TA CUN - Auto 11001-33-35-022-2024-00436-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-35-022-2024-00436-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica
Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su
Fondo Rotatorio Demandada: Nidia Dolores Fonseca Asunto: Declara falta de jurisdicción
Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, en adelante PAP Fiduprevisora S.A –DJEDASS DAS – FR, contra el auto proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva promovida contra la señora Nidia Dolores Fonseca, se observa que se debe declarar la falta de jurisdicción, de conformidad con los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
El PAP Fiduprevisora S.A, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1 contra la señora Nidia Dolores Fonseca, a fin de que se declare lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
El PAP Fiduprevisora S.A, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1 contra la señora Nidia Dolores Fonseca, a fin de que se declare lo siguiente:
«i) Librar mandamiento de pago a favor del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, en contra de La Señora Nidia Dolores Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 39.522.148, por el valor de $700.000 Setecientos mil pesos M/Cte, por las costas y agencias ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda, y que fueron debidamente liquidadas y aprobadas el 09 de febrero de 2021, mediante auto por el juzgado de conocimiento de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001333502220140063600.
- Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el pago real y efectivo»
Lo anterior, en atención a que esta Corporación, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2020, dispuso en el numeral primero , condenar en
1 Samai Doc. 3.Radicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: PA Fiduprevisora – DJEDAS y otros
Demandado: Nidia Dolores Fonseca 2 costas y agencias en derecho a la señora Nidia Dolores Fonseca, por valor de setecientos mil pesos ($700.000).
Demandante: PA Fiduprevisora – DJEDAS y otros
Demandado: Nidia Dolores Fonseca 2 costas y agencias en derecho a la señora Nidia Dolores Fonseca, por valor de setecientos mil pesos ($700.000).
Asimismo, porque el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de dicha decisión, mediante auto fechado el 9 de febrero de 2021, procedió a aprobar y liquidar las costas y agencias en derecho.
Bajo la anterior consideración, indicó que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad.
1.2 Trámite del proceso
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – DJEDASS DAS – FR y en contra de la señora Nidia Dolores Fonseca, ordenando su notificación personal conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y otorgando a la demandada el término legal para cumplir la obligación.
Posteriormente, mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el despacho requirió a la parte ejecutante para que acreditara el cumplimiento de la carga procesal consistente en la notificación personal del mandamiento de pago, concediéndole un término de quince (15) días y advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se declararía el desistimiento tácito del proceso.
En memorial presentado el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el
un término de quince (15) días y advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se declararía el desistimiento tácito del proceso.
En memorial presentado el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el ejecutante informó que la notificación personal se había realizado el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a través de la dirección de correo electrónico jorobavel@hotmail.com, adjuntando copia del mandamiento de pago y demás anexos. No obstante, el despacho advirtió que no se allegaron elementos que permitieran acreditar que dicha dirección electrónica correspondiera efectivamente a la parte ejecutada ni que esta hubiera recibido la comunicación.
En consecuencia, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juzgado requirió nuevamente al ejecutante para que explicara el origen del correo electrónico utilizado y aportara prueba suficiente de que la dirección pertenecía a la señora Nidia Dolores Fonseca y que esta tuvo conocimiento efectivo de la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En respuesta, el ejecutante manifestó que el correo electrónico había sido obtenido del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que intervino la demandada, e indicó que solicitó el acceso a dicho expediente con el fin de veri ficar posibles datos de contacto adicionales. Sin embargo, en el expediente obra escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el señor José Roberto Batiba Velázquez, quien informó que el correo electrónico en cuestión
posibles datos de contacto adicionales. Sin embargo, en el expediente obra escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el señor José Roberto Batiba Velázquez, quien informó que el correo electrónico en cuestión le pertenecía a él y no a la demandada, razón por la cual el despacho concluyó que la notificación electrónica intentada no era válida.
Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), el juzgado concedió a la parte ejecutante un término adicional de treinta (30) días para que surtiera de manera efectiva la notificación del mandamiento de pago, ya fuera mediante notificación personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso — presencial u electrónica — o, de no ser posible, mediante los mecanismos previstos enRadicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: PA Fiduprevisora – DJEDAS y otros
Demandado: Nidia Dolores Fonseca 3 los artículos 292 y siguientes del mismo estatuto, advirtiendo expresamente que, de no cumplirse dicha carga procesal, se declararía el desistimiento tácito del proceso.
Vencido el término otorgado sin que se acreditara la notificación en debida forma, y ante la solicitud del ejecutante de que el despacho oficiara a la DIAN para obtener información de contacto de la demandada, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, al considerar que la carga de
Judicial de Bogotá, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, al considerar que la carga de realizar la notificación recaía exclusivamente en la parte actora y que a cceder a dicha solicitud implicaría desnaturalizar el principio de impulso de parte propio del proceso ejecutivo.
Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando, entre otros aspectos, que se ordenara la notificación por emplazamiento conforme al artículo 293 del Código General del Proceso, bajo la manifestación de no conocer el paradero de la demandada.
Mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el despacho negó la reposición, confirmó la declaratoria de desistimiento tácito y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al estimar que la solicitud de emplazamiento había sido formulada de manera extemporánea, una vez vencido el término otorgado para cumplir la carga procesal, y que no era procedente para subsanar la omisión ya configurada.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 .° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública e igualmente los contratos celebrados por esas entidades . Subrayado destaca la sala.
jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública e igualmente los contratos celebrados por esas entidades . Subrayado destaca la sala.
Por su parte, el artículo 422 del CGP:
«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o t ribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…»
Según lo señalado en artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen título ejecutivo:
«1.Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.Radicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: PA Fiduprevisora – DJEDAS y otros
Demandado: Nidia Dolores Fonseca
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el
Demandado: Nidia Dolores Fonseca
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La auto ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
Ahora bien, la Corte Constit ucional, en auto de Sala Plena N o. 1766/25 del 12 de noviembre de 202 5, expediente CJU -271332, resolvió el co nflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Tulúa - Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para el conoci miento de un caso de contorno similares. Al respecto, dispuso:
« C. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se promueven para conocer de las ejecuciones de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra particulares. Reiteración del auto 2342 de 2023
9. En auto 2342 de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto
proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra particulares. Reiteración del auto 2342 de 2023
9. En auto 2342 de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con ocasión de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de una sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en contra de la Fundación Hogares Claret, así como los intereses moratorios sobre el valor pagado y adeudado desde la fecha de la condena.
10. En esa ocasión, la Sala Plena consideró que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos depende de la naturaleza de las partes y del título que origine la obligación. En efecto, conforme con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales y de los contratos en los que hubiese sido parte una entidad pública. A ello se suma lo previsto en el artículo 297 del mismo Código, que regula los títulos ejecutivos propios de dicha jurisdicción. En consecuencia, la Sala precisó que, cuando no concurran los supuestos señalados en estas disposiciones, la competencia corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en s u especialidad Civil, en virtud de la cláusula residual prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
(…)
13. En vista de lo anterior, en el auto 2342 de 2023 se fijó la siguiente
especialidad Civil, en virtud de la cláusula residual prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. (…)
13. En vista de lo anterior, en el auto 2342 de 2023 se fijó la siguiente regla: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así
2 La Sala advierte que la presente postura no guarda relación con los supuestos fácticos previstos por la Corte Constitucional en el Auto No. 222 de 25 de febrero de 2026, por lo que no existe contradicción entre dicho auto y lo considerado por la Sala en el presente proveído.Radicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
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Demandado: Nidia Dolores Fonseca 5 como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de
1996”. (…)
D. Examen del caso concreto
15. Superado el anterior estudio, corresponde seguir el precedente
la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996”. (…)
D. Examen del caso concreto
15. Superado el anterior estudio, corresponde seguir el precedente fijado en el auto 2342 de 2023 y atribuir la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, por cuanto la controversia se origina en un proceso ejecutivo promovido de manera independiente, y no como una actuación posterior dentro del mismo proceso judicial, con el propósito de obtener el cobro de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular.
16. En este orden de ideas, no se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a la ausencia de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996» (Subrayado destaca la sala).
Como se observa, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos autónomos que se promueven con el fin de hacer efectiva una condena dictada contra un particular por la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la sola condición pública del acreedor no resulta suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, como se ha venido diciendo, el factor determinante es que
jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la sola condición pública del acreedor no resulta suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, como se ha venido diciendo, el factor determinante es que la ejecución se dirija contra una entidad estatal. En consecuencia, cuando la condena en costas recae sobre un particular y se promueve un proceso ejecutivo, la competencia se radica en la jurisdicción ordinaria civil. 2.2 Caso concreto
En el presente caso se está frente al medio de control Ejecutivo incoado por el PAP Fiduprevisora S.A –DJEDASS DAS – FR, en el que pretende que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la entidad y en contra de la señora Nidia Dolores Fonseca, por valor de setecientos mil pesos ($700.000) Mcte , por concepto de costas y agencias en derecho ordenadas por esta Corporación en decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-022-2014-00636-00.
En atención a lo expuesto, y considerando que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos dirigidos a hacer efectiva una condena en costas impuesta a un particular dentro de un proceso tramitado ant e la jurisdicción contencioso administrativa, se declarará la falta de jurisdicción para conocer el presente medio de control.
Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
el presente medio de control.
Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 11001-33-35-022-2024-00436-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: PA Fiduprevisora – DJEDAS y otros
Demandado: Nidia Dolores Fonseca
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RESUELVE:
1.° DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
2.° Por la secretaría de la subsección remítase el presente proceso a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto), para que se imparta el trámite correspondiente, previas las constancias correspondientes, y en el sistema de gestión judicial Samai.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador