🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Auto 11001-33-36-032-2025-00079-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-36-032-2025-00079-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-33-36-032-2025-00079-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho contractual

Demandante: Seguridad Canadá Ltda.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén y otro Asunto: Auto que adecuó el medio de control y r echazó de la demanda por caducidad. Arts. 164 y 161 del CPACA. Acto administrativo de adjudicación de proceso de selección.

Acto administrativo definitivo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de agosto de 2025 , mediante el cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda y los hechos que soportan las pretensiones (archivo 02, expediente electrónico)

El 7 de marzo de 2025, Seguridad Canadá Ltda. presentó demanda de reparación directa en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén y Colombia Compra Eficiente buscando que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas y se reconozcan los perjuicios derivados de la adjudicación del contrato de

en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén y Colombia Compra Eficiente buscando que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas y se reconozcan los perjuicios derivados de la adjudicación del contrato de subasta inversa a la sociedad Seguridad Superior Ltda. , el pasado 24 de abril de 2024, dentro del proceso de selección abreviada n.° DFLUSA-SASI-001-2024.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Seguridad Canadá Ltda. presentó propuesta dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa n.° DFLUSA-SASI-001-2024 iniciado por la Alcaldía Local de Usaquén.

La demandante fue la única persona jurídica que presentó oferta , de acuerdo con el cronograma del proceso de selección y los términos del pliego de condiciones.

El 8 de abril de 2024, y de forma extemporánea, la Alcaldía Local de Usaquén emitió una tercera adenda en la que modificó el cronograma. Lo anterior , luego de que ya se había vencido el plazo para presentar propuestas.

El 24 de abril de 2024, la Alcaldía Local de Usaquén adjudicó el contrato de prestación de servicios de vigilancia a la empresa Seguridad Superior Ltda.

Considera la parte actora que la adjudicación del contrato a otra sociedad privada vulnera el derecho al debido proceso , los principios de transparencia, publicidad, eficacia y coordinación, así como los procedimientos establecidos en la contratación pública.Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

coordinación, así como los procedimientos establecidos en la contratación pública.Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

2. El rechazo de la demanda (archivo 04, ibid.)

A través del auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado 32 Administrativo Oral adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho contractual y declaró la caducidad.

Aseguró que el daño provenía del acto administrativo de adjudicación del contrato, por lo que las pretensiones debían ser tramitadas a través de la nulidad y el restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA) y no del de reparación directa (Art. 140 del CPACA).

En este orden de ideas, señaló que el término de caducidad previsto para interponer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según fuera el caso (Art. 164, numeral 2 literal c) del CPACA).

Afirmó que, debido a que la Resolución n.° 053 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de subasta inversa electrónica n.° DFLUSA-SASI-001-2024” fue expedida el 26 de abril de 2024 y publicada el 29 de abril de 2024 (SECOP II), el término de caducidad empezó a correr desde el 30 de abril de 2024.

En consecuencia, adujo que i) no se aportó la constancia del requisito de procedibilidad de la conciliación para considerar que el término de caducidad fue suspendido y ii) la sociedad

correr desde el 30 de abril de 2024.

En consecuencia, adujo que i) no se aportó la constancia del requisito de procedibilidad de la conciliación para considerar que el término de caducidad fue suspendido y ii) la sociedad tenía hasta el 30 de agosto de 2024 para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que iii) la demanda del pasado 7 de marzo de 2025 fue extemporánea.

La decisión fue notificada mediante anotación en el estado del 20 de agosto de 2025.

3. El recurso presentado por la actora (archivo 05, ibid.)

El 25 de agosto de 2025 , el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión a través de la cual se rechazó la demanda.

Señaló que era necesario esclarecer el marco fáctico y procesal dentro del cual se dictó la providencia recurrida.

Indicó que la decisión desconoció los principios constitucionales y el derecho al acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el deber del juez de aplicar correctamente el derecho al caso en concreto bajo el principio de iura novit curia.

Afirmó que una de las razones utilizadas por el a quo para rechazar la demanda versaba sobre el hecho de no haberse adelantado la conciliación extrajudicial como requisito para demandar, lo cual no era cierto porque se adjuntó la constancia de conciliación que también aportó con el recurso.

También, adujo que el medio de control de reparación directa “enmarca perfecto en los hechos presentados y los perjuicios ocasionados a mi representada de manera que negar la

aportó con el recurso.

También, adujo que el medio de control de reparación directa “enmarca perfecto en los hechos presentados y los perjuicios ocasionados a mi representada de manera que negar la misma constituye una clara violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”.Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

Argumentó que existe dualidad de medios de control en actos precontractuales porque, a pesar de que puedan discutirse por nulidad y restablecimiento del derecho, “también se ha precisado que cuando el daño se origina en la conducta irregular de la administración que desborda el acto administrativo, procede la reparación directa”.

Así, sostuvo que la expedición extemporánea de una adenda que modificó el cronograma, después de vencido el plazo para ofertar, constituía un acto material irregular que afectó a la sociedad Seguridad Canadá Ltda. produciendo un daño antijurídico que no se agota en el acto de adjudicación, sino en la conducta lesiva de la administración.

Finalmente, señaló que el rechazo a la demanda constituye un formalismo excesivo que priva al actor de una decisión de fondo sobre la controversia toda vez que el medio de control procedente es el de la reparación directa , cuyo origen proviene de una conducta irregular de la entidad contratante al expedir una adenda extemporánea que alteró el cronograma del proceso de selección.

4. El trámite del recurso (archivo 08, ibid.).

El 28 de abril de 2026, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso

cronograma del proceso de selección.

4. El trámite del recurso (archivo 08, ibid.).

El 28 de abril de 2026, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.

El 12 de mayo de 2026 se repartió el conocimiento del asunto al Magistrado ponente y al día siguiente, el expediente ingresó para emitir pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Seguridad Canadá Ltda. como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda es susceptible de este medio de impugnación.

De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto que rechazó la demanda y fue debidamente sustentado.

De acuerdo con lo señalado en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib., el recurso debe ser resuelto por la Sala, en la medida en que la providencia que decida el recurso de apelación contra el aut o que rechace la demanda deberá ser dictada por las Subsecciones, sin que sea criterio relevante el sentido de la decisión a adoptar.

2. Problema jurídico

en que la providencia que decida el recurso de apelación contra el aut o que rechace la demanda deberá ser dictada por las Subsecciones, sin que sea criterio relevante el sentido de la decisión a adoptar.

2. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá y el recurso de apelación incoado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control debido a que el daño causado a la sociedad Seguridad Canadá Ltda. proviene del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección de subasta inversa o hay lugar a revocar la decisión y considerar que la demanda fue oportuna porque, a criterio de los demandantes, existe una dualidad de medios de control cuando se trata de actos administrativos precontractuales y lo cierto es que el daño proviene de una conducta material irregular de la administración durante esa etapa del proceso de selección?

3. Tesis de la Sala

✓ Para la Subsección debe confirmarse la decisión de primera instancia porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el único procedente para perseguir los perjuicios derivados del acto administrativo de adjudicación que expresa la voluntad definitiva de la administración , a sí como la legalidad de la actuación adelantada por la entidad contratante (Alcaldía Local de Usaquén) durante la etapa de selección del oferente ganado r. En consecuencia, debido a que la demanda solo formula pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho

actuación adelantada por la entidad contratante (Alcaldía Local de Usaquén) durante la etapa de selección del oferente ganado r. En consecuencia, debido a que la demanda solo formula pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contractual y que fue interpuesta de forma extemporánea, pues al momento de acudir a la conciliación extrajudicial (8 de noviembre de 2024) y a la jurisdicción (7 de marzo de 2025), ya habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, deben desestimarse los argumentos del recurso de apelación.

Para fundamentar la decisión, la Subsección desarrollará las siguientes premisas: i) medio de control procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo precontractual, ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) caso en concreto.

4. Argumentación Jurídica

4.1. Los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho: diferencias y procedencia

Para efectos de ejercer el control de las diferentes manifestaciones de la administración, el legislador creó diferentes medios o vías de control judicial con el objeto de que los administrados acudieran a los mismos en aras de respetar y garantizar sus derechos.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está consagrado en el artículo 138 del CPACA. Este medio de control resulta idóneo para impugnar la legalidad de los actos administrativos cuando se considere que han lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, así como para solicitar el respectivo restablecimiento del derecho, junto con la reparación de los daños causados con el acto ilegal.

los actos administrativos cuando se considere que han lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, así como para solicitar el respectivo restablecimiento del derecho, junto con la reparación de los daños causados con el acto ilegal.

Por su parte, la reparación directa , regulad a por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y tiene como finalidad indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

Ahora, para el ejercicio de estas acciones es necesario tener en cuenta la fuente u origen del daño causado, pues cuando el daño tiene origen directamente en un acto administrativo de carácter particular y concreto (incluso los de naturaleza precontractual) , la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho . En cambio, si el daño tiene como fuente un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cu alquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública, la acción idónea será la de reparación directa1.

Sobre este tema, el Consejo de Estado ha insistido que la acción adecuada no depende de la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido2. Veamos:

“(…) la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados

el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad (…)”4 (Se ha destacado).

Unido a lo anterior, el artículo 177 del CPACA dispone que “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” . Esta disposición busca evitar que los accionantes acudan al medio de control que más les convenga para efectos de eludir la caducidad de la acción, así como para evitar que se produzcan decisiones inhibitorias.

En consecuencia, resulta necesario analizar con detenimiento cuál medio de control es el adecuado en cada en caso en concreto y , en consecuencia, adecuarlo para efectos de resolver lo pertinente en el asunto.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, ex p. 25000-2326-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 cita textual del fallo: auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678. 4 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906.Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

4.2. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido2. Veamos:

“(…) la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo3.

Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, l a primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad (…)”4 (Se ha destacado).

Unido a lo anterior, el artículo 177 del CPACA dispone que “el juez admitirá la demanda que

Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

4.2. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en actos administrativos precontractuales de adjudicación

El artículo 164 del CPACA consagra una regla específica en relación con la oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos precontractuales, así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.” (Subrayado fuera del texto original).

De igual forma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la aplicación de la caducidad de cuatro (4) meses en estos eventos5.

CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala establecer si debió rechazarse la demanda presentada por la parte actora por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contractual o si hay lugar a revocar la decisión porque existe una dualidad de medios de control cuando se trata de actos administrativos precontractuales y el daño proviene de una conducta material irregular de la administración durante esa etapa del proceso de selección abreviada n.° DFLUSA-SASI-001-2024.

Revisados los argumentos del Juez de primera instancia , así como los del recurso de

proviene de una conducta material irregular de la administración durante esa etapa del proceso de selección abreviada n.° DFLUSA-SASI-001-2024.

Revisados los argumentos del Juez de primera instancia , así como los del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad Seguridad Canadá Ltda., encuentra la Sala que debe confirmarse la decisión emitida por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, por los siguientes argumentos:

Primero. El daño por el cual se persigue indemnización administrativa proviene de un acto administrativo precontractual sometido al Estatuto General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas aplicables).

Con la demanda presentada por la demandante, se aportaron las siguientes documentales:

  • Pliego de condiciones definitivo de la subasta inversa electrónica n.° FDLUSA-SASI001-2024 iniciada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén para “prestar el servicio integral de vigilancia y seguridad privada permanente con medio humano, con arma y medios tecnológicos para todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Local de Usaquén – Fondo de Desarrollo Local de Usaquén – FDLUSA y de las que legalmente sea o llegare a ser responsable” (fls. 24-92, archivo pruebas, ibid.).

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Radicación n.° 08001-23-33-000-2018-00391-01(67378).Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda.

febrero de 2026. Radicación n.° 08001-23-33-000-2018-00391-01(67378).Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

  • Adenda n.° 3 proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén (fls. 93 y 94, archivo pruebas, ibid.).
  • Resolución n.° 053 del 26 de abril de 2024 “Por medio de la cual se adjudica el proceso subasta inversa electrónica n.° FDLUSA -SASI-001-2024” (fls. 95-100,

archivo pruebas, ibid.):

Dicho lo anterior, para la Sala está acreditado que la Alcaldía Local de Usaquén inició de un proceso de selección abreviada, bajo la modalidad de subasta inversa, para adjudicar un contrato de prestación de servicios integral de vigilancia y seguridad privada. También, que se trató de un proceso de selección sujeto al Estatuto General de la Contratación Pública que finiquitó con un acto administrativo de adjudicación (Resolución n.° 053 del 26 de abril de 2024).

Respecto de la naturaleza jurídica del acto administrativo de adjudicación, ha sostenido el Consejo de Estado6:

“La adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto administrativo mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proc eso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de

manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proc eso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo ta nto, a los demás oferentes y a las demás propuestas. En esa medida, el acto de adjudicación se asemeja a la aceptación de la oferta en los contratos de derecho privado, con la diferencia de que, en estos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la aceptación oportuna perfecciona el respectivo contrato

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Álvaro Namén Vargas. Providencia del 15 de agosto de 2017. Radicación n.° 1100103-06-000-2017-00098-00(2346).Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

(…). La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular ; (ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.” (Subrayado fuera del texto original).

Así, debido al carácter definitivo del acto administrativo de adjudicación , la jurisprudencia contencioso administrativo ha considerado que es el único acto precontractual susceptible

contratante como para el adjudicatario.” (Subrayado fuera del texto original).

Así, debido al carácter definitivo del acto administrativo de adjudicación , la jurisprudencia contencioso administrativo ha considerado que es el único acto precontractual susceptible de ser controlado por el juez de lo contencioso-administrativo. Es este acto definitivo ─y no otro─ el que crea derechos a favor del proponente ganador y, a su vez, extingue o define los derechos de los oferentes perdedores. Luego, aunque la actuación administrativa que antecede al acto de adjudicación implica una serie de actuaciones concatenadas que son necesarias para la creación de la voluntad unilateral de la administración, lo cierto es que no es posible escindir la legalidad de la actuación de las entidades públicas durante el trámite del proceso de selección de la del propio acto administrativo de adjudicación.

Por el contrario, lo procedente es reconocer que los procesos de selección son actuaciones administrativas regladas, con etapas y procedimientos que conllevan a la expedición de un acto administrativo definitivo que adjudica el contrato. Luego, todas las presuntas ilegalidades que pudieron surgir durante el procedimiento de selección quedan contenidas en dicho acto administrativo susceptible de ser controlado por el juez, sin que haya lugar a realizar la distinción o escisión que pretende proponer el demandante.

En este orden de ideas, aunque el apoderado judicial de Seguridad Canadá Ltda. considera que el daño no proviene del acto de adjudicación del proceso de selección abreviada de subasta inversa, sino de la expedición de la adenda n.° 3 por tratarse de un “acto material irregular”, lo cierto es que esta interpretación está llamada a desestimarse.

subasta inversa, sino de la expedición de la adenda n.° 3 por tratarse de un “acto material irregular”, lo cierto es que esta interpretación está llamada a desestimarse.

Lo anterior, no sólo porque el acto precontractual demandable que expresa la voluntad de la administración y podría demostrar el presunto vicio de ilegalidad es el acto de adjudicación, sino porque los hechos de la demanda establecen, de forma clara y concreta, que el daño que motivó la presentación de la demanda fue la adjudicación del contrato a otro de los oferentes. Tan es así que, de haberse adjudicado el proceso de selección a la demandante, no se habría acudido a la jurisdicción para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la expedición de dicho acto administrativo definitivo.

De igual forma, se advierte que las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar el resarcimiento de los perjuicios derivados de la adjudicación del proceso de selección a otro oferente distinto a la sociedad Seguridad Canadá Ltda. (archivo 002, ibid.):Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

Así las cosas, no cabe duda de que la fuente del daño es la Resolución n.° 053 del 26 de abril de 2024 que creó un derecho y una situación jurídica particular, al haber adjudicado el contrato a otro proponente y no haber seleccionado a la sociedad Seguridad Canadá Ltda.

Segundo. El medio de control adecuado es la nulidad y el restablecimiento del derecho contractual previsto en el artículo 38 del CPACA en relación con el acto de adjudicación del proceso de selección abreviada.

Canadá Ltda.

Segundo. El medio de control adecuado es la nulidad y el restablecimiento del derecho contractual previsto en el artículo 38 del CPACA en relación con el acto de adjudicación del proceso de selección abreviada.

A pesar de que el apoderado judicial de la parte actora indica que el medio de control procedente frente a los actos administrativos precontractuales no es uno solo, sino que existe una dualidad de medios de control para controlar la actuación de la administración durante el proceso de selección, para la Subsección también debe desestimarse este argumento.

El apoderado judicial de la parte actora no trae a colación ningún pronunciamiento judicial del Consejo de Estado que sustente la tesis señalada en el recurso de apelación: no identifica ninguna sentencia, ni algún precedente que sostenga la presunta dualidad de medio de control para enjuiciar la legalidad de dicho acto definitivo.

Por el contrario, reitera la Subsección que es la fuente del daño la que establece la procedencia del medio de control. Luego, no habría lugar a considerar que, frente a un mismo origen del daño, proceden dos medios de control distintos. Mucho menos en lo relativo a los procesos de selección del Estatuto General de la Contratación Pública en los que existe acto administrativo definitivo que adjudica el contrato al proponente ganador y exterioriza la voluntad unilateral de la administración.

Ahora, no desconoce la Sala que , excepcionalmente, procede la reparación directa para controlar los actos jurídicos precontractuales de las entidades públicas exceptuadas delNulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

controlar los actos jurídicos precontractuales de las entidades públicas exceptuadas delNulidad y restablecimiento del derecho contractual Seguridad Canadá Ltda. Exp. 2025-00079

régimen de contratación pública 7. Sin embargo, ello se debe a que las entidades exceptuadas ─ sometidas al derecho privado ─ no profieren actos administrativos que sean susceptibles de control judicial, sino simples actos contractuales que guían el ejercicio de su actividad contractual.

De allí que no sea posible extender esta regla excepcional al caso en concreto. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén sí está sometida a la Ley 80 de 1993 y profirió la Resolución n.° 053 del 26 de abril de 2024 como acto administrativo definitivo que originó el daño por el cual se persigue indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho.

Así las cosas, debe desestimarse el argumento del apelante en lo relativo a la presunta procedencia de la reparación directa.

Tercero y último. Para la Sala o peró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contractual y, por ende, la decisión mediante la cual se rechazó la demanda es acertada.

Teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA , la sociedad demandante debía acudir a

Consultar sobre este documento ...