TA CUN - Auto 11001-33-35-015-2024-00336-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-35-015-2024-00336-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandados: Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública Asunto: Decide apelación auto niega medida cautelar de suspensión provisional / Requisitos de las medidas cautelares
La sala p rocede a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de l actor contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de suspen sión provisional de la Resolución No.001255 del 5 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción.
2. ANTECEDENTES
2.1 Miguel Ángel Barbosa Rico , mediante apoderado judicial , presentó demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare lo siguiente:
«Primero: Declarar nula la Resolución No. 001255 del 05 de abril de 2024, por medio de la cual se declara insubsistente al cargo de asesor a partir del 10 de abril de 2024.
«Primero: Declarar nula la Resolución No. 001255 del 05 de abril de 2024, por medio de la cual se declara insubsistente al cargo de asesor a partir del 10 de abril de 2024.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca para que se restablezca el derecho del señor Miguel Ángel Barbosa Rico, en consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos demandados y proceder al nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción en el cargo que ocupaba o en uno similar o superior para poder cumplir los requisitos para acceder al reconoci miento de la garantía de pensión en el Régimen de Prima
Media.
Tercero: Que se condene a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día 10 de abril de 2024 hasta el día que se le reintegre al cargo que venía ejerciendo, igual u otro con mejores calidades, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores (…).
Cuarto: La Gobernación de Cundinamarca y la Secretaria de la Función Pública del Departamento De Cundinamarca darán cumplimiento a la
1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Pública del Departamento De Cundinamarca darán cumplimiento a la
1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD 2 sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio de aportes para pensión, salud y ARL desde e l 10 de abril de 2024 hasta el día que sea reintegrado al cargo.
Quinto: Que los valores que resulten a favor del señor Miguel Ángel Barbosa Rico , al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del
CPACA».
2.2 Adicionalmente, en el escrito de demanda solicitó: i) la suspensión provisional de la Resolución n.º 001255 del 5 de abril de 2024; ii) como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho, mediante su reintegro al cargo que venía desempeñando , a uno de igual jerarquía o a otro en mejores condiciones, sin solución de continuidad, y iii) el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de abril de 2024 hasta la fecha en que se prod uzca su reintegro al cargo que ejercía, a uno equivalente o a otro de mejores condiciones.
Lo anterior, en consideración a que la Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024
reintegro al cargo que ejercía, a uno equivalente o a otro de mejores condiciones.
Lo anterior, en consideración a que la Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024 vulnera las disposiciones constitucionales y legales que lo amparan, en razón a que ostenta la calidad de prepensionado y es una persona adulta mayor, por contar con sesenta y siete (67) años. En ese sentido, sostiene que la condición de prepensionado constituye una circunstancia excepcional que justifica su permanencia en el cargo de asesor, código 105, grado 9, en la SFPD, hasta tanto cumpla los requisitos necesarios para acceder a la pensión.
Adujo que así lo disponen el Concepto No. 136671 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que la facultad discrecional de desvinculación debe ejercerse con observancia de los principios de proporcionalidad y finalidad
De acuerdo con lo anterior, sostiene que la expedición del acto acusado vulneró el principio de equilibrio entre los derechos del demandante y los intereses de la administración, lo que evidencia una desviación de poder. Al respecto, argumenta que, tras la declaratoria de insubsistencia, el cargo no fue provisto nuevamente, circunstancia que permite concluir que la decisión no obedeció a una necesidad real de mejoramiento del servicio, sino a criterios de carácter subjetivo. Añadió que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, su propia naturaleza exige la permanencia de un profesional en funciones, razón por la cual su vacancia por un lapso superior a tres meses desvirtúa la finalidad institucional que justifica dicha potestad.
libre nombramiento y remoción, su propia naturaleza exige la permanencia de un profesional en funciones, razón por la cual su vacancia por un lapso superior a tres meses desvirtúa la finalidad institucional que justifica dicha potestad.
Por último, destacó que, ante la expectativa legítima de permanencia en el cargo mientras cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, adquirió obligaciones crediticias por un monto superior a ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), destinadas a la adquisición de vivienda en la ciudad de Bogotá. Indicó que, como consecuencia de la desvinculación, no ha podido atender oportunamente el pago de las cuotas pactadas, lo que lo obligó a tomar la decisión de vender el inmueble para hacer frente a dichas obligaciones. Añadió que esta situación ha repercutido gravemente en su sostenimiento personal y familiar, toda vez que su cónyuge, de sesenta (60) años de edad, tampoco percibe pensión ni cuenta con empleo, debido a las dificultades propias de su edad para reinsertarse en el mercado laboral.
En consideración a lo anterior, aportó los extractos bancarios correspondientes a la deuda con el Banco de Occidente y a una tarjeta de crédito del Banco Davivienda, cuyo saldo supera los dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Asimismo, allegó certific aciónRadicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD 3 expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la que consta la suspensión de los servicios de salud, así como
Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD 3 expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la que consta la suspensión de los servicios de salud, así como copia de las cédulas de ciudadanía del demandante y de su cónyuge, mediante las cuales se acredita su edad.
Finalmente, resalta que la suspensión de los servicios de seguridad social ha afectado gravemente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, así como otros derechos conexos de carácter vital, situación que profundiza el estado de vulnerabilidad e n el que actualmente se encuentra el demandante y su núcleo familiar.
2.3 Por su parte, la gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública, en adelante GC -SFPD2, por conducto de apoderado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en la que se opuso a su prosperidad.
Al respecto, indicó que la entidad, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, declaró la insubsistencia del señor Miguel Ángel Barbosa Rico, quien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la necesidad de mejora r el servicio y en el derecho del nominador a conformar su equipo de trabajo, dada la naturaleza directiva y de confianza del empleo.
Precisó que la desvinculación no obedeció a una condición de prepensionado, la cual afirma, no ostentaba el demandante, toda vez que, al momento del retiro, contaba con sesenta y seis (66) años y cuatro (4) meses de edad y 1.181,14 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual, administrado por Protección. En consecuencia, sostuvo
sesenta y seis (66) años y cuatro (4) meses de edad y 1.181,14 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual, administrado por Protección. En consecuencia, sostuvo que el r etiro se sustentó exclusivamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Asimismo, informó que, a la fecha, tanto el señor Miguel Ángel Barbosa Rico como su cónyuge registran afiliación activa al sistema de salud, razón por la cual no es cierto que los servicios se encuentren suspendidos, según se acredita con la documentación allegada al expediente. De igual forma, señaló que el Certificado de Afiliaciones del RUAF evidencia que el actor cuenta con afiliación vigente a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.
Indicó que los documentos relativos a los créditos bancarios demuestran que dichas obligaciones fueron adquiridas por el demandante con considerable anterioridad a la terminación de su vínculo laboral con la entidad, motivo por el cual no guardan relación directa con los hechos objeto del litigio. Precisó que las fechas consignadas en tales documentos permiten concluir que las obligaciones asumidas respondieron a finalidades distintas y no se encuentran vinculadas a su desvinculación, por lo que carecen de relevancia para la decisión del presente proceso.
Por último, refirió que los documentos allegados no acreditan la ocurrencia de incumplimiento alguno ni constituyen prueba suficiente para sustentar la procedencia de una medida cautelar. En consecuencia, advirtió que no se advierte la existencia de una vulneración cierta de norma superior ni se configura la apariencia de buen derecho, por
incumplimiento alguno ni constituyen prueba suficiente para sustentar la procedencia de una medida cautelar. En consecuencia, advirtió que no se advierte la existencia de una vulneración cierta de norma superior ni se configura la apariencia de buen derecho, por lo que considera que la medida solicitada no resulta proporcional ni se ajusta al principio de justicia invocado por la Corte Constitucional. Añadió que su eventual conce sión vulneraría los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de esta entidad.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
2 Documento No. 19 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD
4 Mediante auto de l veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 3 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante.
En primer lugar, indicó que el señor Miguel Ángel Barbosa Rico actualmente cuenta con 67 años y un total de 1181.14 de semanas cotizadas con corte al 27 de julio de 2024, conforme se desprende de la historia laboral expedida por la A.F.P. Protección.
Advirtió que, de las pruebas allegadas, el demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la A. F. P. Protección, el cual se adelanta ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-010-2022-00631-00,
a la pensión. Señaló que tenía la expectativa de destinar el salario que percibí a al pago de sus obligaciones crediticias, pero que, ante la imposibilidad de hacerlo, se vio obligado incluso a vender su apartamento para cubrir dichas deudas.
3 Documento No. 28 - Expediente digital Samai. 4 Documento No 31 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD
5 Finalmente, afirmó que carece de otros ingresos, situación que le ha llevado a padecer necesidades básicas, incluso de alimentación, entre otras.
5. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA SOBRE EL RECURSO DE
REPOSICIÓN
El a quo a través de la providencia de calenda 2 de julio de 2025 5, precisó que no hay lugar a reponer la decisión proferida el 28 de mayo de 2025, al encontrar que el actor fundamenta el recurso en las mismas razones que sustentaron la solicitud de decreto de medida cautelar.
Bajo la anterior consideración, señaló que no se advierten nuevas pruebas que justifiquen modificar la decisión adoptada, por lo que reitera lo expuesto en e l auto del 28 de junio de 2025.
Por lo anterior, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra del auto proferido el 20 de agosto de 2024, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 243 del CPACA.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1 Competencia
laboral en contra de la A. F. P. Protección, el cual se adelanta ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-010-2022-00631-00, con el propósito de determinar la ineficacia de la afiliación y del traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones. No obstante, del acervo probatorio no se infiere la existencia de una providencia debidame nte ejecutoriada que haya puesto fi n a dicho proceso.
Adujo que, en relación con la condición de prepensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la honorable Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida en el proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2016-05246-01 (3487-18), precisó que, a diferencia de lo previsto en el régimen de prima media con prestación definida, dicho régimen no exige el cumplimiento de un requisito etario, sino únicamente la acreditación del capital necesario para la financiación de la pensión.
Por lo anterior, refirió que no era dable acceder al decreto de la medida cautelar, al encontrar que el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente al demandante, en el cargo de asesor código 105 grado 9 del SFPD, no concurren los presupuestos que señalan los artículos 229 al 231 del C.P.A.C.A., pues no se advierte que al no concederse la solicitud se cause un perjuicio irremediable al demandante.
Por último, refirió que, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la
que al no concederse la solicitud se cause un perjuicio irremediable al demandante.
Por último, refirió que, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la parte demandante, el asunto requiere un análisis jurídico y probatorio amplio, razón por la cual deberá ser objeto de debate y valoración dentro del curso del proceso , para ser resuelto a la luz del acervo probatorio que se recaude durante el trámite procesal.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
El señor Miguel Ángel Barbosa Rico interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 4, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de decreto de la medida cautelar. En ellos aduce que no cuenta con un empleo debido a su avanzada edad y que carece de recursos para su sustento y el de su esposa, así como para el pago de la seguridad social. Afirma, además, que fue desvinculado sin mejoramiento del servicio ni justificación alguna, sino por decisión arbitraria del ordenador del gasto, lo cual —según sostiene— se evidencia en el escrito de demanda y en su contestación, al no existir pronunciamiento que lo desvirtúe. Precisa que el cargo que ocupaba fue provisto casi cuatro meses después de la declaratoria de insubsistencia. Manifestó, además, que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1.° de octubre de 2024 y que, de haber continuado laborando, estaría en condiciones de adquirir el derecho a la pensión. Señaló que tenía la expectativa de destinar el salario que percibí a al pago de sus obligaciones crediticias, pero que, ante la imposibilidad de hacerlo, se vio obligado incluso a vender su apartamento para cubrir dichas deudas.
proferido el 20 de agosto de 2024, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 243 del CPACA.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1 Competencia
Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver el recurso de apelación elevado por el actor contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) p or el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.º, literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 6, en concordancia con los artículos 243 y 153 del mismo estatuto.
6.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, ¿es procedente revocar la decisión proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la suspensi ón provisional de los efectos de la Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024, p or medio de la cual se declaró insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, debido a que no se ajusta al ordenamiento jurídico , o si en su defecto, se debe confirmar la decisión recurrida?
6.3 Tesis de la sala
La Sala considera que, en el presente caso, debe confirmarse el proveído de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar, no con fundamento en la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, cuestión que deberá definirse en la
La Sala considera que, en el presente caso, debe confirmarse el proveído de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar, no con fundamento en la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, cuestión que deberá definirse en la sentencia que pon ga fin proceso, sino a partir de la valoración de los presupuestos fácticos y de la situación actual del demandante, frente a los cuales no se advierte la existencia de un objeto susceptible de un pronunciamiento cautelar, en la medida en que al señor Miguel Ángel Barbosa Rico le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, dentro del régimen de prima media, mediante la Resolución No. 392452 del 10 de diciembre de 2025.
5 Samai Doc. 39 – Carpeta No. 4. 6 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD
6 En tal contexto, resulta improcedente confrontar el acto acusado con las disposiciones que regulan la eventual condición de prepensionado del actor, así como examinar las garantías asociadas al régimen pensional correspondiente, toda vez que dicha controversia ha perdido actualidad. Así, la suspensión provisional —instituida para evitar que un acto administrativo vigente continúe produciendo efectos jurídicos mientras se adopta la decisión definitiva— carece de finalidad práctica en el sub examine, pues no se identifica una situación jurídica actual
Así, la suspensión provisional —instituida para evitar que un acto administrativo vigente continúe produciendo efectos jurídicos mientras se adopta la decisión definitiva— carece de finalidad práctica en el sub examine, pues no se identifica una situación jurídica actual susceptible de ser suspendida. La eventual afectación alegada por el demandante, de configurarse, se predicaría de efectos ya consolidados del acto administrativo, los cuales deberán ser objeto de análisis y, en su caso, de restablecimiento en la sentencia que resuelva el fondo del litigio. Para llegar a la anterior conclusión, se debe analizar lo siguiente:
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
7.1 De la medida cautelar de suspensión provisional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Por su parte, el artículo 231 ibidem, en cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento del decreto de la medida cautelar, dispone:
“ART. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
Por su parte, el Consejo de Estado clasificó los requisitos anteriormente señalados en: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal ; (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedenciaRadicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD
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Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD
7 específicos7, así:
“ Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos d e forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colect ivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 8; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio9. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valor ativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia10; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda11.
garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia10; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda11. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda12 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud13; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariame nte la existencia de los perjuicios14. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares
7 C.E. Sec. Segunda, Aut. 41001-23-33-000-2022-00057-01 (0351-2023) mar. 6/2024.
administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares
7 C.E. Sec. Segunda, Aut. 41001-23-33-000-2022-00057-01 (0351-2023) mar. 6/2024. “8 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “9 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “10 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “11 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011”. “12 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar”. “13 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011”. “14 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011”.Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico
Demandado: GC-SFPD 8 diferentes -medidas cautelares positivas 15 - a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan
razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios”16.
De lo anterior deviene que, atendiendo al tipo de medida cautelar solicitada se debe acreditar una serie de requisitos generales o comunes de procedencia de índole formal para su procedencia, así:
1.Tipo de proceso: se debe tratar de procesos declarativos, o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Impulso: debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio.
3. Oportunidad: la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso.
Por su parte, existen unos requisitos materiales de procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares, así:
“1.