TA CUN - Auto 11001-33-36-033-2024-00403-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-033-2024-00403-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1001-33-36-033-2024-00403-01
Actor: MADELEY MERCADO GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y otro Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que resolvió tener por agotado el medio pericial
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2026 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual decidió tener por agotado el medio pericial.
II. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 9 de diciembre de 2024, los accionantes Sonia Gonzalez Echeverri en nombre propio y en representación de Madeley Mercado Gonzalez, Fabian Jair Mosquera Rojas, Justin Mosquera Gonzalez Y Angela Rosa Echeverry Ospina , por conducto de apoderado judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
propio y en representación de Madeley Mercado Gonzalez, Fabian Jair Mosquera Rojas, Justin Mosquera Gonzalez Y Angela Rosa Echeverry Ospina , por conducto de apoderado judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALESCUELA MILITAR DESUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO CHINCA”, por la pérdida de capacidad laboral que sufrió la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ mientras prestaba servicio se encontraba en calidad de alumna de la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO
CHINCA”.
En relación con la solicitud probatoria, solicitó y aportó lo siguiente:
Documentales: Expediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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Copia simple del registro civil de nacimiento de MADELEY MERCADO GONZALEZ. - Copia del registro de civil de nacimiento del menor JUSTIIN MOSQUERA GONZALEZ - Copia del documento de identidad de los demandantes. - Copia de la Junta medico laboral - Copia de la historia clínica de la Clínica JUNICAL de la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ - Copia de la historia clínica del Dispensario Médico de Tolemaida - Copia del Acuerdo de apoyo otorgado a la señora SONIA GONZALEZ ECHEVERRI. - Copia de la certificación de discapacidad. - Copia del oficio radicado solicitando copia de la historia clínica con las notas de
- Copia del Acuerdo de apoyo otorgado a la señora SONIA GONZALEZ ECHEVERRI. - Copia de la certificación de discapacidad. - Copia del oficio radicado solicitando copia de la historia clínica con las notas de enfermería del Dispensario Médico y de la Escuela Militar de Suboficiales. - Copia del oficio solicitando los protocolos de manejo de accidentes, ruta de manejo y exámenes que se realizan una vez se presenta el accidente ante la Escuela Militar de Suboficiales. - Respuesta de la petición y remisión por competencia.
Solicitud prueba documental
Sírvase su Señoría ordenar a la DISPENSARIO MEDICO TOLEMAIDA EJERCITO NACIONAL para que allegue con destino al expediente: Copia de la atención medica brindada a la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.007.690.031. Sírvase su Señoría ordenar a la DISPENSARIO MEDICO DE LA ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO CHINCA” para que allegue con destino al expediente:
Copia de la atención medica brindada a la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.007.690.031.
(…)
Prueba Testimonial.
Con la finalidad de determinar la relación familiar de la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ, con el señor FABIAN JAIR MOSQUERA ROJAS padrastro) y la dependencia económica que tenia la señora SONIA GONZALEZ ECHEVERRI, respecto de su hija, sírvase citar y hacer comparecer a las siguientes personas para
GONZALEZ, con el señor FABIAN JAIR MOSQUERA ROJAS padrastro) y la dependencia económica que tenia la señora SONIA GONZALEZ ECHEVERRI, respecto de su hija, sírvase citar y hacer comparecer a las siguientes personas para depongan frente al particular:
ELIZABETH TRUJILLO LLANOS identificada con cédula de ciudadanía No.31.580.942 expedida en Cali, teléfono 316 487 26 21, correo electrónico ximenaleal79@gmail.com (…)
Prueba Pericial. Con la finalidad de determinar con exactitud después de revisar los informes clínicos, radiografías, tomografías, realizadas tras el accidente, la evaluación de la tardanza en la atención, si se presento falta de remisión temprana, se analice la secuencia de atención medica después del accidente de la joven MADELEY MERCADO.
1.2. Del trámite relevante
Surtido el reparto respectivo, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda en referencia, en la que ordenóExpediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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la notificación personal de los demandados NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - ESCUELA MILITAR DESUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO CHINCA”, quienes presentaron las correspondientes contestaciones a la demanda.
EJÉRCITO NACIONAL - ESCUELA MILITAR DESUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO CHINCA”, quienes presentaron las correspondientes contestaciones a la demanda.
En auto de 30 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el 19 de agosto de 2025, durante la cual decretó el dictamen pericial solicitado, así:
El dictamen pericial deberá ser allegado para el día 1 de diciembre de 2025 O máximo 15 días antes de la fecha programada para la celebración de audiencia de pruebas, so pena de aplicar las sanciones procesales impuestas por la ley, específicamente de tener por agotado el medio de prueba.
El incumplimiento dará lugar a imponer las sanciones procesales correspondientes, esto es, DECLARAR AGOTADO EL MEDIO DE PRUEBA, por ello, se hacen las advertencias sobre la carga de la prueba impuesta, así como lo relacionado con los gastos que deben sufragarse para tal efecto.
Al dictamen, se le dará el trámite establecido en el artículo 219 del CPACA, motivo por el cual deberá ser allegado, como se indicó antes de la fecha que se fije para realizar la audiencia de pruebas, con el fin que esté a disposición de las partes, y que en la referida audiencia se puedan formular las objeciones, aclaraciones y adiciones que consideren convenientes, diligencia a la cual debe asistir el señor perito o peritos que elaboren cada una de las experticias, so pena de aplicar las sanciones por su inasistencia, que no es otra, que el dictamen quede sin ningún efecto.
III. AUTO APELADO
peritos que elaboren cada una de las experticias, so pena de aplicar las sanciones por su inasistencia, que no es otra, que el dictamen quede sin ningún efecto.
III. AUTO APELADO
El 29 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisado el registro audiovisual de la diligencia, este Despacho advierte que la juez de primera instancia requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que informara sobre la aportación del dictamen pericial oportunamente decretado. La apoderado manifestó que no le había sido posible allegarlo al proceso.
Ante dicha circunstancia, la juez consideró que debía declararse agotado el medio de prueba, en atención a que el trámite procesal debía continuar y a que la parte interesada no cumplió con la carga procesal que le correspondía en relación con la práctica de dicha prueba. De manera textual señaló:
Juez: En audiencia inicial del 19 de agosto de 2025 se decretó a cargo de la parte demandante para que se presentara un dictamen a efectos de establecer la tardanza de la remisión de la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ, si se presentó falta de remisión temprana. En dicha oportunidad se puso de presente a la parte actora que debía gestionar y allegar el dictamen en un término de 15 días a la rea lización de la audiencia, es decir 1 de diciembre de 2025 y para que obrara con antelación para el derecho de contrad icción (…) a la fecha no obra el dictamen pericial decretado ni
audiencia, es decir 1 de diciembre de 2025 y para que obrara con antelación para el derecho de contrad icción (…) a la fecha no obra el dictamen pericial decretado ni ninguna constancia del tramite del mismo (…) se encuentra que el termino probatorio se encuentra suficientemente vencido y se ha incumplido con la carga impuesta y en los aspectos relacionados con la imposibilidad de ubicación un médico pues resultan ajenas al proceso, sumado a que esta demanda se presentó en el año 2024, sumadoExpediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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a ello desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento, en ese sentido pudo haberse tramitado el respectivo medio de prueba y aportarlo al proceso, en ese sentido se tendrá por agotado el medio de prueba dictamen pericial teniendo en cuenta qu e no ha sido aportado y el tramite procesal a la fecha y el tiempo para realizarlo esta ampliamente vencido (…)
Apoderada judicial de la parte demandante: interpone recurso de reposición y señala que encontrar un médico perito es muy difícil, no hay lista de auxiliares, frente a cerrar el debate frente al dictamen pericial yo recurro la decisión del despacho porque necesitamos. Interpongo recurso de reposición ante el Despacho y en subsidio el de apelación ante el superior.
Juez: En relación con el recurso de reposición, el despacho adopta una decisión que guarda relación con el incumplimiento de las cargas probatorias impuestas frente al
el de apelación ante el superior.
Juez: En relación con el recurso de reposición, el despacho adopta una decisión que guarda relación con el incumplimiento de las cargas probatorias impuestas frente al decreto de un medio de prueba pericial y solicitado por la parte actora en su escrito de demanda y decretado en audiencia inicial desde el 19 de agosto de 2025, la parte actora debía dar cumplimiento a lo ordenad y al cumplimiento de las cargas procesales (…)
Frente al recurso de apelación se indica que el articulo 243 en el numeral 7 consagra que el auto que niega una prueba o su practica es susceptible de apelación, pero en el presente caso el despacho no negó una prueba y tampoco su práctica, el despacho aplicó una sanción procesal por el incumplimiento de las cargas previstas en el presente caso.
Como no hay línea pacifica por parte del tribunal en lo que tiene que ver si en estas situaciones se enmarcan en la señalada en el artículo 243 numeral 7 de la ley 1437 de 2011, en virtud de ello, se concederá ante el Tribunal en el efecto devolutivo el recurso de apelación en contra de la decisión que tuvo por agotado la practica del medio pericial.
IV.CONSIDERACIONES
4.1 De la procedencia del recurso de apelación
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de enero de 2026 adoptada en audiencia de pruebas por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo.
de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de enero de 2026 adoptada en audiencia de pruebas por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, prevé que serán de competencia de la Sala, los autos señalados en los numerales 1° a 3° y 6° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021. Como el auto que resuelve la apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas corresponde al numeral 7° de este último artículo, se tiene que el suscrito Magistrado sustanciador es el compete nte para resolver el recurso.
V. CASO CONCRETO En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el 9 de diciembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de las lesiones sufridas por la joven Madely Mercado González el 25 de octubre de 2022, consistentes enExpediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, mientras se encontraba en calidad de alumna de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”.
el desarrollo de la diligencia, la juez requirió a la apoderada de la parte demandante para que informara sobre el dictamen pericial decretado. No obstante, la parte manifestó que no le había sido posible allegarlo al proceso debido a que no había logrado encontrar un profesional médico que elaborara el dictamen. Ante dicha circunstancia, y en aplicación de lo dispuesto en la audiencia inicial, la juez tuvo por agotado el medio de prueba. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando su imposibilidad de conseguir un médico que realizara la experticia. Mediante providencia adoptada en la misma audiencia, la juez confirmó la determinación de tener por agotada la prueba pericial decretada. No obstante, revisada la plataforma SAMAI – gestión judicial – otros despachos, observa el Despacho que mediante sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2026, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” por las le siones sufridas por la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ, para el efecto, resolvió:
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por las lesiones y afecciones que sufrió la joven MADELEY MERCADO
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por las lesiones y afecciones que sufrió la joven MADELEY MERCADO GONZALEZ -directa afectada-, de conformidad con lo explicado en precedencia.Expediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales:
A favor de MADELEY MERCADO GONZALEZ víctima directa, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A favor de SONIA GONZALEZ ECHEVERRI madre de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A favor de FABIAN JAIR MOSQUERA ROJAS padrastro de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A favor de JUSTIN MOSQUERA GONZALEZ y ANGELA ROSA ECHEVERRY
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contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, mientras se encontraba en calidad de alumna de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”. Con el propósito de acreditar la magnitud del perjuicio y, particularmente, establecer la secuencia de la atención médica posterior al accidente, la eventual tardanza en la remisión y la posible falla en la prestación del servicio de salud, la parte demandante solicitó la práctica de prueba pericial. La finalidad fue la siguiente:
Con la finalidad de determinar con exactitud después de revisar los informes clínicos, radiografías, tomografías, realizadas tras el accidente, la evaluación de la tardanza en la atención, si se presento falta de remisión temprana, se analice la secuencia de aten ción medica después del accidente de la joven
MADELEY MERCADO.
En audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2025, la juez de primera instancia decretó la prueba pericial solicitada, disponiendo que el dictamen debía allegarse al expediente a más tardar el 1° de diciembre de 2025 o, en todo caso, con una antelación no inferior a quince (15) días a la audiencia de pruebas. Asimismo, advirtió expresamente que, en caso de no aportarse el dictamen dentro del término fijado, se aplicaría la consecuencia procesal correspondiente, esto es, se tendría por agotado el medio de prueba. Posteriormente, el 29 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En el desarrollo de la diligencia, la juez requirió a la apoderada de la parte demandante para que informara sobre el dictamen pericial decretado. No obstante, la parte
concepto de perjuicios morales el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A favor de JUSTIN MOSQUERA GONZALEZ y ANGELA ROSA ECHEVERRY OSPINA hermano y abuela de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
2.2. Por concepto de daño a la salud:
A favor de MADELEY MERCADO GONZALEZ víctima directa, por concepto de daño a salud el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
En efecto, en la referida providencia el a quo concluyó que se encontraba acreditado el daño antijurídico padecido por la demandante, al señalar que las graves afectaciones físicas y neurológicas sufridas por Madeley Mercado Gonzalez tuvieron origen en el trauma toracoabdominal sufrido durante el ejercicio militar realizado el 25 de octubre de 2022, así como en la posterior evolución clínica desfavorable que derivó en septicemia, choque séptico, falla orgánica múltiple y secuelas neuro lógicas permanentes, circunstancias acreditadas con la historia clínica y la Junta Médico Laboral No. 223610, mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Asimismo, la juez de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la
clínica y la Junta Médico Laboral No. 223610, mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Asimismo, la juez de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la imputación del daño a la entidad demandada, al considerar demostrada la falla en la prestación del servicio médico derivada de la atención brindada a la demandante luego del trauma sufrido durante la actividad de instrucción militar, particularmente por la ausencia de valoración integral del trauma, la falta de exámenes diagnósticos oportunos y la no remisión temprana a un centro de mayor complejidad.
Ahora bien, consultada nuevamente la plataforma SAMAI, se evidencia que contra la sentencia de primera instancia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 9 de mayoExpediente No. 1001-33-36-033-2024-00403-01
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de 2026, sin que la parte demandante formulara inconformidad alguna respecto de la decisión adoptada por el a quo.
Así las cosas, considera el Despacho que en el presente asunto se torna innecesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia , pues la finalidad de dicha experticia consistía en acreditar la secuencia de atención médica, la eventual tardanza en la remisión y la posible falla en la prestación del servicio de salud, aspectos que ya fueron objeto de análisis y decisión en la senten cia de primera
experticia consistía en acreditar la secuencia de atención médica, la eventual tardanza en la remisión y la posible falla en la prestación del servicio de salud, aspectos que ya fueron objeto de análisis y decisión en la senten cia de primera instancia, providencia en la cual ad emás se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la responsabilidad de la entidad accionada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto práctico de la controversia probatoria desapareció con la expedición de la sentencia de primera instancia favorable a la parte demandante y que esta última no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, no existe actualmente utilidad procesal alguna en resolver la alzada formulada contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2026 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tuvo por agotado el medio de prueba pericial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado elctrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado