TA CUN - Auto 11001-33-36-031-2023-00038-02 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-031-2023-00038-02 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-33-36-031-2023-00038-02
Medio de control: Ejecutivo
Demandantes: Alianza Fiduciaria S.A. (Fondo CxC)
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Asuntos: Recurso de queja contra el auto que concede la apelación en efecto distinto al que corresponde. / Apelación contra sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. / Régimen procesal de los procesos ejecutivos : auto de unificación del 12 de septiembre de 2023.
Conforme a la competencia establecida en virtud de l numeral 3º del artículo 125 y de l artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho del ponente a resolver el recurso de queja formulado por la parte ejecutada contra el auto que concedió la apelación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2025, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025 , que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso condena en costas,
parte ejecutante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025 , que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso condena en costas, con agencias en derecho fijadas en $1.000.000 (arch. 047, 052, 058, exp. electr. 1ª inst.1).
Contra el anterior auto, la ejecutada propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, el 17 de junio de 2026, alegando que su recurso de apelación contra la sentencia debió concederse en el efecto suspensivo, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA (arch. 059, ib.). Por su parte, la actora se opuso a tal razonamiento , coadyuvando la decisión adoptada (arch. 061–062, ib.).
Con auto del 28 de agosto, el a quo resolvió no reponer su decisión, considerando que el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa que hace el parágrafo segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala que, se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Estimando procedente el recurso de queja, se concedió ante este Tribunal Administrativo (arch. 064, ib.).
u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Estimando procedente el recurso de queja, se concedió ante este Tribunal Administrativo (arch. 064, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 30 de abril de 2026, ingresó el expediente para resolver el recurso el recurso de queja (arch. 001–002, exp. electr. 2ª inst. 2).
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603120230003800 . 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603120230003802 .Alianza Fiduciaria S.A. (Fondo CXC) v. Ejército Nacional Proceso ejecutivo 2023-00038
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II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso
De acuerdo con el artículo 353 del CGP, en concordancia con el inciso 3º del artículo 318 ejusdem, aplicable en materia de lo contencioso administrativo por expresa remisión de los artículos 242 y 245 del CPACA, el recurso sub iudice resulta procedente y oportuno, puesto que la parte recurrente interpuso el recurso de queja contra el auto que concedió la apelación presuntamente en efecto diferente al dispuesto en la ley, en término y de manera subsidiaria a la reposición, pues lo hizo dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto en cuestión.
2. Análisis del caso en concreto
Como cuestión jurídica, corresponde al despacho determinar cuál es el régimen aplicable al efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia
2. Análisis del caso en concreto
Como cuestión jurídica, corresponde al despacho determinar cuál es el régimen aplicable al efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo , controversia que se origina porque, para la parte ejecutada, de los artículos 243 y 247 del CPACA se desprende que la apelación contra sentencias de primera instancia debe concederse en el efecto suspensivo ; postura que se apoya, además, en interpretación del auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2023, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, dentro del radicado 11001-03-15-000-202300857-00.
Sin embargo, a juicio de este despacho, la regla de unificación fijada en dicha providencia debe leerse en sus estrictos términos. Justamente, allí se precisó que, bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el régimen aplicable a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en procesos ejecutivos es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Con todo, esa determinaci ón no comporta, por sí misma, que el recurso deba concederse necesariamente en el efecto suspensivo, dado que la providencia de unificación se ocupó de definir el cauce procesal de la apelación, en particular lo relativo a su presentación, oportunidad, sustentación y traslado, conforme al tenor del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA y al diseño propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No extendió esa regla, de manera alguna, a todos los aspectos accesorios
presentación, oportunidad, sustentación y traslado, conforme al tenor del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA y al diseño propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No extendió esa regla, de manera alguna, a todos los aspectos accesorios del recurso, ni desplazó las normas especiales que regulan los efectos de la apelación en el proceso ejecutivo.
Bajo esa comprensión, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 323 del CGP, como lo advirtió el a quo. Conforme a dicha disposición, los recursos de apelación formulados contra sentencias se conceden, por regla general, en el efecto devolutivo 3, sin perjuicio de la restricción consistente en que no podrá efectuarse la entrega de dineros u otros bienes hasta tanto se resuelva la alzada.
De esta forma, tal determinación conserva el equilibrio propio del proceso de ejecución, en tanto, de un lado, evita paralizar integralmente la actuación, y de otro, preserva la utilidad de la apelación y protege al recurrente frente a actos de disposición material que podrían tornar inocuo el pronunciamiento de segunda instancia , hermenéutica que se refuerza en
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 14 de marzo de 2024. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-42-000-2021-00150-01(3799-2022).Alianza Fiduciaria S.A. (Fondo CXC) v. Ejército Nacional Proceso ejecutivo 2023-00038
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lectura sistemática de los artículos 444, 447 y 448 del Código en cita.
Proceso ejecutivo 2023-00038
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lectura sistemática de los artículos 444, 447 y 448 del Código en cita.
En consecuencia, debe rechazarse el entendimiento propuesto por la parte ejecutada , ya que confunde dos planos distintos ; una cosa es el régimen de procedencia y trámite del recurso de apelación, respecto del cual resulta aplicable el artículo 247 del CPACA según la regla de unificación; y otra, el efecto en que debe concederse la alzada dentro de un proceso ejecutivo, aspecto frente al cual subsiste la regulación especial del Estatuto General del Proceso.
Por último , aunque el presente recurso fue interpuesto , concedido y tramitado posteriormente a la apelación, esta última ya fue admitida en esta instancia. Por tanto, no hay lugar a aplicar el inciso sexto del artículo 325 del CGP como mecanismo de corrección preliminar de la actuación, pues el examen sobre la concesión del recurso ya se encuentra superado y resulta necesario el pronunciamiento en sede de queja. Así las cosas, desatada esta cuestión, se declarará bien concedido el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, en el efecto que corresponde, se comunicará esta decisión al Juzgado de origen y se continuará con el trámite de la alzada.
III. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, el despacho del ponente
RESUELVE
Primero. Estimar bien concedido el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Comunicar la decisión a l Juzgado de origen y continuar con el trámite de l recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.