TA CUN - Auto 11001-33-35-026-2021-00295-01 (03-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-35-026-2021-00295-01 (03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Demandante: Luz Ángela Rodríguez Mayorga
Demandado: Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335026-2021-00295-01
Tema: Relación laboral encubierta
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la s solicitudes de aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2025, presentada por la parte demandante. (índice 41 expediente SAMAI)
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021102000058841 del 1 3 de julio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes en los periodos (i) 26 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2012 y (ii) 1 de abril de 2013 al 16 de julio de 2019.
2. Sentencia primera instancia.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
de 2019.
2. Sentencia primera instancia.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento ordenó el pago de: - Todos los factores prestacionales de Ley, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los cont ratos de prestación de servicio que suscribieron las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01
- Aportes pensionales desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2019.
3. De la providencia objeto de corrección Mediante la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 (índice 34 - expediente SAMAI), esta Corporación modificó la decisión adoptada en primera instancia y en siguientes términos: “PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para declarar la prescripción de los derechos laborales que se configuraron en las siguientes relaciones laborales,
salvo los aportes pensionales: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009
derechos laborales que se configuraron en las siguientes relaciones laborales, salvo los aportes pensionales: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016
SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar: ➢ Los emolumentos que se deben reconocer son las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio y las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. TERCERO.- MODIFÍCASE el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administr ativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así: ➢ Negar por improcedente el pago de los aportes a seguridad social en salud ➢ Establecer que el pago de los aportes a pensión debe hacer los siguientes periodos: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019.
(iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. CUARTO.- MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que en tiempo en que la demandante prestó sus servicios como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas (negrilla fuera de texto) del (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y (ii) 8 de octubre de 2014Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01
al 30 de noviembre de 2016, no se deben tener en cuenta para el pago de las diferencias de los aportes pensionales. QUINTO.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga.”
4. Solicitud de aclaración y/o aclaración (Índice 41 expediente SAMAI),
La parte demandante en su escrito solicita realicen las siguientes adiciones y/o aclaraciones:
- Solicita se reconozca la configuración de una relación laboral encubierta para los períodos en que la demandante prestó sus servicios como Profesional
La parte demandante en su escrito solicita realicen las siguientes adiciones y/o aclaraciones:
- Solicita se reconozca la configuración de una relación laboral encubierta para los períodos en que la demandante prestó sus servicios como Profesional de Enfermería en el Plan de Intervenciones Colectivas en Salud Pública comprendidos entre el 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, pues considera en el plenario existen elementos probatorios que acreditan la existencia de subordinación.
- Indica que existe una contradicción en la parte resolutiva del fallo pues mientras en el numeral TERCERO se reconoce el pago de aportes para cinco relaciones laborales como auditora de cuentas y enfermera, siendo una de ellas la que se configuró desde el 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016; en el numeral CUARTO se precisa que para el mismo efecto, no se debe tener en cuenta el período (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y (ii) 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, lapso de tiempo en que la demandante laboró como Enfermera del Plan de intervenci ones
Colectivas.
CONSIDERACIONES
En materia de aclaración y corrección el contenido de los artículos 285 y 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, establecen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que
CPACA, establecen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.
De la norma en cita, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o qu e influyan en ella; y ii) la corrección de la sentencia procede cuando en la
cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o qu e influyan en ella; y ii) la corrección de la sentencia procede cuando en la providencia se cometieron errores aritméticos; y también cuando se presenta omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella.
En el presente caso la Sala no encuentra de recibo que la parte actora insista en el reconocimiento de las acreencias laborales que se generaron durante el 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016; como quiera que la corrección y/o aclaración no puede ser utilizada como una tercera instancia, con la que se pretenda controvertir los fundamentos expuestos en la sentencia , pues dichas figuras jurídicas buscan aclarar aspectos que generan duda, y así lo ha precisado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“(…) debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, cor regir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los
artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01
Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”. 1
Ahora bien, frente a la aparente contradicción entre los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, es preciso señalar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dicha inconsistencia no se configura, pues la demandante laboró de manera simultánea, así:
➢ Como Profesional Universitario en Cuentas Médicas en el Hospital de Usme ESE y enfermera desde el 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016; y ➢ Como Profesional en Enfermería para la Gestión Administrativa y Asistencial en el Plan de intervenciones Colectivas, del 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y del 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016.
En la sentencia emitida el 5 de noviembr e de 2025, se encontró acreditada la relación laboral como Profesional Universitario en Cuentas M édicas en el Hospital de Usme ESE y Enfermera -1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 - y se otorgó el
relación laboral como Profesional Universitario en Cuentas M édicas en el Hospital de Usme ESE y Enfermera -1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 - y se otorgó el pago de aportes pensionales; sin embargo, se observó que el tiempo que laboró en forma simultánea como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial en el Plan de intervenciones Colectivas –del 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y del 8 de octubre de 2014 al 3 0 de noviembre de 2016. - no genera el reconocimiento de aporte alguno, al no encontrarse acreditada la relación laboral encubierta respecto a esta última vinculación.
Así las cosas , es del caso precisar que el tiempo que no se reconoce como enfermera en el Plan de Intervenciones Colectivas no afecta el pago de aportes ordenado por el período laborado como Profesional Universitario en Cuentas Médicas en el Hospital de Usme ESE y enfermera asistencial en Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E., del 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016.
A fin de dar mayor precisión a la decisión , la Sala aclarará el numeral TERCERO, para indicar que el pago de los aportes se debe liquidar sobre los honorarios que se pactaron en los contratos de prestación de servicios en que la demandante desarrolló actividades como Profesional Universitario en Cuentas
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez
honorarios que se pactaron en los contratos de prestación de servicios en que la demandante desarrolló actividades como Profesional Universitario en Cuentas
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003 -2011-00142-01.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01
Médicas en el Hospital de Usme ESE y Enfermera asistencial en Subred Integrada de Servic ios Salud Sur E. S. E. , sin tener en cuenta lo devengado como como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial en el Plan de intervenciones Colectivas.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E:
PRIMERO.- ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, así:
El pago de aportes pensionales se debe liquidar sobre los honorarios que se pactaron en los contratos de prestación cuando la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga prestó sus servicios como Profesional Universitario en Cuentas Médicas en el Hospital de Usme ESE y Enfermera, en los periodos previamente establecidos.
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artíc ulo 186 del CPACA.