TA CUN - Auto 11001-33-36-035-2023-00023-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-035-2023-00023-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013336035202300023-01
Actor: JOSÉ FABIÁN RIVERA VERGARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA - APELACIÓN AUTO Sistema: ORAL Asunto Resuelve apelación de auto que negó decreto de prueba y cerró etapa probatoria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual decretó el desistimiento de la práctica de una prueba testimonial y cerró la etapa probatoria del asunto.
II. ANTECEDENTES
-. La demanda de la referencia pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la muerte del señor Kevin Stiven Rivera Montiel, ocurrida el 14 de noviembre de 2020, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Entre otras solicitudes probatorias, la parte actora pidió el decreto del interrogatorio
Nacional, por la muerte del señor Kevin Stiven Rivera Montiel, ocurrida el 14 de noviembre de 2020, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Entre otras solicitudes probatorias, la parte actora pidió el decreto del interrogatorio del señor “Alexander García Saavedra, quien fungía como comandante del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería No. 04 para el 14 de noviembre de 2020, para que explique los detalles de la muerte del soldado”
-. En audiencia inicial del 2 de abril de 2025 se decidió sobre la solicitud probatoria y respecto de la solicitud testimonial resolvió:Expediente No. 110013336035202300023-01
Demandante: JOSÉ FABIÁN RIVERA VERGARA Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
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“DECRETAR el testimonio de Alexander García Saavedra. El apoderado de la parte demandante deberá lograr su comparecencia para recibir su declaración en la audiencia de pruebas, para lo cual deberá allegar con 5 días de antelación el número celular y email del testigo para enviarles el link de invitación a la audiencia, que se realizará por el aplicativo Teams.”
-. En dicha diligencia, se informó que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo el 12 de agosto de 2025 a las 11:30 am.
III. DEL AUTO APELADO
En audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2025 , el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, advirtió mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2025, que el apoderado de la parte actora solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas, aduciendo que tiene fijada otra audiencia el mismo día y a la misma
del Circuito Judicial de Bogotá, advirtió mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2025, que el apoderado de la parte actora solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas, aduciendo que tiene fijada otra audiencia el mismo día y a la misma hora.
Señaló que la fecha de la audiencia de pruebas fue fijada en audiencia inicial a la que asistió el apoderado demandante y no hizo ninguna observación ni reparos. Además, la solicitud de aplazamiento de la audiencia solo la hizo el día anterior. Por lo anterior, no fue atendida tal petición, pues ello no representa una justificación válida para su no comparecencia
Por otro lado, el testigo Alexander García Saavedra no compareció a la diligencia. Por lo tanto, el Juez resolvió: “Dado que no se encuentra pr esente el testigo, cuya comparecencia se le impuso como carga al apoderado de la parte demandante, ni tampoco ha comparecido el referido apoderado, se tener por desistida la prueba testimonial, por incumplimiento a la carga procesal impuesta.”
Así mismo, decretó el cierre del debate probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
3.1 Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación
El apoderado de la parte actora mediante memorial del 15 de agosto de 2025, aportó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la anterior decisión.
Alegó que por error involuntario de coordinación de su agenda, no evidenció que tenía programada dos audiencias para el mismo día y hora. Considera que una vez evidenciada la situación, informó al Juez, adjuntando las pruebas del caso.
Alegó que por error involuntario de coordinación de su agenda, no evidenció que tenía programada dos audiencias para el mismo día y hora. Considera que una vez evidenciada la situación, informó al Juez, adjuntando las pruebas del caso.
Solicita por tanto que se revoque el auto por medio del cual se negó la justificación de la inasistencia del apoderado de la parte actora a la audiencia de pruebas y se señale nueva fecha para la práctica de la audiencia de pruebas.Expediente No. 110013336035202300023-01
Demandante: JOSÉ FABIÁN RIVERA VERGARA Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
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3.2. De la resolución del recurso de reposición
En auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado precisó que no es admisible la excusa a la inasistencia a la audiencia de pruebas, pues no cumple con los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito previstos en el Código General del Proceso.
Pone de presente que el apoderado de la parte actora solo hasta el día anterior informó al Juzgado que teína programada otra audiencia el mismo día y hora, siendo esta una razón no justificable para reprogramar la diligencia, además que la misma se podía llevar a cabo sin la presencia del abogado, pues la norma no indica que sea obligatoria su asistencia.
Aunado a lo anterior, precisa que el apoderado de la parte actora no cumplió las cargas impuestas en audiencia inicial en el sentido de tramitar los oficios decretados y citar al testigo Alexander García Saavedra , por eso, ante el incumplimiento de la carga procesal el Juez tuvo por desistidos tales medios probatorios.
cargas impuestas en audiencia inicial en el sentido de tramitar los oficios decretados y citar al testigo Alexander García Saavedra , por eso, ante el incumplimiento de la carga procesal el Juez tuvo por desistidos tales medios probatorios.
Concluye que no hay lugar a reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación pues la misma implica negar el decreto o práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable al caso
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 2, en relación con el régimen de vigencia y transición normativa estableció que “[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”.
En el sub examine la alzada fue presentada y sustentada el 12 de mayo de 2025 , esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
4.2. Jurisdicción y competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el recurso de apelación, conforme el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, es procedente el recurso de apelación contra la decisión del juez que prescindió de una prueba, de conformidad con el numeral 7 del artículo 62 de la Ley
y de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, es procedente el recurso de apelación contra la decisión del juez que prescindió de una prueba, de conformidad con el numeral 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA.Expediente No. 110013336035202300023-01
Demandante: JOSÉ FABIÁN RIVERA VERGARA Y OTROS
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V. CASO CONCRETO
El recurso de apelación se dirige, en principio, contra la negativa de la práctica de determinadas pruebas. Sin embargo, el reparo central del apoderado de la parte actora se orienta a controvertir la decisión del juez de primera instancia consistente en no aceptar la excusa presentada por su inasistencia a la audiencia de pruebas y, en consecuencia, decretar el desistimiento de las mismas.
Luego de la revisión del expediente, el Despa cho encuentra probados varios aspectos:
-. En audiencia inicial se notificó en estrados la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, ante la cual el apoderado de la parte actora no manifestó ningún reparo.
-. Como bien lo advirtió el A -quo, no hay justificación alguna para la inasistencia a la audiencia de pruebas. El mismo apoderado de la parte actora informa que fue un error en la programación de su agenda personal, situación ajena a la programación del Juzgado.
-. El apoderado de la parte actora, al verificar su imposibilidad de asistir a la diligencia, debió o estaba en condición de sustituir el poder.
El error en la programación de la agenda personal del apoderado no constituye justa
-. El apoderado de la parte actora, al verificar su imposibilidad de asistir a la diligencia, debió o estaba en condición de sustituir el poder.
El error en la programación de la agenda personal del apoderado no constituye justa causa en los térm inos del artículo 107 CGP, pues se trata de una circunstancia atribuible exclusivamente a un descuido o inadvertencia propia, y no a factores externos o imprevisibles.
La decisión del juez de primera instancia de decretar el desistimiento de las pruebas es la adecuada, dado que la inasistencia fue injustificada y la parte actora no adoptó medidas como la sustitución de poder para garantizar la práctica de las pruebas. Tampoco acreditó haber adelantado de forma oportuna las diligencias necesarias para garan tizar la comparecencia del testigo. Aceptar la excusa implicaría desconocer los principios de celeridad y eficacia procesal, generando una dilación indebida en el trámite.
Así entonces, al no encontrarse acreditada justa causa para el aplazamiento de la audiencia de pruebas, se debe confirmar la decisión del A -quo de decretar el desistimiento de las pruebas, por ser ajustada a derecho y conforme a los principios que rigen el proceso.
En mérito de lo expuesto, el DespachoExpediente No. 110013336035202300023-01
Demandante: JOSÉ FABIÁN RIVERA VERGARA Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo por
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo por desistida una prueba testimonial y documental.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expedient e al Juzgado de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.