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TA CUN - Auto 11001-33-35-025-2025-00120-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-35-025-2025-00120-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Digital

Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado n.º 11001-33-35-025-2025-00120-01 [Cuaderno medida cautelar] Ejecutante Sandra Disney Lugo Díaz Ejecutada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Asunto De una solicitud para dictar medida cautelar Ejecutivo Segunda instancia

La Secretaría de esta Subsección da ingreso al expediente digital1, en virtud del reparto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto calendado 24 de junio de 2025. Proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda, Oral.

La Sala observa que la apelación se interpuso dentro del término procesal, pues la decisión se notificó por estado del 25 de junio de 2025 y el escrito de la parte ejecutante se radicó el 27 de junio de 2025 bajo el n.º 1842655.

Por lo anterior, la Sala resolverá de plano el recurso de apelación dada la naturaleza del asunto, esto con fundamento en el numeral 3.º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. El juez dispuso en el auto dictado denegar la solicitud del extremo ejecutante para el decreto de una medida cautelar, donde consideró:

«(…) En ese orden, es claro que los bienes destinados a la prestación de un servicio no son embargables por disposición del legislador quien guarda libertad configurativa para determinar que bienes no pueden ser objeto del embargo.

«(…) En ese orden, es claro que los bienes destinados a la prestación de un servicio no son embargables por disposición del legislador quien guarda libertad configurativa para determinar que bienes no pueden ser objeto del embargo.

Así las cosas, verificado los certificados de libertad que acompañan la solicitud, se puede constatar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, la cual es una Empresa Social y Comercial del Estado, entidad que a su vez está destinada a la prestación de un servicio público como lo es el de salud, en ese sentido no es procedente acceder a la solicitud de cautela.

Por otra parte, también resulta pertinente destacar que la adopción de medidas de retención y embargo de dineros y capitales en casos como el presente, donde la parte pasiva de ejecución es una entidad de derecho público, debe aparecer como la última ratio en orden a recaudar las cantidades debidas, por la naturaleza pública de las sumas objeto de la mencionada figura, que, como aparece apenas natural, componen erario.

Por ende, comoquiera que en el sub examine no se puede predicar que la ejecutada tenga vocación de insolventarse, no se observa necesidad objetiva o subjetiva alguna, y no resulta apropiado congelar el uso de dineros provenientes del erario, sin que exista una liquidación del crédito en firme, el Despacho diferirá la decisión sobre aquella medida a esa etapa procesal, si a ello hubiere lugar. (…).» (Énfasis del texto)

1 26 de marzo de 2026.11001-33-35-025-2025-00120-01

Página 2 de 4 Disconforme con la decisión adoptada dictada fuera de audiencia 2, la parte ejecutante

1 26 de marzo de 2026.11001-33-35-025-2025-00120-01

Página 2 de 4 Disconforme con la decisión adoptada dictada fuera de audiencia 2, la parte ejecutante esgrimió como argumentos dentro del recurso de apelación, los siguientes:

«(…)

1. El argumento de la inembargabilidad es insuficiente y descontextualizado

El auto impugnado descansa en la tesis de que los bienes de la Subred Sur Occidente E.S.E. están afectados al servicio público de salud y, por tanto, son inembargables. Sin embargo, omite que la propia jurisprudencia constitucional ha previsto excepciones específicas a la inembargabilidad, particularmente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones laborales ejecutoriadas.

La Sentencia T -182 de 2015 de la Corte Constitucional es enfática al señalar que los bienes públicos, incluso los afectados al servicio, pueden ser objeto de medidas cautelares cuando estas buscan hacer efectiva una sentencia laboral.

No se puede seguir interpretando la inembargabilidad como un blindaje absoluto, porque ello convierte a las entidades públicas en deudores intocables, frente a los cuales ninguna ejecución resulta eficaz.

2. El embargo de bienes inmuebles no afecta la prestación del servicio

Se ha dicho que la medida no procede porque los bienes están destinados a la prestación del servicio de salud. Pero esta afirmación carece de prueba específica. Los inmuebles no son insumos clínicos, ni medicamentos, ni ambulancias, ni salas de urgencias. Son bienes pasivos, administrativos, muchos de ellos subutilizados o prescindibles.

La medida cautelar solicitada no suspende el servicio, no paraliza operaciones, no pone

bienes pasivos, administrativos, muchos de ellos subutilizados o prescindibles.

La medida cautelar solicitada no suspende el servicio, no paraliza operaciones, no pone en riesgo vidas. Por el contrario, sirve como estímulo para que la entidad demandada gestione el pago, negocie, cumpla y honre sus obligaciones. Todo deudor que se sien te embargado busca salida, porque sabe que el proceso puede avanzar hacia el remate.

Y no es cierto, como sugiere el auto, que no hay urgencia ni insolvencia: la sola mora en el pago, junto con la carga judicial estructural de más de 1.200 sentencias sin cumplir, es prueba suficiente de la necesidad y urgencia de la medida. En un país dond e lo público se incumple sin consecuencias, el embargo se convierte en el único lenguaje eficaz para que el deudor reaccione. (…) Negar medidas cautelares bajo argumentos generalistas y formales equivale a validar una injusticia estructural. Como litigante, debo decirlo con claridad: la jurisdicción contenciosa se está convirtiendo en el principal obstáculo para el cumplimiento de su s propias decisiones.

Las sentencias existen, pero no se cumplen. Los procesos avanzan, pero no concluyen. Y cuando se intenta hacer efectiva una decisión judicial, el sistema protege al incumplido. Esta es la realidad que enfrentamos cientos de abogados que representamos a trabajadores del sistema de salud: el Estado falla, pero no paga. Y la justicia lo permite. (…)»

Expuestos los antecedentes procesales, y los argumentos en confrontación , la Sala resolverá lo del caso en concreto puesto a consideración. Toda vez que se trata de un asunto de pleno derecho, no se dará mayor instrucción en lo que concierne al material

Expuestos los antecedentes procesales, y los argumentos en confrontación , la Sala resolverá lo del caso en concreto puesto a consideración. Toda vez que se trata de un asunto de pleno derecho, no se dará mayor instrucción en lo que concierne al material probatorio.

Esta Corporación , del caso en concreto se halla en línea con lo resuelto en primera instancia, pues considera, sobre la posibilidad de embargar recursos destinados al funcionamiento de una entidad que presta servicios de salud . Especialmente se solicita el decreto de la medida cautelar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

2 Artículo 322 de la Ley 1437 de 2011.11001-33-35-025-2025-00120-01

Página 3 de 4 Occidente ESE. Así las cosas, el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece:

«Artículo 594. Bienes inembargables. - Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) Parágrafo. - Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)» (Énfasis de la Sala)

procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)» (Énfasis de la Sala)

La Sala analiza que la pretensión central se fundamenta en la sentencia que reconoce el pago de acreencias laborales, los recursos para satisfacer esta obligación repercuten en el patrimonio de la entidad, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social dada su naturaleza. De esta forma, acorde lo expuesto, este capital se consigna en el rubro asignado para sentencias y conciliaciones o del fondo de contingencias , que de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, son de carácter inembargable, pues, además de ser una partida inherente al sistema en su integralidad, están determinadas al cumplimiento de otros derechos que fuesen reconocidos.

Confrontada la normativa, esta Corporación constata que no existe fundamento legal que contemple una excepción a la regla general de inembargabilidad de estos recursos . En consecuencia, no es dable revocar la decisión de la primera instancia para en su lugar decretar la medida de embargo solicitada. A tenor de lo dispuesto con anterioridad , únicamente puede ordenarse la medida cuando un precepto legal faculte al juez para el embargo de los recursos en cuestión, que por regla general se tornan inembargables. Sobre este tema, se trae en cita la postura del Consejo de Estado, que guarda similitud a la línea sostenida por esta Sala, la cual considera:

« (…) De esta forma, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564

a la línea sostenida por esta Sala, la cual considera:

« (…) De esta forma, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012) ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar embargos de bienes inembargables, salvo que exista una ley que lo permita, caso en el cual deben indicar el fundamento legal de dicha orden.

Asimismo, si no se indica el fundamento legal, la norma faculta a los destinatarios de la orden de embargo de recursos inembargables para abstenerse de cumplirla, previo el cumplimiento del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa que dict ó la medida. En el evento en que la autoridad que ordenó el embargo insista en decretarlo, la entidad destinataria debe cumplir la orden para lo cual debe congelar los recursos en una cuenta especial hasta la ejecutoria de la providencia que decida ponerlo s a disposición del juzgado. (…)» (Énfasis del texto)3

3 Sección Cuarta, 8 de junio de 2016, Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00035-00.11001-33-35-025-2025-00120-01

Página 4 de 4 En consecuencia, la parte ejecutante no motiva en forma suficiente la solicitud de la medida cautelar, y al tratarse de sumas de dinero provenientes del Sistema de Seguridad Social, en esa línea al ser un bien destinado al servicio público, no es procedente revocar la decisión proferida en primera instancia confirmándose lo allí dictado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –

Social, en esa línea al ser un bien destinado al servicio público, no es procedente revocar la decisión proferida en primera instancia confirmándose lo allí dictado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. – Confirmar el auto calendado 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda, Oral, en el cual se negó una solicitud de medida cautelar , de conformidad a las consideraciones expuestas.

Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, procédase a devolver de manera el expediente digital al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión documental electrónica Samai.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

Firmado electrónicamente

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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