TA CUN - Auto 11001-33-35-014-2022-00286-01 (19-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-35-014-2022-00286-01 (19-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (202).
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez
Medio de Control: Ejecutivo Laboral Expediente: 11001-3335-014-2022-00286-01
Demandante: Cecilia Constanza Vargas Mahecha Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Apelación auto que niega el mandamiento
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de 15 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado 14
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto negó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
2. Cecilia Constanza Vargas Mahecha , a través apoderado judicial especial , ha promovido acción o medio de control ejecutivo pretendiendo se libre mandamiento
de pago a su favor, en los siguientes términos:
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor de la señora CECILIA CONSTANZA VARGAS MAHECHA,
LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor de la señora CECILIA CONSTANZA VARGAS MAHECHA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.224.418 de Bogotá D.C., por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
- Por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($51.477.779), por concepto de las diferencias pensiónales liquidadas y no pagadas, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de Aportes Pensiónales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.
- Por el total de los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del C.P.A.C.A, que se sigan generando sobre las diferencias pensiónales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación o en FORMA SUBSIDIARIA, de no ordenarse los intereses hasta la fecha,EXP. 11001-3335-014-2022-00286-01
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se aplique la indexación de los valores adeudados, con el objeto de que en todo caso se cancelen valores debidamente actualizados como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario no puede predicarse el pago total
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se aplique la indexación de los valores adeudados, con el objeto de que en todo caso se cancelen valores debidamente actualizados como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario no puede predicarse el pago total de una obligación ni ésta puede quedar satisfecha, pues en la realidad no se estaría cancelando su justo valor. (ver sentencia Sección Segunda - Subsección "A" del H. Consejo de Estado, C. P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, en Sentencia del 14 de abril de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-25-000-200403995-02 (No. Interno 0798-2018).)
- Por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.”
B. La providencia apelada
3. Con auto de 15 de agosto de 2025 , el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el mandamiento ejecutivo por considerar que la obligación pretendida no era clara, expresa ni exigible, en la sentencia sometida a cobro.
4. Que como quiera en el titulo nada se dijo de la forma en que debía descontarse los aportes no efectuados a salud, el periodo de esos descuentos y la metodología para su actualización por pérdida de valor monetario, aquello no puede complementarse en el juicio ejecutivo.
C. Del recurso
5. La parte actora apela la decisión del juez de instancia, al considerar que no es cierto que este discutiendo derechos sustanciales o pretendiendo modificar la sentencia que
complementarse en el juicio ejecutivo.
C. Del recurso
5. La parte actora apela la decisión del juez de instancia, al considerar que no es cierto que este discutiendo derechos sustanciales o pretendiendo modificar la sentencia que constituye base de ejecución, al contrario, reclama su cumplimiento estricto, pues en ella se ordenó reliquidarle su pensión y descontarle lo correspondiente a los aportes no efectuados sobre los factores reconocidos en la sentencia, sin que se haya dispuesto aplicar formulas actuariales para efectuar dichos descuentos.
6. Afirma, que se le descontaron indebidamente las sumas que reclama en el mandamiento ejecutivo, por tanto, reclama a través del juicio ejecutivo se le reintegren las diferencias con los respectivos intereses de mora.
II. CONSIDERACIONES
7. En el presente asunto debe la Sala establecer si le asiste razón al juez de instancia al negarse a librar el mandamiento de pago por considerar que las sumas reclamadas no están contenidas de forma clara, expresa y exigible en la sentencia presentada al cobro; o si, por el contrario, tal como lo afirma el apelante, las sumas reclamadas fueron descontadas de forma arbitraria por la ejecutada al cumplir la sentencia judicial.
8. Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, siendo la primera de ellas la de 19 de agosto de 2016 en la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 019008 de 25 de abril
2016 en la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 019008 de 25 de abril de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UGPP y laEXP. 11001-3335-014-2022-00286-01 3
nulidad de la Resolución RDP 031168 de 10 de julio de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la señora Cecilia Constanza Vargas Mahecha, identificada con cédula de ciudadanía número 39.751.462, los factores devengados durante el último año de servicios 4 de julio de 2011 al 3 de julio de 2012-, incluyendo los siguientes factores de salario: i) asignación básica, ii) bonificación por servicios prestados iii) prima de riesgo, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, y, vi) prima de servicios.
Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.
TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias que se causen como consecuencia
Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.
TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias que se causen como consecuencia de la reliquidación ordenada, desde el 4 de julio de 2012-fecha en la que se hizo efectivo el reconocimiento del derecho-, junto con los ajustes de valor y con los reajustes a que alude la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
QUINTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A…”
9. Dicha decisión fue confirmada íntegramente por esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2017.
10 En cumplimiento a lo anterior la UGPP expidió resolución RDP 044731 de 28 de noviembre de 2017 modificada por la 10588 de 23 de marzo de 2018, 28999 de 18 de julio de 2018 y 017430 de 7 de junio de 2019, las cuales reliquidó la mesada pensional y en el ordinal noveno dispuso:
11. En la primera de ellas:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) VARGAS MAHECHA CECILIA CONSTANZA, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE pesos ($ 47,951,757.00 m/cte) po r concepto de aportes para
Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE pesos ($ 47,951,757.00 m/cte) po r concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes in icialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
12. En la segunda:
“ARTICULO TERCERO: MODIFICAR el artículo octavo de la Resolución No. RDP 044731 del 28 de noviembre de 2017, el cual quedará así: "() ARTÍCULO OCTAVO:EXP. 11001-3335-014-2022-00286-01 4
Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) VARGAS MAHECHA CECILIA CONSTANZA, la suma de CUARENTA Y DOS el MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE pesos ($ 42,866,397.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se
no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nó mina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.(...)
ARTÍCULO QUINTO: MODIFICAR el artículo cuarto de la Resolución No. RDP 010588 del 23 de marzo de 2018, el cual quedará así: (...)ARTICULO CUARTO: MODIFICAR el artículo noveno de la Resolución No. RDP 044731 del 28 de noviembre de 2017, el cual quedará así: por (...)ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado concepto de aporte patronal por Patrimonio Autónomo deEXP. 11001-3335-014-2022-00286-01
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Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio, administrado representado legalmente por la sociedad Fiduprevisora S.A., por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE pesos ($168,370,820.00 m/cte),, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición ante LA DIRECCION DE PENSIONES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los
($ 42,866,397.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.()"
13. En la tercera:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva de la resolución 44731 de 28 de noviembre de 2017 y el artículo noveno el cual quedara así: "ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes a l cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS pesos ($128,599,192.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior,
SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
14. En la cuarta:
ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el artículo tercero de la Resolución No. RDP 010588 del 23 de marzo de 2018, el cual quedará así:
(...) ARTICULO TERCERO: MODIFICAR el artículo octavo de la Resolución No. RDP 044731 del 28 de noviembre de 2017, el cual quedará así:
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) VARGAS MAHECHA CECILIA CONSTANZA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SIETE pesos ($56,123,607.00 m/cte) por concepto de aportes p ara pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación
($168,370,820.00 m/cte),, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición ante LA DIRECCION DE PENSIONES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de l a aplicación de algún tipo de actualización ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (...)
15. La actora presentó solicitud el 22 de abril de 2019, a fin de que se le explicara de forma detallada como se efectuó la liquidación de la condena y como se determinó el valor a descontar por aportes no efectuados. Como respuesta a lo anterior, mediante oficio 2019111006960091 de 8 de mayo de 2019, la UGPP le certificó a la accionante qué hizo uso de una formula aportada por el Ministerio de Hacienda y crédito público para realizar el cálculo de los valores adeudados por aportes pensionales.
16. La parte actora señala que la UGPP al momento de cumplir este tipo de sentencias, ha implementado una formula actuarial extraña al proceso judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectuar los descuentos no efectuados sobre los factores a incluir.
sentencias, ha implementado una formula actuarial extraña al proceso judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectuar los descuentos no efectuados sobre los factores a incluir.
17. Así las cosas advierte la Sala que co ntario a lo afirmado por el a quo, si es el proceso ejecutivo el lugar para revisar la forma en que se dio cumplimiento a la sentencia, que ordenó efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados que se incluyeron por orden judicial.
18. Y es que, si bien no se señaló expresamente el periodo de liquidación de esos descuentos, es de fuente legal que, siendo la pensión financiada con las cotizaciones de toda la vida laboral, así deben efectuarse los descuentos, claro está solo sobre los factores adicionados por sentencia judicial en los periodos que estos hayan sido devengados y en el porcentaje que la norma pensional dispusiera para cada periodo.
19. Y es que, además, la ejecutada se encuentra haciendo uso de métodos actuariales que no fueron propuestos, discutidos ni ordenados en la sentencia judicial presentada al cobro, es un elemento extraño al título ejecutivo que desconoce su carácter ejecutorio e inmodificable y por tanto la sentencia fue incumplida parcialmente.
20. En cuanto a la forma de actualizar el poder adquisitivo del dinero, el CPACA trae su propio mecanismo, esto es la actualización o indexación de que trata el artículo 187, que aplica sobre todas las sentencias incluyendo esta cuyo cumplimiento se reclama. Por tanto, los descuentos efectuados sobre toda la vida laboral de la actora en los términos descritos, en la proporción que como empleado le hubiese
187, que aplica sobre todas las sentencias incluyendo esta cuyo cumplimiento se reclama. Por tanto, los descuentos efectuados sobre toda la vida laboral de la actora en los términos descritos, en la proporción que como empleado le hubiese correspondido se actualizarían con base en el artículo 187 mencionado y no en fórmulas matemáticas extrañas al proceso.EXP. 11001-3335-014-2022-00286-01 6
21. Debe recordarse entonces, que el título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena y es el Juez que emitió la sentencia a quien corresponde verificar como se le dio cumplimiento.
22. Dicho lo anterior entiende la Sala que si es a través del proceso ejecutivo que debe discutirse la forma como la UGPP le practicó el precitado descuento a la actora, pues como atrás se vio la orden emitida fue la de efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados, en el porcentaje vigente para el trabajador para el respectivo periodo, y de ley corre que sea toda la Vida laboral como acertadamente lo acepta la ejecutante.
Por tanto, la verificación al cumplimiento de dicha orden corresponde al ju ez de la ejecución, quien revisará cuales fueron los factores a incluir sobre los que no se cotizó y cual el tiempo sobre el que debe liquidarse y pagarse la suma a reembolsar.
23. Obsérvese que la actora no se está oponiendo a que se le efectúen dichos descuentos, su inconformidad recae sobre la forma como se liquidó la suma a descontar haciendo uso de fórmulas actuariales extrañas al proceso y no ordenadas por en el título.
descuentos, su inconformidad recae sobre la forma como se liquidó la suma a descontar haciendo uso de fórmulas actuariales extrañas al proceso y no ordenadas por en el título.
24. Conforme lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, para en su lugar ordenar que se estudien los demás requisitos y se proceda a librar el mandamiento a la luz del artículo 430 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la providencia 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto negó el mandamiento de pago, para, en su lugar , ordenar que se estudien los demás requisitos y se proceda a librar el mandamiento a la luz del artículo 430 del C.G.P.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia, para que se pronuncie respecto del mandamiento ejecutivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADOEXP. 11001-3335-014-2022-00286-01
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NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.