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TA CUN - Auto 11001-33-35-021-2025-00401-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-35-021-2025-00401-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante : NELCY LUZ MIER VERGARA

Accionado : FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A C o n s u l t a I n c i d e n t e d e D e s a c a t o

La Sala se pronuncia en grado de consulta sobre la providencia del 28 de mayo de 2026, por la que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el incidente de desacato formulado por la parte ac tora e impuso sanción a Vanessa Gallego Peláez –como vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A. – y a Alexandra Rodríguez del Gallego –como directora de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)–, consistente en multa de cinco (5) SMLMV a cada una.

I. ANTECEDENTES

  1. De la sentencia de tutela

1. Mediante sentencia de l 28 de octubre de 20251, el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nelcy Luz Mier Vergara, vulnerados por la Secretaría de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nelcy Luz Mier Vergara, vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y por el FOMAG , administrado por la Fiduprevisora S.A., al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante ante dichas entidades los días 13 de noviembre de 2023 y 9 de septiembre de 2025, respectivamente. En este sentido, el juez decidió y ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DESVINCULAR de este trámite tutelar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición invocado por la señora NELCY LUZ MIER VERGARA identificada con la C.C. 23.063.084 de San Benito Abad, que ha sido vulnerado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE al no haber dado contestación a la petición radicada bajo el número SUCRE20231213AT34749 del 13 de noviembre de 2023 (fol. 12 del archivo 2 del expediente digital ingresado a SAMAI), en donde es solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez y, por la vulneración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. , al no haber dado contestación a la petición radicada bajo el número 20250324553932 del 9 de septiembre de 2025, en donde se solicita avance y pronta resolución del trámite pensional radicado bajo el número SUCRE20231213AT34749 referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez

solicita avance y pronta resolución del trámite pensional radicado bajo el número SUCRE20231213AT34749 referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez

1 Índice 21 del aplicativo Samai del despacho de instancia.Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

2 (fls. 19 al 21 del archivo 2 del expediente digital ingresado a SAMAI), conforme a lo expuesto.

TERCERO: SE ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, para que a través del señor Secretario de Educación, su delegado o los funcionarios que considere competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita contestación a la petición radicada por la señora NELCY LUZ MIER VERGARA identificada con la C.C. 23.063.084 de San Benito Abad, radicada bajo el número SUCRE20231213AT34749 del 13 de noviembre de 2023 (fol. 12 del archivo 2 de l expediente digital ingresado a SAMAI), en donde es solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme a lo expuesto.

CUARTO: SE ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. , para que a través del señor PRESIDENTE DE LA FIDUPREVISORA S.A, su delegado o los funcionarios que considere competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este

FIDUPREVISORA S.A, su delegado o los funcionarios que considere competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita contestación a la petición radicada por la señora NELCY LUZ MIER VERGARA identificada con la C.C. 23.063.084 de San Benito Abad, radicada bajo el número 20250324553932 del 9 de septiembre de 2025, en donde se solicita avance y pronta resolución del trámite pensional radicado bajo el número SUCRE20231213AT34749 referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 19 al 21 del archivo 2 del expediente digital ingresado a SAMAI), conforme a lo expuesto.

QUINTO: De la contestación y su notificación, las entidades deberán enviar copia a este Despacho dentro de los cinco días siguientes.

SEXTO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las demás pretensiones de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del decreto 2591 de 1.991, y por no haber demostrado el perjuicio irremediable para obrar conforme al mecanismo transitorio contemplado en la ley. (…)

  1. De la solicitud de desacato

2. El 25 de noviembre de 2025 2, la señora Nelcy Luz Mier Vergara promovió incidente de desacato contra las entidades accionadas , por no h aber dado cumplimiento a la orden de tutela.

  1. Trámite de instancia

3. El 12 de diciembre de 2025 3, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D.C., requirió al FOMAG, administrado por la

  1. Trámite de instancia

3. El 12 de diciembre de 2025 3, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D.C., requirió al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre para que, en el término de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo y para que indicaran las personas encargadas de dicho cumplimiento.

4. El 21 de enero de 2026 4, la Secretaría Departamental de Educación de Sucre informó que ya había dado respuesta a la petición de la accionante identificada con el radicado n.° SUCRE20231213AT3749 del 23 de noviembre de 2023 , por lo que solicitó que se declarara el cumplimiento de su parte a la orden de tutela y no se tramitara en su contra el incidente de desacato.

2 Índice 36 del aplicativo Samai del despacho de instancia. 3 Índice 38 del aplicativo Samai del despacho de instancia. El auto del 12 de diciembre de 2025 fue notificado a la Fiduprevisora S.A. mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha a la dirección electrónica de dicha entidad, notjudicial@fiduprevisora.com.co (índice 40 del aplicativo Samai del despacho de instancia). 4 Índice 42 del aplicativo Samai del despacho de instancia.Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

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5. Por auto del 20 de marzo de 20265, el despacho de instancia abrió incidente de

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5. Por auto del 20 de marzo de 20265, el despacho de instancia abrió incidente de desacato en contra de Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG, y en contra de José Daniel Rojas Medellín, como Ministro de Educación Nacional, por no haber dado cumplimiento a la sentencia del 28 de octubre de 2025. En la misma providencia requirió a dichos funcionarios para que dieran cumplimiento inmediato a la orden de tutela.

6. Mediante memorial radicado el 27 de marzo de 20266, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del incidente de desacato, toda vez que no representa al FOMAG ni es su superior jerárquico del mismo, pues dicho fondo es administrado por la Fiduprevisora S.A. , bajo la figura de patrimonio autónomo.

Añadió que el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela es el presidente de la referida entidad fiduciaria.

7. A través de auto del 10 de abril de 2026 7, el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., desvinculó del trámite al Ministerio de Educación Nacional, mantuvo la vinculación de la Secretaría Departamental de Educación de Sucre y declaró en desacato a Vanessa Galleg o Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, le impuso una sanción a ésta última por valor de cinco (5) SMLMV.

Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, le impuso una sanción a ésta última por valor de cinco (5) SMLMV.

8. El 14 de abril de 2026 8, la Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. solicitó la nulidad del auto del 20 de marzo de 2026, por la vulneración al debido proceso. Señaló que en dicha providencia se sancionó a Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A., a pesar de que no cuenta con funciones encaminadas al cumplimiento de fallos de tutela que vinculen al FOMAG. Adujo que la única persona legitimada para tal fin es Alexandra Rodríguez del Gallego, quien se desempeña como directora de Prestaciones Económicas adscrita a la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones de la fiduciaria.

9. Mediante auto del 14 de mayo de 20269, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo

5 Índice 45 del aplicativo Samai del despacho de instancia. El auto del 20 de marzo de 2026 fue notificado a la Fiduprevisora S.A. mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha a las direcciones electrónicas notjudicial@fiduprevisora.com.co y vgallego@fiduprevisora.com.co (índice 4 7 del aplicativo Samai del despacho de instancia). 6 Índice 51 del aplicativo Samai del despacho de instancia. 7 Índice 54 del aplicativo Samai del despacho de instancia. El auto del 10 de abril de 2026 fue notificado a la

despacho de instancia). 6 Índice 51 del aplicativo Samai del despacho de instancia. 7 Índice 54 del aplicativo Samai del despacho de instancia. El auto del 10 de abril de 2026 fue notificado a la Fiduprevisora S.A. mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha a las direcciones electrónicas notjudicial@fiduprevisora.com.co y vgallego@fiduprevisora.com.co (índice 56 del aplicativo Samai del despacho de instancia). 8 Índice 57 del aplicativo Samai del despacho de instancia. 9 Índice 59 del aplicativo Samai del despacho de instancia.Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

4 del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., rechazó por improcedente la nulidad solicitada. Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos de Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la referida fiduciaria, dejó sin efecto la actuación surtida desde el auto del 20 de marzo de 2026. Además, teniendo en cuenta la información suministrada por memorial del 14 de abril de 2026: (i) dio apertura nuevamente al incidente de desacato, esta vez en contra de Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de Fiduprevisora S.A., y de Alexandra Rodríguez del Gallego, como directora de Prestaciones Económicas; y (ii) requirió a dichas funcionarias para que cumplieran la orden de tutela y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Prestaciones Económicas; y (ii) requirió a dichas funcionarias para que cumplieran la orden de tutela y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

10. El auto del 14 de mayo de 2026 fue notificado a Vanessa Gallego Peláez y a Alexandra Rodríguez del Gallego mediante mensaje de datos enviados en la misma fecha a las direcciones electrónicas vgallego@fiduprevisora.com.co10,

alrodriguez@fiduprevisora.com.co11, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelasdpe@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co (constancias de notificación y acuse de recibo visible a índice 61 del Samai del despacho de instancia).

  1. Providencia consultada

11. Mediante auto del 28 de mayo de 2026 12, el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., declaró el desacato del fallo de tutela del 28 de octubre de 2025 por parte de Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A., y por parte de Alexandra Rodríguez del Gallego, en calidad de directora Prestaciones Económicas. En consecuencia, impuso sanción a cada una por valor de cinco (5)

SMLMV:

PRIMERO: DECLARAR que la Doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, identificada con la C.C. 1.097.394.127, en calidad de Vicepresidenta Jurídica y

Presidente de Fiduprevisora S.A y, la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL

identificada con la C.C. 1.097.394.127, en calidad de Vicepresidenta Jurídica y Presidente de Fiduprevisora S.A y, la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO, identificada con la C.C. 52.155.302, en cal idad de Directora de Prestaciones Económicas del Fomag – FIDUPREVISORA, han incurrido en desacato al fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2025 (índice 21 del expediente digital ingresado a SAMAI), proferido por este Despacho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se impone a cada una de las mencionadas funcionarias la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberán ser consignados en la Cuenta del Tesoro

Nacional del Banco Agrario de Colombi a S.A. No. 3 -0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas determinó el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en

10 Acuse de recibo del mensaje en el correo vgallego@fiduprevisora.com.co visible a índice 61 del despacho de instancia. 11 Acuse de recibo del mensaje en el correo alrodriguez@fiduprevisora.com.co visible a índice 61 del despacho de instancia. 12 Índice 63 del aplicativo Samai del despacho de instancia.Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

5 que adquiera firmeza la decisión.

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

5 que adquiera firmeza la decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, identificada con la C.C. 1.097.394.127, en calidad de Vicepresidenta Jurídica y Presidente de Fiduprevisora S.A y, a la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO, identificada con la C.C. 52.155.302, en cali dad de Directora de Prestaciones Económicas del Fomag – FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2025 (índice 21 del expediente digital ingresado a SAMAI), proferido por este Despacho.

CUARTO: REMITIR copia de toda la actuación surtida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, para que en el marco de sus competencias, ejerza la vigilancia frente al cumplimiento de las ordenes impartidas a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, en la referida sentencia de tutela y, para que en caso de ser procedente, inicie el proceso disciplinario correspondiente en contra de la Dra. VANESSA GALLEGO PELÁEZ, identificada con la C.C. 1.097.394.127, en calidad de Vicepresidenta Jurídica y Presidente de Fiduprevisora S.A, y en contra de la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO, identificada con la C.C. 52.155.302, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas del

contra de la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO, identificada con la C.C. 52.155.302, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas del Fomag – FIDUPREVISORA, por el presunto incumplimiento y desacato de los mandatos judiciales aquí impuestos.

12. El juez consideró acreditado el desacato al fallo de tutela por parte de las funcionarias responsables del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que, pese a que mediante auto del 14 de mayo de 2026 se dispuso la apertura formal del incidente de desac ato y se les notificó en debida forma en esa misma fecha, no presentaron pronunciamiento alguno ni acreditaron el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2025. En consecuencia, al persistir el incumplimiento de la decisión judicial por parte de la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, el despacho concluyó que procedía imponer una sanción de multa equivalente a cinco (5) SMLMV a Vanessa Gallego Peláez, en su calidad de vicepresidenta jurídica y presidenta de Fiduprevisora S.A., y a Alexandra Rodríguez del Gallego, como Directora de Prestaciones Económicas, sin perjuicio de que la obligación de cumplir el fallo permanece vigente y de que la continuidad del incumplimiento pueda dar lugar a nuevas sanciones.

13. El auto del 28 de mayo de 2026 fue notificado a Vanessa Gallego Peláez y a Alexandra Rodríguez del Gallego mediante mensaje de datos enviados en la misma fecha a las direcciones electrónicas vgallego@fiduprevisora.com.co13,

13. El auto del 28 de mayo de 2026 fue notificado a Vanessa Gallego Peláez y a Alexandra Rodríguez del Gallego mediante mensaje de datos enviados en la misma fecha a las direcciones electrónicas vgallego@fiduprevisora.com.co13,

alrodriguez@fiduprevisora.com.co14, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelasdpe@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co (constancias de notificación y acuse de recibo visible a índice 65 del Samai del despacho de instancia).

13 Acuse de recibo del mensaje en el correo vgallego@fiduprevisora.com.co visible a índice 65 del despacho de instancia. 14 Acuse de recibo del mensaje en el correo alrodriguez@fiduprevisora.com.co visible a índice 65 del despacho de instancia.Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

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II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

14. Esta Corporación es competente para decidir en grado de consulta el incidente de desacato promovido por la señora Nelcy Luz Mier Vergara contra el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., en calidad de superior funcional del Juzgado

Veintiuno (21) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. , autoridad que impuso la respectiva sanción15.

  1. Problema jurídico

Veintiuno (21) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. , autoridad que impuso la respectiva sanción15.

  1. Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C. , a Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A., y a Alexandra Rodríguez del Gallego, en calidad de directora Prestaciones Económicas.

16. Para el efecto, deberá determinarse si se cumplen los requisitos de tipo objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato del fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2025, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de Nelcy Luz Mier Vergara y se ordenó al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., dar respuesta a la petición radicada bajo el número 20250324553932 del 9 de septiembre de 2025.

  1. Tesis

17. La Sala modificará la decisión consultada, en el sentido de mantener la sanción impuesta a Alexandra Rodríguez del Gallego y revocar la impuesta a Vanessa

Gallego Peláez.

18. Se indicará que la orden de tutela era precisa, concreta y de ejecución inmediata, al indicarle a la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG, que emitiera respuesta a la petición radicada por la señora Nelcy Luz Mier Vergara el día 9 de septiembre de 2025 bajo el número 20250324553932, en un término

emitiera respuesta a la petición radicada por la señora Nelcy Luz Mier Vergara el día 9 de septiembre de 2025 bajo el número 20250324553932, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo.

15 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya s e hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subraya fuera de texto).Consulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

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19. La Sala encuentra que Alexandra Rodríguez del Gallego es la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo como directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., calidad que fue acreditada dentro del trámite. Sin embargo, no obra prueba que permita inferir el acatamiento de la orden de tutela , configurándose así el elemento objetivo del desacato. A su turno, la renuencia injustificada de la responsable, manifestada en su conducta omisiva y negligente frente a los requerimientos judiciales e fectuados dentro del trámite incidental

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya s e hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

24. De acuerdo con las normas reseñadas, ante el desacato de un fallo de tutela, el juez debe requerir al superior de la entidad responsable para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente procedimiento disciplinario . Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes no se procede de conformidad, el juez podrá sancionar tanto al responsable de su cumplimiento, como a su superior. La medida a imponer puede ser de arresto o pecuniaria, debe ser ordenada dentro de un trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.

25. En relación con el trámite del incidente de desacato, la Corte Constitucional haConsulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

9 explicado lo siguiente:

El trámite o solicitud de cumplimiento, previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga al juez de tutela competencia suficiente para hacer cumplir

configurándose así el elemento objetivo del desacato. A su turno, la renuencia injustificada de la responsable, manifestada en su conducta omisiva y negligente frente a los requerimientos judiciales e fectuados dentro del trámite incidental (debidamente notificados y frente a los cuales guardó silencio), satisface el elemento subjetivo exigido por la normativa vigente, pues revela una clara desatención al mandato constitucional y al deber de acatamiento inmediato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

20. De esta manera, acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción, la Sala estima que resulta ajustado a derecho mantener en su integridad la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial

Bogotá, D.C., a dicha funcionaria, en tanto dicha medida se erige como un instrumento idóneo, necesario y proporcional para asegurar la efectividad de la orden de tutela y la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, el cual continúa siendo vulnerado ante la omisión de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG, a la petición radicada el 9 de septiembre de 2025.

21. En cuanto a Vanessa Gallego Peláez, se advierte que esta fue sancionada en calidad de superior jerárquica de la responsable del cumplimiento del fallo , por su rol de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A. No obstante, el señor Diego Andrés Salcedo Monsalve asumió como presidente de la Fiduprevisora

rol de vicepresidente jurídica y presidente de la Fiduprevisora S.A. No obstante, el señor Diego Andrés Salcedo Monsalve asumió como presidente de la Fiduprevisora S.A. desde el 20 de mayo de 2026 , esto es, antes de que se profiriera la sanción por desacato dentro del presente trámite . Además, aunque dicha funcionaria fue vinculada también como vicepresidente jurídica de la fiduciaria, lo cierto es que no es la superior jerárquica de la Directora de Prestaciones Económicas, que depende de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones. Por lo tanto, y toda vez que la funcionaria sancionada no se desempeñaba como presidente de la Fiduprevisora S.A. al momento de la expedición del auto del 28 de mayo de 2026 que decla ró el desacato, y toda vez que no e s superior jerárquic o de la responsable del cumplimiento (ni como presidente ni como vicepresidente jurídica), entonces la Sala revocará la sanción impuesta a Vanessa Gallego Peláez.

  1. Incidente de desacato y estudio de la sanción impuesta en el grado de consultaConsulta incidente de desacato 11001-33-35-021-2025-00401-01

Accionante: Nelcy Luz Mier Vergara

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

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22. Toda vez que las ordenes impartidas dentro de la acción de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, en el Decreto 2591 de 1991 se establecieron mecanismos para obtener su acatamiento, incluyendo la sanción a los responsables y a sus superiores. Así, en el artículo 27 de la referida norma se previeron las

mecanismos para obtener su acatamiento, incluyendo la sanción a los responsables y a sus superiores. Así, en el artículo 27 de la referida norma se previeron las siguientes reglas en relación con el incumplimiento de los fallos del juez constitucional:

ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

23. A su vez, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente frente al incumplimiento de las ordenes emitidas por el juez dentro del trámite de la acción

de tutela:

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

9 explicado lo siguiente:

El trámite o solicitud de cumplimiento, previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga al juez de tutela competencia suficiente para hacer cumplir su fallo en un término brevísimo: en el peor de los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 días, lo que respeta el límite máximo que para lo inmediato en materia de tutela fija la Constitución: diez días. En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 16 (Resaltado fuera del texto original)

26. Ahora, la misma corporación ha precisado que , en el incidente de desacato , debe efectuarse un juicio de responsabilidad subjetiva respecto del destinatario de la orden de tutela “pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo”. Sobre

el particular ha indicado17:

la orden de tutela “pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo”. Sobre el particular ha indicado17:

(…) Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del de

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