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TA CUN - Auto 11001-33-35-017-2026-00084-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-35-017-2026-00084-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001-33-35-017-2026-00084-01

Acción: Acción de tutela

Accionante: Marta Lucia Ruiz Loaiza

Accionados: Nueva EPS S.A. y otro Incidentados: Jorge Iván Ospina Gómez y otros Tema: Responsabilidad por desacato a orden de tutela: elementos objetivo y subjetivo. / Responsabilidad del interventor.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el despacho del ponente procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de la referencia.

I. SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO

El 24 de marzo de 2026, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió (arch. 008, exp. electr. 1ª inst.1):

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de la señora Marta Lucia Ruiz Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.430.116, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

dignidad humana de la señora Marta Lucia Ruiz Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.430.116, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su Gerente Regional Bogotá o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, materialice la entrega completa del medicamento oncológico Nilotinib 150 mg, en la cantidad, forma, dosis y términos prescritos por el médico tratante, esto es, 300 mg vía oral cada 12 horas por un término de 90 días, equivalente a 360 cápsulas, ya sea a través de la Farmacia Única CAFAM o de cualquier otro dispensario adscrito a su red de prestadores de servicios, sin imponer nuevas barreras administrativas.

Tercero: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su Gerente Regional Bogotá o quien haga sus veces, que garantice a la accionante un tratamiento integral, continuo e ininterrumpido, respecto los a insumos y/o procedimientos que hagan parte o se deriven del diagnóstico de «Leucemia Mieloide Crónica» y los que determine el médico tratante.

Cuando se trate de eventos no incluidos en el PBS, la Nueva EPS, deberá en forma directa, acudir en recobro ante la entidad territorial o la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social FOSYGA, hoy ADRES, según el caso, siguiendo los linimentos y procedimientos administrativos definidos en la Resolución 03951 de 2016, del Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de recuperar los recursos

del sistema General de Seguridad Social FOSYGA, hoy ADRES, según el caso, siguiendo los linimentos y procedimientos administrativos definidos en la Resolución 03951 de 2016, del Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender el cumplimiento de este fallo de tutela, respecto al suministro de insumos, medicamentos o procedimientos no incluido en el Plan de Salud, pues en dicha resolución se precisan los documentos y requisitos para la presentación de solicitudes de recobro y cobro, respecto de un «servicio o tecnología en salu d sin cobertura en el Plan de beneficios en Salud, con cargo a la UPC prescrita por un profesional de la salud u ordenada mediante fallo de tutela».

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501720260008400 .Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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Cuarto: DESVINCULAR del presente trámite a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Farmacia Única CAFAM, en atención a las consideraciones expuestas.

II. OBJETO DEL INCIDENTE DE DESACATO

El 6 de abril de 2026, la actora promovió incidente de desacato por el incumplimiento por parte de Nueva EPS S.A. de la orden de tutela en cita (arch. 010, ib.).

III. TRÁMITE INCIDENTAL

1. Trámite previo

El 10 de abril de 2026, el Juzgado de primera instancia requirió al agente interventor de la accionada, a la gerente regional de salud encargada del cumplimiento de los fallos de tutela

1. Trámite previo

El 10 de abril de 2026, el Juzgado de primera instancia requirió al agente interventor de la accionada, a la gerente regional de salud encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en Bogotá, y a su superior jerárquico, el gerente de la Regional Centro, para que informaran si se dio cumplimiento al auto 251 del 10 de marzo de 2026 y la sentencia dictada el 24 de marzo de 2026 (arch. 012, ib.).

2. Apertura del incidente

Ante el silencio de la parte, mediante auto del 23 de abril de 2026, se dio apertura al trámite incidental en contra de Jorge Iván Ospina Gómez , en calidad de agente interventor de la Nueva EPS S.A., Franci Luced Chaves Bustos, gerente de la Regional de Salud encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en Bogotá, y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente regional centro (arch. 016, ib.).

El anterior auto se notificó a los buzones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, oscarsalud5@hotmail.com, tributaria@nuevaeps.com.co, administrador.portal@nuevaeps.com.co, andregvega@gmail.com, magda.garibello@nuevaeps.com.co, nadina.casseres@nuevaeps.com.co, cindy.alvarez@nuevaeps.com.co y aldaboh@hotmail.com (arch. 017, ib.).

3. Decisión consultada

El 8 de mayo de 2026, la jueza de instancia declaró renuente a Franci Luced Chávez Bustos, Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez, imponiéndoles multas individuales de

3. Decisión consultada

El 8 de mayo de 2026, la jueza de instancia declaró renuente a Franci Luced Chávez Bustos, Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez, imponiéndoles multas individuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) (arch. 020, ib.).

Consideró acreditados los requisitos objetivo y subjetivo del desacato, dado que la orden judicial suponía entregar a la accionante el medicamento oncológico Nilotinib 150 mg, en la cantidad, dosis y periodicidad prescritas por el médico tratante, dentro del término de 48 horas, sin imponer barreras administrativas y a través de CAFAM o de cualquier dispensario de su red ; no obstante, advirtió que no obraba prueba de cumplimiento, constancia de entrega del medicamento ni explicación suficiente que justificara la omisión; por el contrario, la entidad guardó silencio tanto en el trámite de tutela como en la fase de cumplimiento, pese a los requerimientos efectuados y a la apertura del incidente de desacato.

Tal desatención fue considerada especialmente grave, dado que la orden incumplida recaía sobre un medicamento indispensable para el tratamiento de una paciente diagnosticada conMarta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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leucemia mieloide crónica, sujeto de especial protección constitucional y perteneciente al Sisbén nivel I.

Con fundamento en lo anterior, el a quo estimó configurada una renuencia injustificada al cumplimiento de la orden judicial, la cual no podía calificarse como un simple retraso

Sisbén nivel I.

Con fundamento en lo anterior, el a quo estimó configurada una renuencia injustificada al cumplimiento de la orden judicial, la cual no podía calificarse como un simple retraso administrativo. Bajo ese entendido, señaló que el juez constitucional cuenta con margen de discrecionalidad para fijar el arresto y la multa, siempre que tales medidas se orienten racionalmente a obtener el cumplimiento efectivo del fallo de tutela y no a imponer una sanción meramente punitiva.

Esta decisión fue notificada en la misma fecha y a los correos indicados (arch. 021, ib.).

4. Trámite en consulta

El 28 de mayo, el Juzgado a quo remitió a este Tribunal el expediente a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo repartido al día al magistrado ponente e ingresando al despacho para emitir pronunciamiento (arch. 001–003, exp. electr. cons.2).

IV. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Problema constitucional

Le corresponde a l despacho determinar si hay lugar a confirmar o revocar la providencia consultada, considerando que con la misma se sancionó al agente interventor de la Nueva EPS S.A., a la gerente de la Regional de Salud de Bogotá y al gerente regional centro de la EPS, por desacato a la orden de tutela impartida en sentencia del 24 de marzo de 2026 , dirigida a proteger los derechos fundamentales de Marta Lucia Ruiz Loaiza y, en esa medida, garantizar los servicios de salud que requiere.

2. Tesis constitucional

A juicio de este despacho , debe confirmarse parcialmente la decisión consultada, porque

dirigida a proteger los derechos fundamentales de Marta Lucia Ruiz Loaiza y, en esa medida, garantizar los servicios de salud que requiere.

2. Tesis constitucional

A juicio de este despacho , debe confirmarse parcialmente la decisión consultada, porque solo respecto de Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez se acreditan, de manera concurrente, los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato, mientras que frente a Franci Luced Chávez Bustos no se demostró su condición de sujeto obligado al momento de los requerimientos ni una conducta omisiva reprochable a título personal, de modo que mantener las sanciones en su contra desconocería el estándar de legalidad y debido proceso propios del incidente en su faceta de juicio subjetivo.

V. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsabl es de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.

Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501720260008401 .Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.

Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pe na traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que3:

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se

sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aquél a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma r eferida anteriormente, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles fueron las razones por las que el accio nado incumplió el fallo judicial4, a partir de aquéllos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo necesario que ambas concurran para sancionar la conducta.

De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas,

sancionar la conducta.

De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato5:

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes p ara la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incu mplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de

culpa o dolo.

Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contr ario, archivar el incidente promovido, bien sea por la inexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.

Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obligan al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial impartida que aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que6:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…) (subrayado por fuera del texto original).

VI. CASO CONCRETO

De forma inicial, el despacho precisa que, para verificar la existencia de responsabilidad por desacato en cabeza de Franci Luced Chávez Bustos, Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez, se debe evaluar la concurrencia de un elemento objetivo, referente a si las

desacato en cabeza de Franci Luced Chávez Bustos, Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez, se debe evaluar la concurrencia de un elemento objetivo, referente a si las órdenes de tutela efectivamente permanecen incumplidas; y, de un elemento subjetivo, que comprende la debida individualización de la persona y su responsabilidad para cumplir los mandatos impartidos en el proceso, según las competencias y funciones asignadas, así como la identificación de las causas que ocasionaron el incumplimiento de la competente.

Posteriormente, debe comprobarse si la sanción impuesta es la correcta, lo cual se hará con base en los siguientes criterios: (a) determinar si la sanción es la adecuada para lograr superar el incumplimiento de la orden de tutela, bajo el entendido que ésta es la finalidad del incidente de desacato; el análisis deberá hacerse desde criterios de proporcionalidad y razonabilidad; y, (b) constatar que la imposición de la sanción se haya hecho conforme a la Constitución y la ley, es decir, con sujeción a las garantías propias del debido proceso.

1. Elemento objetivo

En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba alguna que acredite el cumplimiento de la orden de amparo impartida en la sentencia de primera instancia,

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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mediante la cual se dispuso garantizar a la accionante la entrega del medicamento

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mediante la cual se dispuso garantizar a la accionante la entrega del medicamento oncológico Nilotinib 150 mg, en la cantidad, forma, dosis y términos prescritos por el médico tratante, así como su tratamiento integral.

En virtud de lo anterior, se advierte que el mandato judicial permanece objetivamente incumplido, quedando así acreditado el primer elemento de la responsabilidad por desacato.

2. Elemento subjetivo

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde, en concreto, establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad subjetiva respecto del incumplimiento atribuido al incidentado.

Obsérvese que, en el asunto bajo examen, la jueza del incidente consideró que la persona llamada a dar cumplimiento al fallo constitucional es el agente interventor de Nueva EPS S.A., a quien identificó como Jorge Iván Ospina Gómez, individualización que constata este despacho, revisado el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad7, en el cual consta que, mediante Resolución 3814 -6 del 10 de abril de 2026, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de abril de 2026, fue designado como agente interventor.

A este respecto, el agente interventor ejerce funciones en calidad de representante legal de Nueva EPS S.A., con facultades de guarda, administración y dirección de sus bienes y asuntos, y que, en desarrollo de tales atribuciones, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el aseguramiento y la adecuada prestación del servicio de salud

Nueva EPS S.A., con facultades de guarda, administración y dirección de sus bienes y asuntos, y que, en desarrollo de tales atribuciones, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el aseguramiento y la adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, así como en los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo dispuesto en el acto administrativo que ordenó la intervención8.

Respecto de Franci Luced Chaves Bustos, de quien se indicó que ejercía la función de gerente de la Regional de Salud Bogotá, y de Juan Carlos Fontalvo Gamarra, identificado como gerente regional centro, el despacho observa que, mediante documento privado del 24 de diciembre de 2025, suscrito por el interventor e inscrito en la Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2025 bajo el nro. 00369109 del Libro VI, se designó a Juan Carlos Fontalvo Gamarra con funciones específicas en materia de acciones constitucionales9.

En particular, dicho documento le atribuyó la función de asumir la representación legal en su zona de influencia para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo co n la responsabilidad funcional propia de su cargo. Bajo ese entendido, respecto de Juan Carlos Fontalvo Gamarra sí existe un elemento objetivo de vinculación funcional con la orden judicial incumplida, pues el acto inscrito permite establecer, al menos prima facie , su

responsabilidad funcional propia de su cargo. Bajo ese entendido, respecto de Juan Carlos Fontalvo Gamarra sí existe un elemento objetivo de vinculación funcional con la orden judicial incumplida, pues el acto inscrito permite establecer, al menos prima facie , su competencia para atender, gestionar y cumplir las decisiones constitucionales relacionadas con la entidad.

Situación distinta se advierte frente a Franci Luced Chaves Bustos. Si bien el a quo la incluyó dentro de los destinatarios de la sanción, no se observa que hubiera individualizado en debida forma las funciones concretas que la vinculaban con el cumplimiento de la orden de

7 Consultado el 3/6/2026 en https://nuevaeps.com.co/quienes-somos. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 3 de febrero de 2022. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2014-04039-02. 9 Ib. https://nuevaeps.com.co/quienes-somos.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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tutela. Tampoco se precisó cuál era su ámbito decisorio, su competencia funcional frente a la dispensación del medicamento ordenado, ni la razón por la cual debía responder personalmente por la omisión atribuida a la entidad accionada.

Dado que la sanción por desacato tiene carácter personal y exige establecer, además del incumplimiento objetivo de la orden judicial, la renuencia injustificada del funcionario o particular obligado a cumplirla, no basta con mencionar el cargo de una persona dentro de la estructura administrativa de la entidad, sino que debe acreditarse fehacientemente tal

incumplimiento objetivo de la orden judicial, la renuencia injustificada del funcionario o particular obligado a cumplirla, no basta con mencionar el cargo de una persona dentro de la estructura administrativa de la entidad, sino que debe acreditarse fehacientemente tal vínculo y su relación funcional con la orden incumplida y la posibilidad real de adoptar las medidas necesarias para su acatamiento.

En esa medida, al no estar debidamente acreditado que Franci Luced Chaves Bustos tuviera a su cargo la gestión, autorización, coordinación o cumplimiento de la orden impartida en favor de la accionante, no resulta procedente mantener en su contra la sanción impuesta.

Ahora bien, s in que se advierta una causal objetiva que justifique la omisión en el cumplimiento de la orden de tutela, sin siquiera la comparecencia al presente trámite incidental, resulta claro que l os incidentados ha asumido una conducta renuente frente al mandato judicial impartido. Tal comportamiento no puede ser considerado una simple demora administrativa o una dificultad operativa no acreditada, pues quien ha sido requerido conserva las facultades funcionales y materiales necesarias para adoptar las medidas dirigidas a superar la vulneración declarada en la sentencia.

La inactividad de los incidentados adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la orden de tutela no constituye una recomendación ni una carga disponible para la autoridad o entidad obligada, sino un mandato judicial de cumplimiento inmediato, orientado a la protección efectiva de derechos fundamentales10. Por ello, la ausencia de respuesta, la falta de prueba sobre gestiones útiles y la persistencia del incumplimiento permiten inferir una actitud de resistencia injustificada frente a la decisión judicial.

protección efectiva de derechos fundamentales10. Por ello, la ausencia de respuesta, la falta de prueba sobre gestiones útiles y la persistencia del incumplimiento permiten inferir una actitud de resistencia injustificada frente a la decisión judicial.

En esas condiciones, la omisión advertida prolonga la situación de desprotección de la actora y priva de eficacia material al amparo concedido. Así, ante la falta de una explicación razonable y verificable, se configura una conducta renuente atribuible a los incidentados, quienes deben responder por no haber adoptado las medidas necesarias para restablecer de manera efectiva los derechos comprometidos, esto es, se entiende estructurada la faceta subjetiva de responsabilidad por desacato.

3. Sanción impuesta en incidente de desacato

Lo primero es señalar que el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez incidental a imponer una multa de hasta 20 SMLMV a aquél que haya incurrido en desacato y arresto por un período de hasta 6 meses.

Bajo ese entendido, y por desacato al fallo del 24 de marzo de 2026, el a quo impuso multa individual de 1 SMLMV a Carlos Fontalvo Gamarra y Jorge Iván Ospina Gómez.

Siendo así, el despacho estima razonable y proporcional sancionar con la multa indicada al agente interventor y al gerente de la Regional Centro (Bogotá) de la Nueva EPS S.A. por haber incurrido en desacato. Adicionalmente, aquélla tiene la potencialidad de persuadirlos

10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-229 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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a acatar la orden de tutela y así materializar el amparo en la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En lo que respecta a la imposición de la sanción conforme la Constitución y la ley, es decir, la observancia del debido proceso, para el ponente es claro que se adelantó la actuación con sujeción a las garantías propias de este precepto constitucional, comoquiera que:

  1. Se garantizó el conocimiento del fallo de tutela en debida forma, de modo que los funcionarios conocen el mandato que está llamados a cumplir.
  1. Se comunicó al agente interventor y al gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS S.A. la apertura de un trámite incidental en su contra, incluso se permitió que previamente se aclare el estado de cumplimiento de la orden tutelar. Desde esa etapa previa se permitió a los funcionarios el ejercicio de su derecho de defensa, pero guardaron silencio.
  1. En todo momento se determinó claramente la conducta imputada a los incidentados.
  1. En igual sentido, se notificó en debida forma la decisión que se adoptó en el presente trámite.
  1. Sobre las respectivas notificaciones tanto del auto de apertura como del auto que resolvió sancionar al agente interventor y al gerente de la Regional Centro, se observa que aqu ellas se hicieron a secretaria.general@nuevaeps.com.co, correo dispuesto para notificaciones judiciales11.

que resolvió sancionar al agente interventor y al gerente de la Regional Centro, se observa que aqu ellas se hicieron a secretaria.general@nuevaeps.com.co, correo dispuesto para notificaciones judiciales11.

  1. Luego, se aseguró que los funcionarios pudieran ejercer las garantías propias de su derecho al debido proceso.

En suma, la declaratoria de responsabilidad de Jorge Iván Ospina Gómez, como particular con funciones públicas, y de Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente regional centro, se hizo conforme la Constitución y la ley.

VII. DECISIÓN

Estando acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva por desacato de Jorge Iván Ospina Gómez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, y habiendo concluido que una multa de 1 SMLMV cumple con la finalidad propia del incidente de desacato y que su imposición fue el resultado de un trámite adelantado con respeto del derecho fundamental al debido proceso, el despacho del ponente constata la procedencia y necesidad de confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia.

En contraste, respecto de Franci Luced Chaves Bustos, en su supuesta calidad de gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS S.A., no se encuentra demostrado que para el momento de los requerimientos judiciales ostentara competencia real y efectiva para disponer, ejecutar o garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, ni que se hubiera acreditado un componente subjetivo de desatención imputable a título personal que habilite la sanción. En

11 Consultado el 7/5/2026 en https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

11 Consultado el 7/5/2026 en https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales.Marta Lucia Ruiz Loaiza v. Nueva EPS y otro Acción de tutela 2026-00084

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consecuencia, se revocará la decisión consultada en lo atinente a la declaratoria de desacato y a las sanciones impuestas a esta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. Confirmar par

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