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TA CUN - Auto 11001-33-35-020-2024-00323-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-35-020-2024-00323-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE 11001-33-35-020-2024-00323-01

DEMANDANTE JOHANNA ANGÉLICA LÓPEZ DÍAZ

DEMANDADA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

CONTROVERSIA RECHAZO DE DEMANDA

PROVIDENCIA APELACIÓN AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación 1, interpuesto por el apoderado judicial de la señora Johana Angélica López Díaz contra el auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La señora Johana Angélica López Díaz, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó las siguientes pretensiones:

EN BLANCO

1 En virtud de lo dispuesto en el literal g del numeral 2 del artículo del 125 del CPACA.11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el presente proceso, previo a resolver sobre la admisión de

Apelación Auto – Rechazo demanda

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el presente proceso, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, en proveído de fecha 18 de octubre del 2024, requirió a la Registraduría Nacional del Registro Civil para que aportara certificación en la que se especificara «la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio de la demandante.» En cumplimiento a lo solicitado, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió certificación y en ella señaló que la última vinculación que tuvo la señora Johanna Angélica López Díaz fue como «Provisional en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-07 Planta Global Sede Central, desde el 01 de diciembre del 2023 al 05 de marzo del 2024.11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

En atención a dicho memorial el Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticinco (2025) dispuso rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, luego de señalar lo siguiente:

Inconforme con lo dispuesto en la providencia, la parte actora, en el término concedido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, para lo cual el A quo dispuso confirmar lo resuelto y conceder el recurso de alzada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, el apoderado de la parte actora interpuso

conceder el recurso de alzada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión que rechazó la demanda y, en su lugar, se disponga a admitirla, bajo los siguientes argumentos: Sostiene que, al momento del retiro del servicio, el 6 de marzo de 2024, no existía un acto administrativo motivado que diera cuenta de la desvinculación , por lo que no resulta viable contar el término de caducidad desde esa fecha, pues no había un acto concreto contra el cual ejercer el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho. Aduce que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo expresó los motivos de la terminación del nombramiento mediante el oficio GTH 0700 256 del 4 de abril de 2024, en respuesta a una reclamación presentada por la dem andante y fue en ese acto donde se expuso la razón de la desvinculación , que fue por culminación del período11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

del nombramiento, por lo que solo a partir de esa fecha puede entenderse configurada la decisión administrativa susceptible de control judicial. Argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluida la citada por el A quo, exige que la caducidad se cuente desde la ejecución del acto administrativo que decide el retiro , pero en este caso , al no existir dicho acto en la fecha de desvinculación, no es posible aplicar mecánicamente el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA y que el A quo lo aplica erróneamente, pues parte de

decide el retiro , pero en este caso , al no existir dicho acto en la fecha de desvinculación, no es posible aplicar mecánicamente el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA y que el A quo lo aplica erróneamente, pues parte de supuestos fácticos diferentes al caso concreto. De acuerdo con ello, aduce que al no existir un acto administrativo que la desvinculara, con el cual la situación jurídica se consolidara, tuvo que presentar una petición de reintegro que fue resuelta mediante el oficio GTH 0700 – 256 de 4 de abril de 2024, por medio del cual se expusieron los motivos de la terminación de la vinculación y es a partir de este acto que deben empezar a contar los términos para la caducidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación cont ra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el numeral 1° del artículo 243 ibidem (modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021) , indica que el auto proferido en la misma instancia que rechazó la demanda será susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.

  1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a esta Sala determinar si, en el presente asunto si debió el A quo rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Para el efecto, se establecerá a partir de cuándo debía contarse el término de caducidad, esto

quo rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Para el efecto, se establecerá a partir de cuándo debía contarse el término de caducidad, esto es, si debía contarse a partir del 6 de marzo del 2024, fecha en la cual fue desvinculada la demandante de la entidad o a partir del 4 de abril del 2024, fecha en la que se profirió el acto que expresó las razones de la desvinculación. Sea lo primero señalar que los actos administrativos son aquellos que exteriorizan la manifestación de la voluntad de la administración, los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, pero no solo tienen estas características, sino que también i) constituyen una declaración unilateral de voluntad, ii) son exp edidos en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares, iii) se encaminan a producir efectos jurídicos « por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

Luego, dicho actos han sido clasificados con el objeto de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional y en tal sentido se ha señalado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad2, hay tres tipos de actos de la siguiente manera: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite, los cuales han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es to es , que son netamente instrumentales ya que no encierran

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite, los cuales han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es to es , que son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración3. ii) Los actos definitivos que de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación», es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Y los actos administrativos de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Igualmente, la Alta Corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, a saber «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la señora Johanna Angélica López Díaz acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se declare la nulidad del oficio GTH 0700 256 del 4 de abril de 2024 que resolvió su solicitud de reconsideración de la desvinculación de la entidad y como consecuencia de ello, pide que se le reintegre a un cargo igual al que desempeñaba y se le reconozcan salarios y prestaciones dejados de perci bir, entre otros, las cuales tiene

solicitud de reconsideración de la desvinculación de la entidad y como consecuencia de ello, pide que se le reintegre a un cargo igual al que desempeñaba y se le reconozcan salarios y prestaciones dejados de perci bir, entre otros, las cuales tiene un término de caducidad y que debería ser contado a partir del acto que la retiró; sin embargo, es preciso resaltar que la demandante elevó la siguiente solicitud:

2 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: uno s, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 3 Ibidem11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

EN BLANCO11001333502020240032301

Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

De acuerdo con esto, se advierte que la demandante al elevar una solicitud de reconsideración puso en conocimiento de la entidad el derecho pretendido de reincorporarse con lo cual la entidad tuvo la oportunidad de pronunciar o manifestar de forma clara las razones por las cuales se terminó la vinculación provisional, con lo

reconsideración puso en conocimiento de la entidad el derecho pretendido de reincorporarse con lo cual la entidad tuvo la oportunidad de pronunciar o manifestar de forma clara las razones por las cuales se terminó la vinculación provisional, con lo cual es pasible establecer que existió un agotamiento de reclamación en sede administrativa respecto a su petición de reintegro, por lo que el termino de caducidad debería ser contabilizado a partir de la notificación de este. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 4, ha indicado en relación con el agotamiento de la actuación administrativa lo siguiente:

«[e]l agotamiento de la vía administrativa, como requisito de procedibilidad para declarar la nulidad del acto administrativo, son aspectos que deben ser

4 Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001-23-33-0002015-00913-01.11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

alegados ante la administración y que deben coincidir con los discutidos en la vía jurisdiccional. Cuando el trabajador o func ionario considera que la entidad pública le adeuda algún valor o violó un derecho, el primer y obligado paso a seguir el presentar una reclamación escrita y si la respuesta es negativa, o no sucede, entonces sí se puede iniciar un proceso ordinario o conte nciosos administrativo.» Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en su artículo 138 establece que para el medio de control de nulidad y

sucede, entonces sí se puede iniciar un proceso ordinario o conte nciosos administrativo.» Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en su artículo 138 establece que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica, por r egla general; no obstante, este plazo puede suspenderse con la presentación de la conciliación extrajudicial según el artículo 96 de la Ley 2220 de 20226 hasta por 3 meses. En ese sentido, si bien no se cuenta con la notificación del oficio GTH 0700 256 del 4 de abril de 2024, la parte actora no cuestiona ni manifiesta que el mismo se haya notificado en una fecha distinta, por lo que se tomará su fecha de expedición, es decir, el 4 de abril del 2024, que, contados los 4 meses de caducidad, dicho término se cumplía el 5 de agosto del 2024 (día hábil). Luego, se aprecia en la documental obrante que el término de caducidad fue suspendido con la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de julio del 2024 7 (Archivo digital denominado 007ANEXOS11092024_15) y se celebró el 11 de septiembre del 2024, fecha en la cual se expidió el acta suscrita por la Procuraduría 12 Judicial I para asuntos Administrativos, por lo que la parte actora contaba aún con 7 días cal endario para

cual se expidió el acta suscrita por la Procuraduría 12 Judicial I para asuntos Administrativos, por lo que la parte actora contaba aún con 7 días cal endario para presentar la demanda, esto es, que tuvo como plazo máximo para radicarla el 18 de septiembre del 2024 y fue el mismo 11 de septiembre que la incoo ante los juzgados8, razón por la cual no existe caducidad en el presente medio de control y debe rá revocarse la decisión del A quo.

5 Ley 1437 de 2011 6 ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.

2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Lo primero que ocurra. 7 Se observa que en el acta se le asignó numero de radicación E-2024-493859 del 29 de 07 de 2024. Interno No. 152-2024 la cual fue remitida por la Procuraduría 119 Judicial II Adm. de Bogotá a la Procuraduría 12 Judicial II Adm. de Bogotá el 06 de agosto de 2024 8 Conforme al correo de Generación de Demanda en línea nó. 1019145. Archivo digital 001CORREO11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

8 Conforme al correo de Generación de Demanda en línea nó. 1019145. Archivo digital 001CORREO11001333502020240032301 Johanna Angélica López Díaz Apelación Auto – Rechazo demanda

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.

Firmado electrónicamente

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado Magistrado

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