TA CUN - Auto 11001-33-34-006-2023-00132-00 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-34-006-2023-00132-00 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 11001-33-34-006-2023-00132-00
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________________________________
MEDIDA CAUTELAR
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante SALUD TOTAL EPS S.A., contra el auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cu al el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
SALUD TOTAL EPS S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, solicitando como pretensiones:2
demandó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, solicitando como pretensiones:2
PROCESO No.: 11001-33-34-006-2023-00132-00
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
“[…] PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES.
1. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo complejo que se configura, entre otros, con la Resolución No. 9735 del 8 de noviembre de 2019 que ordena la restitución de recursos objeto de la presente litis, y la Resolución No. 2022590000005895-6 del 15 de septiembre de 2022, que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera, al se r expedidos (i) por falta de competencia, (ii) en forma irregular, (iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y (iv) con falsa motivación.
2. Consecuentemente a la pretensión anterior, que se condene a LA
NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a abstenerse de ejecutar o descontar las sumas antes referidas, o procedan a reintegrar o devolver la suma equivalente a
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a abstenerse de ejecutar o descontar las sumas antes referidas, o procedan a reintegrar o devolver la suma equivalente a CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($127.347.170,06 m/cte) por concepto de capital, más la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($168.155.282,45 m/cte) por concepto de intereses moratorios y ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SESIS CENTAVOS M/CTE ($11.766.463,76m/cte) del valor indexado, o el valor que se acredite como descontado por los demandados, en caso de efectuarse dicho descuento.
3. Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de LA NACIÓN –SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor objeto de demanda.
4. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. Que se declare que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL
del valor objeto de demanda.
4. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. Que se declare que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, son responsables solidariamente por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS -S con ocasión de la orden de reintegro de unos recursos sobre los cuales no existe reconocimiento sin justa causa o3
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS
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apropiación indebida, generando así un enriquecimiento sin justa causa para el Estado.
2. Que se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES al pago de la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE ($307.268.916,27 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de capital e intereses moratorios ordenados reintegrar por las Entidades demandadas, o el
VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE ($307.268.916,27 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de capital e intereses moratorios ordenados reintegrar por las Entidades demandadas, o el valor que se acredite como reintegrado o descontado por estas Entidades, en caso de efectuarse su descuento durante el presente trámite.
3. Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de LA NACIÓN –SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN S ALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor.
4. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho
[…]”
2. Providencia apelada
La A quo mediante providencia de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), negó el decreto de la medida cautelar solicitada frente a los actos administrativos acusados.
Los argumentos sobre los cuales se basó el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo del Circuito de Bogotá para negar la medida cautelar fueron, en síntesis, los siguientes:
- Indicó que la parte demandante no cumplió con la carga de realizar una confrontación concreta entre los actos administrativos acusados y las normas superiores invocadas com o vulneradas, limitándose a enunciar la presunta violación al debido proceso.4
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superiores invocadas com o vulneradas, limitándose a enunciar la presunta violación al debido proceso.4
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- Señaló que, de los documentos allegados, no se evidenciaba prima facie una vulneración ostensible del debido proceso administrativo, advirtiendo que el procedimiento de reintegro de recursos se surtió conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1281 de 2002 y normas concordantes.
- Precisó que el análisis relativo a la legalidad de los actos administrativos, incluyendo aspectos como la motivación, la competencia y la valoración probatoria, corresponde a la etapa de sentencia.
- Finalmente, concluyó que no se acreditó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte demandante se limitó a realizar afirmaciones generales sin respaldo probatorio.
3. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto, argumentando, entre otras cosas, que la ejecución de los actos administrativos genera un perjuicio irremediable al afectar la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y la sostenibilidad financiera del sistema de salud.
Sostuvo que la obligación de reintegrar sumas significativas compromete el
afectar la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y la sostenibilidad financiera del sistema de salud.
Sostuvo que la obligación de reintegrar sumas significativas compromete el flujo de recursos destinados a la prestación del servicio p úblico esencial de salud, poniendo en riesgo la continuidad del aseguramiento de millones de afiliados.
Así mismo, alegó la vulneración del debido proceso administrativo, al considerar que la actuación adelantada por las entidades demandadas desconoce gar antías como la imparcialidad, el derecho de defensa y la contradicción, configurándose una situación en la que la administración actúa como juez y parte.5
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Finalmente, indicó que sí se realizó la confrontación normativa exigida por el artículo 231 del CPACA, señalando la vulneración de diversas disposiciones constitucionales y legales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Procedencia y competencia del recurso de apelación:
Para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala atiende lo regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente:
“[...] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
lo regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente:
“[...] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar .
[…]”
Como la providencia apelada denegó una medida cautelar, se trata de uno de los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 243 ejusdem.
Respecto a la competencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta radica en la Sala unitaria, con sustento a la decisión que se tomará en la presente providencia.
3.2. Consideraciones de la Sala respecto al recurso de apelación
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha doce (12) de junio6
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de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar, se ajustó en derecho y cumplió con los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. En cuanto a las medidas cautelares
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
“[…] Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”.
Por su parte, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece:
“[…] Artículo 229.- Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”.
Por su parte, el artículo 231 ibidem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes:
“[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y7
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su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”.
De la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:
1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.
2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.
3. Se deberá probar la exi stencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.
violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.
3. Se deberá probar la exi stencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.
Ahora bien, en cuanto a estos requisitos para decretar las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de fecha once (11) de junio de 2020, consideró:8
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“[…] Respecto a los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
57. La Sala procederá a armonizar las diferentes posturas de la Sección Primera respecto a si se debe o no cumplir con los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora en el decretó de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
[…]
60. Razón por la cual, se evidencia que el juez administrativo al momento de realizar el análisis de procedibilidad de una medida cautelar, debe verificar que se cumplan los criterios de: i) la apariencia de buen derecho
[…]
60. Razón por la cual, se evidencia que el juez administrativo al momento de realizar el análisis de procedibilidad de una medida cautelar, debe verificar que se cumplan los criterios de: i) la apariencia de buen derecho
(fumus boni iuris); y ii) el perjuicio de la mora (periculum in mora), los cuales no son antagónicos ni se encuentran desligados de los requisitos establecidos en el artículo 231 citado supra, como a continuación pasa a explicarse:
61. El legislador dividió el artículo 231 en dos incisos; el primero, que hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (de la que trata el artículo 2381 de la Constitución Po lítica y el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437); y el segundo, que se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de caráct er preventivo,
conservativo y anticipativo, así: […]
62. Sin embargo, dicha división no significa que solo en las medidas cautelares de que trata el inciso segundo (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas), deba cumplirse con los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora con sujeción a los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha normativa y, que por el contrario, cuando se trate de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solo baste con la verificación de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solo baste con la verificación de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado sin que deban verificarse los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.
63. Contrario a lo anterior, cuando el juez administrativo, en un análisis inicial de legalidad, determina procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por lo
siguiente:
Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho)
63.1. La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, se subsume que se configura la9
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apariencia de buen derecho a partir de esa apreciación provisional que determina la posible existencia de un derecho.
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apariencia de buen derecho a partir de esa apreciación provisional que determina la posible existencia de un derecho.
Periculum in mora (Perjuicio de la mora)
63.2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan conti nuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura el perjuicio de la mora; criterio este que por antonomasia constituye un elemento esencial de toda medida cautelar.
64. Razón por la cual, la Sala considera que: 64.1. En la medida cautelar que hace referencia el inciso 1.° del artículo 231 de la Ley 1437 (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo); así como, en las que hace referencia el inciso 2.° de la misma normativa (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas), es necesario que se cumplan, además de los requisitos establecidos en cada uno de dichos incisos, con los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.
64.2. Cuando el juez administrat ivo determina procedente, en un análisis inicial de legalidad y por solicitud de parte, decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el momento que verifica que existió violación de las disposiciones invocadas en la deman da o en la solicitud que se realice en escrito separado y, por tanto, que es necesaria decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se
existió violación de las disposiciones invocadas en la deman da o en la solicitud que se realice en escrito separado y, por tanto, que es necesaria decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se entiende que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.
65. En consecuencia, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se entiende que la parte que solicita dicha medida cautelar ha cumplido con el deber de demostrar los criterios de fumu s boni iuris y periculum in mora, en la medida que prueba la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. […]”
Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial se procederá a analizar si la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos referidos con anterioridad, atendió las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
En el presente asunto, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos que ordenan el reintegro de recursos del Sistema10
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General de Seguridad Social en Salud, alegando la vulneración del debido
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General de Seguridad Social en Salud, alegando la vulneración del debido proceso y la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la Sala advierte que los argumentos expue stos por la parte recurrente no permiten evidenciar, en esta etapa procesal, una violación ostensible de las normas superiores invocadas, en los términos exigidos por el artículo 231 del C.P.A.C.A.
En efecto, si bien se invocan múltiples disposiciones con stitucionales y legales, no se logra estructurar una confrontación normativa concreta que permita inferir, prima facie , la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
Por el contrario, los cuestionamientos formulados se orientan a debatir aspectos p ropios del fondo del asunto, tales como la legalidad del procedimiento administrativo, la valoración probatoria y la motivación de los actos, lo cual exige un análisis que debe realizarse en la sentencia.
En relación con la alegada vulneración del debido proceso, no se advierte, con los elementos de juicio disponibles, una transgresión evidente, máxime cuando el procedimiento de reintegro de recursos se encuentra regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, y de la actuación adelantada no se desprende, en esta fase inicial, una irregularidad manifiesta.
De otra parte, respecto del perjuicio irremediable, la Sala observa que la parte demandante no aportó pruebas que permitan acreditarlo siquiera sumariamente, limitándose a exponer consideraciones generales sobre la afectación financiera y la sostenibilidad del sistema de salud.
demandante no aportó pruebas que permitan acreditarlo siquiera sumariamente, limitándose a exponer consideraciones generales sobre la afectación financiera y la sostenibilidad del sistema de salud.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el perjuicio alegado es de carácter económico, el cual, en principio, resulta reparable, lo que desvirtúa su carácter irremediable.11
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Finalmente, los argume ntos relacionados con la suficiencia de la UPC y la sostenibilidad del sistema de salud, si bien son relevantes, no resultan suficientes, por sí solos, para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar.
Por los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la providencia apelada.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A»,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la providencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Seiscientos Nueve (609) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ejecutoriado este auto, por secretaría DEVUÉLVASE el cuaderno al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
1 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.12
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
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ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =110013334006202300132012500023