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TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2024-00251-01 (08-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-34-005-2024-00251-01 (08-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

PÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO

DEMANDA POR CADUCIDAD

Visto el informe secretarial que antecede 1, siguiendo los lineamientos de la Sala, que el magistrado ponente acoge, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de junio de 2025 , proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Salud Total E.P.S. S.A., por intermedio de su mandataria general, el 24 de abril de 2024 3, promovió demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS (ahora Plan de Beneficios en SaludPBS)4.

reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS (ahora Plan de Beneficios en SaludPBS)4.

1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 2 Archivo 002RADICACIONOFIC_CORREORADICACIONDEMA(.pdf) NroActua 2 del Cuaderno principal de la carpeta 001EXP11001333400520240025100 3 Archivo 002RADICACIONOFIC_CORREORADICACIONDEMA(.pdf) NroActua 2 del expediente digital 4 Archivo DEMANDA24042024_165449 de la carpeta 001DEMANDA(.zip) NroActua 2 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

2 1.2. Por acta individual de reparto del 30 de abril de 2024, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá 5, quien en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJBTA25 -14 del 5 de marzo de 2025, ordenó remitir el expediente al Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá6.

1.3. Mediante auto del 28 de abril de 2025, la Juez Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que habilitara el link aportado en el escrito de la demanda7.

1.4. Posteriormente, a través de providencia del 12 de mayo de 2025,

asunto y requirió a la parte demandante para que habilitara el link aportado en el escrito de la demanda7.

1.4. Posteriormente, a través de providencia del 12 de mayo de 2025, escindió la demanda para que fueran repartidas entre los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá las demandas respecto de las comunicaciones No. UTF2014-OPE-28207 del 24 de enero de 2018; UTF2014-OPE-28089 del 19 de enero de 2018; UTF2014 -OPE-29284 del 28 de febrero de 2018; UTF2014 -OPE-21868 del 8 de mayo de 2017; UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017; UTF2014 -OPE-26644 del 29 de noviembre de 2017 y UTF2014-OPE-27198 del 12 de diciembre de 2017, y, asumió el conocimiento de las pretensiones relativas a la declaración de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la comunicación No. UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 20178.

1.5. Con auto del 9 de junio de 2025 9, previo a efectuar el estudio de la demanda requirió a la parte demandante para que informara sí contra el acto administrativo acusado presentó objeciones y/o subsanación y, en caso afirmativo las aportara junto con la respuesta suministrada por la entidad a las mismas.

1.6. Por medio de proveído proferido el 20 de junio de 2025, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la

5 Archivo 003ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 2 del expediente digital

demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la

5 Archivo 003ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 2 del expediente digital 6 Archivo 005Autoremitejuz_REMITE_RemiteJuzgadosTransi(.pdf) NroActua 4 del expediente digital 7 Archivo 007Autoavocandoc_Autoquer_00520240025100Recobr(.pdf) NroActua 8 del expediente digital 8 Archivo 010Autoavocandoc_AutoqueA_RR005202400251Recobr(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 del expediente digital 9 Archivo 013Autoqueordena_AutoRequi_00520240025100Recobr(.pdf) NroActua 18 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

3 caducidad del medio de control con ocasión de la prescripción del acto administrativo acusado10.

1.7. Contra la decisión de rechazo la mandataria general de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación11.

1.8. A través de auto del 8 de agosto de 2025 la juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado en el sentido de no reponer la decisión de rechazo y concedió el de alzada12.

1.9. Efectuado el reparto el 21 de agosto de 2025 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente13.

2. La providencia objeto del recurso14

2.1. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del

conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente13.

2. La providencia objeto del recurso14

2.1. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control por la prescripción de la comunicación demandada.

2.2. En síntesis, el a -quo determinó que, para la fecha de presentación de la demanda esto es el 24 de abril de 202 4 el acto administrativo contenido en la comunicación No. UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 2017, cuya nulidad parcial pretende la actora, había prescrito pues la oportunidad para acudir a la administración de justicia fenecía el 28 de marzo de 2020.

2.3. Adicionalmente, aclaró que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar la demanda se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 del 2023, en 2023 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla de

10 Archivo 018Autoquerechaz_AutoRechaz_00520240025100Recobr(.pdf) NroActua 23 del expediente digital 11 Archivo 020_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio(.pdf) NroActua 26 del expediente digital 12 Archivo 023Autoconcedeap_concedeap_00520240025100Norepo del expediente digital 13 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital

12 Archivo 023Autoconcedeap_concedeap_00520240025100Norepo del expediente digital 13 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digital 14 Archivo 014Autoquerechaz_AutoRechaz_00520220037900Recobr(.pdf) NroActua 36 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

4 transición, para lo ha de tenerse en cuenta que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta, sin que sea jurídicamente viable tener en cuenta la interrupción del término.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación15

3.1. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos:

3.2. Consideró que el a-quo según lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 mediante el cual fijó las reglas de transición el término de caducidad no resulta aplicable para el caso objeto de estudio, pues el conteo de términos para la presentación de la demanda se rige por la prescripción extintiva, que a su juicio no puede ser declarada por el juez de oficio, en el entendido en que según lo dispuesto en el artículo

pues el conteo de términos para la presentación de la demanda se rige por la prescripción extintiva, que a su juicio no puede ser declarada por el juez de oficio, en el entendido en que según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso debe ser propuesta únicamente por las partes procesales quienes pueden solicitar a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a ella de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Adicionalmente, indicó que si bien se indicó en el Auto 1942 de 2023 que el término de prescripción para acudir ante el juez es de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo , lo cierto es que dicha norma deber ser interpretada al tenor de los artículos 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido en que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, por lo que ante el cambio de competencia la juez de primera instancia yerra al desconocer la interrupción y ampliación del término en cuestión.

15 Archivo 017_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 39 de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 003Radicacionofic_11001333360820250000_0_20250526115935440 del Cuaderno principal del 001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

001EXP11001333360920250005900 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

5 3.4. Con fundamento en lo anterior, consideró que pese a que la comunicación fue notificada el 27 de marzo de 2017, la prescripción de la misma fue interrumpida con la presentación de la reclamación el 13 de enero de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo el cual amplia el término en un tiempo igual al de la interrupción, que para el presente caso corresponde a tres (3) años adicionales, por lo que la juez de primera instancia debió computar el término m encionado desde esta última fecha , lo que permite colegir que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, esto es el 24 de abril de 202 4, además de tener en cuenta que el presente asunto se encuentra amparado por la regla de transición contenida en el literal e del Auto 1942 de 2023 relacionada con el plazo de seis (6) meses para la presentación de la demanda.

3.5. Adujo que el juez para el conteo del término de caducidad no tuvo en cuenta las suspensiones de términos judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos Nos. PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA2011567 derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, según los cuales los términos para la presentación de demand as estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de la misma anualidad.

3.6. De otra parte, adujo que la juez confundió el trámite propio de las reclamaciones de los recobros contenido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 con la reclamación laboral del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero establece el término para la presentación del recobro y el segundo se presenta con el fin establecido en la norma para acudir al juez.

3.7. Finalmente, manifestó que en la providencia recurrida se desconoció que la Corte Constitucional con las reglas de transición instituidas en los procesos de recobros indicó que en el estudio de admisión se debe considerar la flexibilización de los requisitos para acceder a la jurisdicciónExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

6 de lo contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse el derecho al acceso a la administración de

2021, dispone:

16 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

7 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

caducidad del medio de control, y adicionalmente deben tenerse encuentra la naturaleza de los recursos los cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tal escenario deben retornar, por lo que debe garantizarse el derecho al acceso a la administración de justicia, los principios de confianza legítima y buena fe , de manera que solicitó revocar la decisión de rechazo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 16, en los siguientes términos:

Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la comunicación demandada.

De igual manera, se tiene que el acto objeto de control judicial es competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.

2.2. Del trámite del recurso de apelación

Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

16 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 20 de junio de 2025 y notificado por estado el 24 de junio de 202517. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 26 de junio de 2025, toda vez que, el término para interponer los recursos fenecía el 27 de junio de 2025.

2.3 Del tema de recobros de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)

La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el

La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los

17 Actuación No. 00024 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334005202400251012500023Expediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

8 jueces contencioso administrativos, por cuanto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:

(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRE S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión

54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero

54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Le y 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2.4 Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS18

10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decis iones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento puede entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es u na declaración unilateral19 que se expide en ejercicio de una función administrativa20 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante21.

administrativo–. El acto administrativo es u na declaración unilateral19 que se expide en ejercicio de una función administrativa20 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante21.

18 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177. 19 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 20 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p.Expediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

9 El administrador del Fosyga, en ejercicio de función

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

9 El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo22.

11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el PO S, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 23, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.

Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les

Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.5 De las reglas de transición aplicables por el cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

2.5.1. Sobre la aplicación de lo previsto en el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023.

En primera medida, se precisa que los asuntos en los que el litigio versa sobre el recobro de recursos por concepto de servicios de salud y tecnologías no incluidas en la Plan de Beneficios de Salud por parte de las entidades promotoras de salud al extinto Fosyga – hoy ADRES, con

748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -23-24-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126]. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia

del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

10 anterioridad al cambio jurisprudencial introducido por la Corte Constitucional a través de los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, se tramitaban por la Jurisdicción Ordinaria Labora l al ser entendidos estos como controversias relacionadas con la seguridad social, sin embargo, al determinar que en dichos asuntos se discutía la legalidad de una decisión definitiva adoptada dentro de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlos fue asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, se tiene que la Corte Constitucional en aras de garantizar el derecho a la Administración de Justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el Auto 1942 de 2023 fijó un universo de casos para que los jueces al analizar la s demandas pudiesen determinar cuáles requisitos resultaban exigibles y la oportunidad para su presentación.

Como en el presente caso la demanda fue presentada directamente ante esta jurisdicción el 24 de abril de 2026, habrá de establecerse si se encuentra dentro del régimen de transición fijado por la C orte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, en el literal e) de su fundamento 57.

encuentra dentro del régimen de transición fijado por la C orte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, en el literal e) de su fundamento 57.

En efecto, la lectura de esa providencia no puede agotarse en la consideración aislada del literal e) del fundamento 57, según el cual ingresan a la transición las demandas que “se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura ”. Esa disposición debe integrarse con los demás fundamentos que desarrollan su alcance y, sobre todo, con la parte resolutiva, pues fue allí donde la Corte incorporó, con fuerza obligatoria, el mecanismo específico destinado a hacer operativas esas reglas de transición.

La Corte Constitucional, en el fundamento 57 del Auto 1942 de 2023, señaló lo siguiente:

57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, lasExpediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

11 demandasque:

(…)

(e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.

Ese texto, considerado de manera aislada, podría sugerir que el único hito temporal relevante es la publicación misma. Sin embargo, esa no es la única regla contenida en la providencia, ni tampoco la que agota el diseño temporal del régimen transitorio. La Corte no se limitó a mencionar la

temporal relevante es la publicación misma. Sin embargo, esa no es la única regla contenida en la providencia, ni tampoco la que agota el diseño temporal del régimen transitorio. La Corte no se limitó a mencionar la publicación. También definió la manera en que debían contabilizarse los plazos de transición y el instrumento formal mediante el cual habría de acreditarse el momento exacto desde el cual empezaban a correr.

Sobre ese aspecto, en el fundamento 72, indicó expresamente lo siguiente:

72. Sobre este punto, se precisa que el ingreso a la transición depende de la fecha de presentación de la demanda. Así, en los casos identificados con el literal a, el momento que se debe considerar es la expedición del Auto 389 de 2021. Los asuntos b atienden el mismo momento, así como la fecha de la presente decisión. Los procesos c enmarcan las demandas formuladas con posterioridad al Auto 389 y que fueron inadmitidas o rechazadas a la fecha de expedición de este auto. Los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posteriorid ad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite y, finalmente, los trámites e son todos aquellos procesos que se inicien hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura. (Se resalta)

Esta precisión posee singular relevancia interpretativa. No se trata de una referencia tangencial ni de un obiter dictum desvinculado del problema jurídico. Por el contrario, aparece en el apartado en el que la Corte explica, de manera directa, cuándo se ingresa a la transición . Y allí la providencia ya no habla simplemente de “publicación”, sino de

jurídico. Por el contrario, aparece en el apartado en el que la Corte explica, de manera directa, cuándo se ingresa a la transición . Y allí la providencia ya no habla simplemente de “publicación”, sino de “certificación” del Consejo Superior de la Judicatura. De ese modo, el fundamento 72 cumple una función de concreción normativa del literal e) del fundamento 57, en cuanto traduce la idea general de publicidad en una regla operativa de cómputo.Expediente No. 11001-33-34-005-2024-00251-01

Actor: Salud Total E.P.S. S.A.

Apelación de auto

12 Con todo, la Sala advierte que el argumento más concluyente no se encuentra únicamente en ese fundamento 72, sino en el desarrollo posterior que la propia Corte hizo al tratar las medidas de publicidad. En los fund

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