junio de 202522. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 27 de junio de 2025, toda vez que, el término para interponer los recursos fenecía el mismo día.
2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)
La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cua nto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:
(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la
cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:
(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRE S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)
22 Actuación No. 00037 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334005202200379022500023Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
10 2.4 Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para
servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS23
10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es u na declaración unilateral24 que se expide en ejercicio de una función administrativa25 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante26.
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo27.
constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo27.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En
23 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177. 24 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 25 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio
funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126].Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
11 consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 28, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2.5 De las reglas de transición aplicables por el cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023, estableció las reglas de transición aplicables debido al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relativos al pago de recobros judiciales, con el fin de evitar la imposición de cargas adicionales gravosas a la parte demandante y evitar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia al debido proceso y a las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial y sobre el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, se destaca:
“Reglas de transición
79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto:
28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia
del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00379-02
Actor: Salud Total E.P.S. S.A.
Apelación de auto
12 i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
80. De conformidad con el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios ”69. En ese sentido, el artículo 76 70 ejusdem dispone que los recursos de reposición y queja son facultativos, de manera que únicamente el recurso de apelación cuenta con el carácter de obligatorio. Así lo ha entendido también el Consejo de Estado en múltiples decisiones, por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 16 de noviembre de 201771 a través de la cual sostuvo que “según el artículo 76 CPACA, el agotamiento del recurso de reposición no es obligatorio” para efecto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente el de apelación.
81. En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES
(antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por
administrativo, sino únicamente e