TA CUN - Auto 11001-33-36-032-2026-00004-01 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-032-2026-00004-01 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-36-032-2026-00004-01
Accionante: FERNANDO BAHAMON CESPEDES
Accionado: NUEVA EPS
ACCIÓN DE TUTELA Consulta incidente de desacato
La Sala se pronuncia en grado de consulta sobre la providencia del 02 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió el incidente de desacato formulado por el señor Fernando Bahamón Céspedes y sancionó al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS, con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
- La sentencia de tutela
1. Mediante sentencia de 28 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo de Bogotá, D.C., resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Fernando Bahamón Céspedes. Para el efecto, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, le asigne al accionanteConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, le asigne al accionanteConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 las citas médicas de i) enmascaramiento, inmitancia acústica , y ii) consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología , las cuales fueron ordenadas por el médico tratante. (Resalta la Sala)
- Trámite de instancia
2. El 18 de marzo de 2026, el señor Fernando Bahamón Céspedes solicit ó al juzgado de origen dar apertura a incidente de desacato contra la Nueva EPS, teniendo en cuenta que la demandada no ha practicado los exámenes diagnósticos ordenados ni ha asignado la cita con el especialista en otorrinolaringología.
3. Mediante auto de 09 de abril de 2026, el juzgado de primera instancia ordenó requerir al agente interventor de la Nueva EPS para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 28 de enero de 2026.
4. La anterior providencia se notificó al correo electrónico
secretaria.general@nuevaeps.com.co;
5. Luego, a través de auto de 22 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo de Bogotá, D.C., ordenó abrir incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS.
6. La anterior providencia se notificó a los siguientes correos electrónicos:
secretaria.general@nuevaeps.com.co; y tutelas@nuevaeps.com.co.
señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS.
6. La anterior providencia se notificó a los siguientes correos electrónicos:
secretaria.general@nuevaeps.com.co; y tutelas@nuevaeps.com.co.
7. Durante el término concedido, el incidentado guardó silencio.
- Providencia consultada
8. Mediante auto del 02 de junio de 2026, Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo de Bogotá, D.C., resolvió:Consulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
PRIMERO. DECLARAR que JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con la cédula de ciudanía No. 77.172.061, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO DE LA NUEVA EPS, incurrió en desacato a la orden de tutela que fue proferida por este Juzgado el 28 de enero de 2026.
SEGUNDO. SANCIONAR a JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con la cédula de ciudanía No. 77.172.061, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO DE LA NUEVA EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: La presente sanción deberá ser cancelada por el funcionario sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, mediante depósito en la cuenta número 3-0070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, concepto multas y caucione sConsejo Seccional de la Judicatura.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si transcurrido el término para el pago de la
000030-4 del Banco Agrario de Colombia, concepto multas y caucione sConsejo Seccional de la Judicatura.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si transcurrido el término para el pago de la multa, el sancionado no acredita el pago, por secretaría REMÍTASE copia del presente auto y de la correspondiente constancia de ejecutoria a la dependencia competente dentro de la Rama Judicial para que se inicie el correspondiente trámite de cobro compulsivo.
TERCERO. REQUERIR al agente interventor de la NUEVA EPS, JORGE IVÁN OSPINA, identificado con la cédula de ciudanía No. 6.342.414, para que cumpla la orden de tutela proferida por este Juzgado el 28 de enero de
2026. Para el efecto se le concede el término de 48 horas. Dentro del mismo término deberá allegar constancia del cumplimiento.
PARÁGRAFO: Vencido el término al que se refiere el presente numeral, por secretaría INGRÉSESE el expediente al despacho para verificar el cumplimiento y adoptar las decisiones a que haya lugar.
CUARTO. Por secretaría NOTIFÍQUESE el contenido de esta providencia a la parte accionante, a la accionada, y a los funcionarios prenombrados en los numerales primero y tercero del presente auto, y anéxeseles copia del fallo de tutela, de la petición del desacato y del presente auto.
QUINTO. Por secretaría REMÍTASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación copia completa de los expedientes de tutela y de desacato, para que en el marco de sus competencias
QUINTO. Por secretaría REMÍTASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación copia completa de los expedientes de tutela y de desacato, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales investiguen si la conducta del incidentado tiene alguna relevancia jurídico disciplinaria y/o penal.
SEXTO. Por secretaría ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para que se surta el grado jurisdiccional deConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 Consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9. Lo anterior, al verificar que el incidentado no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de enero de 2026, en el que se le ordenó practicar al paciente Fernando Bahamón Céspedes los exámenes diagnósticos de enmascaramiento e inmitancia acústica y programar cita por primera vez con especialista en otorrinolaringología.
10. De igual manera, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , el juzgado dispuso requerir al superior funcional del incidentado, esto es, al interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de iniciar el procedimiento disciplinario en su contra.
11. El auto que impuso la sanción por desacato fue notificado personalmente al incidentado y a su superior a través de los correos electrónicos:
tutelas@nuevaeps.com.co; jorgei.ospina@nuevaeps.com.co;
11. El auto que impuso la sanción por desacato fue notificado personalmente al incidentado y a su superior a través de los correos electrónicos:
tutelas@nuevaeps.com.co; jorgei.ospina@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co;
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
12. Esta Corporación es competente para decidir la consulta del incidente de desacato promovido por el señor Fernando Bahamón Céspedes contra el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS, toda vez que esta Corporación es el superior d el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo
de Bogotá, D.C., que impuso la sanción. 5) Problema jurídicoConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
13. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá,
D.C., al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS. Para el efecto, la Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para declarar en desacato al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela del 28 de enero de 2026.
- Sentido de la decisión
14. La decisión consultada será confirmada porque se garantizó el debido proceso del incidentado y se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para sancionar.
15. El juzgado garantizó el debido proceso del incidentado porque, en el caso, se dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos Fontalvo
sancionar.
15. El juzgado garantizó el debido proceso del incidentado porque, en el caso, se dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS , f uncionario encargado de cumplir el fallo de tutela del 28 de enero del 2026. Además, el referido funcionario fue notificado personalmente del incidente adelantado en su contra a través de l correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales.
16. El requisito objetivo se cumple porque en el caso no se demostró que la orden de tutela referida a que se practicaran los exámenes diagnósticos de enmascaramiento e inmitancia acústica y se programara consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología al paciente Fernando Bahamón Céspedes, se haya cumplido.
17. Sumado a ello, el requisito subjetivo también se cumple, pues, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, el funcionario incidentado guardó silencio. Proceder que evidencia una actitud negligente y descuidada para acatar las órdenes del juez de tutela.Consulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 7) Medios de prueba
18. El 08 de enero de 2026, el médico tratante del señor Fernando Bahamón Céspedes ordenó la práctica de los siguientes exámenes: i) audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) y ii) inmitancia acústica (impedanciometria). Así como, la consulta por primera vez por especialista
puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) y ii) inmitancia acústica (impedanciometria). Así como, la consulta por primera vez por especialista en otorrinolaringología , como se observa en las siguientes fórmulas que se allegaron al expediente de tutela:Consulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 8) Caso en concreto
19. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 autorizan al juez de tutela a sancionar por desacato a la autoridad responsable del cumplimiento de una orden, cuando no proceda conforme a lo ordenado. Dicha facultad busca que el obligado obedezca la orden impartida, en aras de lograr la eficacia del amparo concedido y no en sí, la imposición de una sanción1.
20. Por tanto, para sancionar por desacato deben concurrir elementos objetivos y subjetivos2. Para ello, el juez debe verificar que el obligado a cumplir desentendió la orden de manera intencional o negligente.
21. La Corte Constitucional ha precisado que en el incidente de desacato implica efectuar un juicio de responsabilidad subjetiva respecto del destinatario de la orden de tutela: “ pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo”. Sobre
el particular, la Corporación señala3:
[A]l ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los
[A]l ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
22. En la misma decisión, la Corte Constitucional identificó los aspectos que deben ser verificados por el juez que conoce del incidente de desacato en grado de
consulta, así4:
1 Corte Constitucional, SU-034 de 2018, M.P . Alberto Rojas Ríos: “(...) el desacato debe entenderse como una forma para inducir que [el sujeto] encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada”. (Resalta la sala)
2 Ibidem 3 IbidemConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
medida, se exige al juez de tutela: i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite en su contra; ii) garantizar que aquel tenga la oportunidad de informar las razones por las cuáles no ha dado cumplimiento; iii) practicar las pruebas que se le soliciten o las que estime pertinentes; iv) notificar la decisión y v) remitir el expediente en consulta al superior. Sobre el particular, la sentencia SU-034 del 2018 señala lo siguiente:
[E]s constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la p rueba delConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”. La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: [N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental , lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita,
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento – con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias es pecíficas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado”.
23. Entonces, para determinar la legalidad de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, deberán verificarse dos elementos: uno objetivo, relativo a la acreditación del incumplimiento total o parcial de la orden judicial y otro subjetivo, centrado en el análisis de la conducta desplegada por el responsable.
24. En la misma línea, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar el debido proceso del incidentado en el trámite del desacato. En esa medida, se exige al juez de tutela: i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite en su contra; ii) garantizar que aquel tenga la oportunidad de informar las
términos: [N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental , lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que e lla sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.
25. Efectuadas las anteriores consideraciones, p rocede la Sala a determinar si en el caso se cumplen los presupuestos para sancionar por desacato al señor Juan
Carlos Fontalvo Gamarra, gerente Regional Centro de la Nueva EPS.
26. En el caso, la orden de tutela consistió en programar al paciente los exámenes diagnósticos de enmascaramiento e inmitancia acústica, ordenados por el médico tratante, así como, la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología. Mandato que se dirigió contra la Nueva EPS, al ser la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante.
el médico tratante, así como, la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología. Mandato que se dirigió contra la Nueva EPS, al ser la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante.
27. Mediante auto del 22 de abril de 2026, el juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, al ser el gerente de la
Regional Centro de la Nueva EPS.
28. Pues bien, a efectos de establecer si el incidentado Juan Carlos Fontalvo Gamarra es el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2026 debe precisarse que, según la tutela, el accionante vive en la ciudadConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 de Bogotá, por lo que se estima que es en esta ciudad en donde recibe atención médica por parte de la Nueva EPS. En efecto, en el escrito de tutela, el señor
Fernando Bahamón Céspedes afirmó lo siguiente:
Honorable Juez.
Reciba un cordial saludo de Fernando Baham ón C éspedes con Cedula 4.932.945 Desplazado por la Violencia y Reconocido ante la Unidad Nacional de Victimas como Victima del Conflicto Armado.
De 61 años de edad oriundo de Neiva Huila y hoy vivo en Bogotá después de ser víctima del conflicto armado en el año 2022 y recibir varios atentados, sin trabajo ya que por mi edad ha sido difícil ser contratado y enfermo y ahora con un ruido constante en mi cerebro por los oídos que me tiene al borde de la locura con mareos vómitos y me he caído varias veces ya que
sin trabajo ya que por mi edad ha sido difícil ser contratado y enfermo y ahora con un ruido constante en mi cerebro por los oídos que me tiene al borde de la locura con mareos vómitos y me he caído varias veces ya que ahí́ está el sentido de la estabilidad.
29. Igualmente, en la orden médica aportada con el escrito de tutela se advierte
que el paciente es atendido en a IPS Bienestar – Sede Ensueño ubicada en la Calle 59 sur N.° 51 – 21 de esta ciudad4.
30. Por lo expuesto, se colige que el accionante recibe atención de la Regional Centro de la Nueva EPS, toda vez que esta regional presta sus servicios en el distrito capital, tal y como se advierte en la siguiente información publicada por la
propia entidad en la página web:
4 Consultado el 09 de junio de 2026 en: https://bienestarips.com/sedes/Consulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
31. La calidad del señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra como gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS se verifica con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva Empresa Promotora De Salud Nueva Eps S. A.
Regional Centro - En Intervención Bajo La Medida De Toma De Posesión, expedido por la Cámara de Comercio de Bog otá el 01 de junio de 2026 y publicado por la misma entidad en la página web5, tal y como se observa:
32. El mismo documento señala como facultades de este funcionario, entre otras, el cumplimiento de las sentencias de tutela e incidentes de desacato, así:
FACULTADES Y LIMITACIONES
32. El mismo documento señala como facultades de este funcionario, entre otras, el cumplimiento de las sentencias de tutela e incidentes de desacato, así:
FACULTADES Y LIMITACIONES
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proc eso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. b) Representación legal para actuar en todas las etapas, diligencias procesales e instancias competentes en que por ley deba actuar el representante legal, así como en las audiencias de conciliación,
5 Documento consultado el 09 de junio de 2026 en: https://shorturl.at/f8YUbConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 interrogatorios de parte, descargos y las demás actuaciones judiciales y/o administrativas donde deba ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. c) El Representante legal está facultado para declarar de parte, absolver interrogatorio de parte, pre sentar solicitudes, aportar pruebas. También podrá conciliar todo tipo de controversias que ocurran respecto de los derechos y obligaciones de la sociedad en su jurisdicción, previa autorización expresa expedida por el Agente Interventor. d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591
autorización expresa expedida por el Agente Interventor. d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su ca rgo. e) Asumir la personería de la sociedad en su regional de modo que en ningún caso quede sin representación en sus negocios. Las facultades antes relacionadas están limitadas única y exclusivamente a los asuntos anteriormente descritos. (Resalta la Sala)
33. Además, allí se registra como dirección de notificaciones judiciales el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, como se advierte en el siguiente
pantallazo:
34. De igual manera, se advierte que, en casos análogos al presente, donde se consulta la sanción por desacato impuesta al gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS, la Sala se ha referido a la Circular interna n.° 036 del 15 de septiembre de 2025 para concluir a partir de ella que corresponde a ese funcionario elConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 cumplimiento de los fallos de tutela. A manera de ejemplo, en auto del 26 de mayo de 2026, dictado dentro del expediente 2025-00480-02, la Sala consideró6:
Frente al gerente regional de salud y al gerente regional centro, la Sala advierte que su vinculación tuvo sustento en la Circular interna No 036 de 15 de septiembre de 2025, citada por el a quo, conforme a la cual, por regla general, la responsabilidad frente al cumplimiento de fallos
advierte que su vinculación tuvo sustento en la Circular interna No 036 de 15 de septiembre de 2025, citada por el a quo, conforme a la cual, por regla general, la responsabilidad frente al cumplimiento de fallos de tutela en la ciudad de Bogotá D.C. recaía en dichos c argos. Así, la Sala concluye que se garantizó el derecho de defensa de los funcionarios sancionados, toda vez que fueron vinculados al trámite incidental y se les corrió traslado para pronunciarse, acreditar el cumplimiento del fallo o justificar su imposibilid ad; sin embargo, no allegaron informe, prueba ni explicación alguna. (Resalta la Sala)
35. En el presente asunto, el auto de requerimiento previo y de apertura del incidente de desacato fueron notificados, entre otros, al correo electrónico
secretaria.general@nuevaeps.com.co; dirección electrónica informada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS – Regional Centro para recibir notificaciones judiciales.
36. El recuento del trámite efectuado permite a la Sala advertir que el incidente de desacato se aperturó contra el funcionario encargado de acatar el fallo de tutela, esto es, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra como gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS, quien fue notificado al correo dispuesto para el efecto.
37. En esa medida, se tiene que el funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela fue debidamente vinculado al presente trámite incidental y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
38. Establecido lo anterior, el análisis de la Sala se centrará en determinar si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para declararlo en desacato.
oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
38. Establecido lo anterior, el análisis de la Sala se centrará en determinar si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para declararlo en desacato.
Requisito objetivo: incumplimiento del fallo de tutela
6 TAC. Sección Tercera. Subsección “A”. Auto del 26 de mayo de 2026. Exp. 11001333502120250048002. MP . Dayán Alberto Blanco Leguízamo.Consulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01
39. En el caso, el funcionario encargado de acatar el fallo de tutela no demostró su cumplimiento. En efecto, pese a haber sido requerido por el juzgado, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra , como gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS, no demostró haber autorizado y programado los exámenes diagnósticos de enmascaramiento e inmitancia acústica ni la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología al paciente Fernando Bahamón Céspedes.
40. En ese orden, se concluye que, al momento de proferir esta decisión, la orden de tutela del 28 de enero de 2026 no ha sido cumplida.
Requisito subjetivo: renuencia injustificada a cumplir la orden de tutela
41. Frente a la existencia del elemento subjetivo, se precisa que, pese a lo s requerimientos efectuados por el juzgado, el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, como gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS, guardó silencio. Esa
requerimientos efectuados por el juzgado, el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, como gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS, guardó silencio. Esa situación, a juicio de la Sala, evidencia una actitud negligente y descuidada para acatar las órdenes del juez de tutela.
42. La falta de diligencia del funcionario responsable, quien, aun teniendo la capacidad funcional y administrativa para gestionar el cumplimiento del fallo, se abstuvo de cumplir las funciones a su cargo, prolongando innecesariamente la afectación de los derechos fundamentales del accionante, constituye una conducta reprochable.
43. Sumado a ello, la persistencia en el incumplimiento, pese a la claridad de la orden judicial y a la existencia de medios para su ejecución, hace procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
44. La sanción impuesta resulta proporcional en la medida que corresponde a multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuantoConsulta incidente desacato Exp. 11001-33-36-032-2026-00004-01 el desacato en el que se ha incurrido afecta el derecho a la salud del paciente
Fernando Bahamón Céspedes.
45. Por lo dicho, la Sala confirmará la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 02 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y al juzgado de instancia por el medio más expedito.
TERCERO. Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sala de la fecha.)
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado