TA CUN - Auto 11001-33-36-035-2026-00110-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-035-2026-00110-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 11001-33-36-035-2026-00110-01
Accionante: María Doris Castillo Accionado: Nueva EPS Acción: Consulta incidente de desacato
1. Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., por medio de la cual declaró en desacato a Franci Luced Chávez Bustos, en su calidad de Gerente Regional de Salud (E) , frente a la orden judicial impartida en la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 , donde se amparó el derecho fundamental a la salud de María Doris Castillo.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO
2. En sentencia de 17 de abril de 2026, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora María Doris Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que autorice, y en coordinación con alguna farmacia o empresa que tenga contratada para tal fin, dentro del
la señora María Doris Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que autorice, y en coordinación con alguna farmacia o empresa que tenga contratada para tal fin, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las siguientes a cciones, a favor de la accionante: 1) agendar fecha para la realización de la cirugía denominada “reemplazo de válvula mitral”, en la forma ordenada el 02 de marzo de 2026, en una I.P.S. con nivel de complejidad requerido para tal intervención, en Bogotá D .C.; 2) agendar fecha para valoración por especialista en ortopedia y traumatología, en la forma señalada en la orden nro. 7017918122 del 01 de agosto de 2025, 3) entregar los medicamentos señalados en la orden del 22 de enero de 2026, así: levotiroxina sódica de 50 mg, 30 dosis; dapagliflozina, de 10 mg, 30 dosis; espironalactona de 25 mg, 30 dosis; bisoprolol fumarato de 5 mg, 30 dosis, y sacubitrilo / valsartán 97.2 mg + 102,8 mg, 60 dosis.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
Accionante: María Doris Castillo
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La Nueva E.P.S. tiene el deber autorizar y garantizar la entrega del insumo, en la forma precisa en que fue ordenada por el médico tratante del accionante, sin que puedan oponérsele argumentos como el vencimiento de la fórmula.
(…)”
la forma precisa en que fue ordenada por el médico tratante del accionante, sin que puedan oponérsele argumentos como el vencimiento de la fórmula.
(…)”
3. Providencia que fue notificada a la demandada Nueva EPS a los correos
dc038135@gmail.com;dc038135@gmail.com;secretaria.general@nuevaeps.com.c o, el mismo 17 de abril de 2026, sin que, dentro del término legalmente concedido, se hubiere presentado escrito de impugnación contra lo decidido en el fallo de tutela.
1.2. TRÁMITE INCIDENTAL
4. El 11 de febrero de 2026, la accionante promovió incidente de desacato al fallo de tutela de 17 de abril de 2026, al advertir que el mismo no se había cumplido por la Nueva EPS.
5. Tras la interposición de incidente de desacato, por auto del 14 de mayo de 2026, se ordenó requerir a la Nueva E.P.S. para que, por conducto de la gerente regional de salud, Franci Luced Chavez Bustos, dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026.
6. Providencia que fue debidamente notificada, como se aprecia en los índices 14 y 15 del expediente SAMAI.
7. Ante la falta de respuesta al requerim iento precedente, por auto de 21 de mayo de 2026, se dispuso “ADMITIR, el incidente de desacato presentado por la señora María Doris Castillo, en contra de la señora Franci Luced Chavez Bustos, Gerente regional de Salud de la Nueva E.P.S., para que, dentro del término de dos
señora María Doris Castillo, en contra de la señora Franci Luced Chavez Bustos, Gerente regional de Salud de la Nueva E.P.S., para que, dentro del término de dos (2) días siguientes, cumpla el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026 ”, al tiempo se le requirió nuevamente para que diera cumplimiento a la orden judicial.
8. Providencia que fue debidamente notificada, como se aprecia en el índice 17 del expediente SAMAI.
9. Tal como se observa en el índice 18, Nueva EPS S.A. allegó un escrito con el propósito de contestar la acción de tutela; no obstante, esta no es la etapa procesal para pronunciarse sobre el fondo de la misma, en tanto que el presente trámite se encuentra dirigido exclusivamen te al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026, Lo único relevante y útil dentro de esta actuación corresponde a la identificación de los funcionarios responsables frente a un eventual cumplimiento del fallo de tutela, al indicarse que “(…) la responsable es la Gerente Regional de Salud (E), Dra. Franci Luced Chávez Bustos, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.198.965, y que su superior jerárquico es el Gerente RegionalExpediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
Accionante: María Doris Castillo
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Centro, Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.170.264”.
10. Ante el evidente incumplimiento al fallo de tutela de 17 de abril de 2026, por
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Centro, Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.170.264”.
10. Ante el evidente incumplimiento al fallo de tutela de 17 de abril de 2026, por auto del 2 de junio de 2026, se adoptó la decisión de sancionar por desacato a la señora Franci Luced Chavez Bustos, en calidad de gerente regional de salud de la
Nueva E.P.S., bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Franci Luced Chavez Bustos, en calidad de gerente regional de salud de la Nueva E.P.S, ha incurrido en desacato, por incumplir injustificadamente las órdenes dadas por este Despacho en el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora Franci Luced Chavez Bustos, identificada con C.C. 52.198.9653 , en calidad de gerente regional de salud de la Nueva E.P.S., según las razones expuestas. En consecue ncia, IMPONERLE como sanción pecuniaria la multa de tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3 -0820000640-8 del Banco Agrario de Colombia - Convenio No. 13474 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Como evidencia del cumplimiento de la multa impuesta, deberán remitir la constancia de consignación a este Juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de pago, a través del correo electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, indicando en el cuerpo del correo
deberán remitir la constancia de consignación a este Juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de pago, a través del correo electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, indicando en el cuerpo del correo electrónico la información del proceso; esto es, su radicado, referencia, accionante y accionado y el Juzgado a donde va dirigido. La notificación personal deberá su rtirse en el correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, que fue el indicado por el apoderado de la Nueva EPS.
TERCERO: REQUERIR al Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez, en calidad de Gerente Regional Centro para que, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, en su calidad de superior jerárquico de la señora Franci Luced Chavez Bustos, gerente regional de salud de la Nueva E.P.S, cumpla o haga cumplir el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026 , so pena de admitirlo en su contra. La notificación personal
deberá surtirse en el correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, que fue el indicado por el apoderado de la Nueva EPS.
CUARTO: Por secretaría, incorporar al expediente de la referencia el escrito de contestación de la demanda allegado por Nueva E.P.S. al proceso
11001333603520260016700.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito de la presente decisión a las partes. SEXTO: SURTIR el grado de consulta de la presente providencia, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría efect úese el trámite correspondiente.”
11. Providencia que fue debidamente notificada, como se aprecia en el índice 22
el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría efect úese el trámite correspondiente.”
11. Providencia que fue debidamente notificada, como se aprecia en el índice 22 del expediente SAMAI.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
Accionante: María Doris Castillo
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II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
12. Acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal, como superior funcional del Juzgado 35 Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a Franci Luced Chávez Bustos , como Gerente Regional de Salud (E), por desacato al fallo judicial de 17 de abril de 2026, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de María Doris Castillo
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
13. Determinará la Sala si resulta procedente confirmar el auto de 2 de junio de 2026, por el cual se declaró en desacato y se sancionó a Franci Luced Chávez Bustos, como Gerente Regional de Salud (E) , con una multa equivalente a 3
SMLMV, o si, por el contrario, hay lugar a revocarla o modificarla.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.3.1. EL GRADO DE CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR DESACATO
A ÓRDENES EMITIDAS EN SEDE DE TUTELA
14. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen la obligación por
A ÓRDENES EMITIDAS EN SEDE DE TUTELA
14. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen la obligación por parte de los accionados de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de tutela se adopten, y si existiere un incumplimiento, la sanción que con
ocasión de este se pueda generar, así:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días si guientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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15. De modo que, el desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela. Así lo ha indicado el Consejo de Estado “Como lo ha advertido la Corte Constitucional, el desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales para proteger los derechos en peligro”1.
16. La Corte Constitucional, en sentencia SU -034 de 3 de mayo de 2018 2, M.P.
Alberto Rojas Ríos señaló que, en el marco de un incidente de desacato, el superior deberá verificar los siguientes aspectos:
17. (i) Si hubo incumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto.
18. (ii) Luego, si se logra determinar que existe i ncumplimiento, deberá analizarse la conducta del responsable y si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
desacato.”
20. En vista de lo anterior, se debe analizar la ocurrencia de dos elementos: (i) el objetivo, referente al incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela y (ii) el subjetivo, la conducta de la persona responsable de dar cumplimiento a lo dictado por el juez constitucional.
21. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe valorar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad
1 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2001, Radicado No. 13001 -23-31-000-2000-0049-01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido.
22. Asimismo, se advierte que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los
concreto.
18. (ii) Luego, si se logra determinar que existe i ncumplimiento, deberá analizarse la conducta del responsable y si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
19. Aunado a lo anterior, vale citar lo indicado por la Corte Constitucional 3 respecto a los dos elementos que deben ser estudiados en el grado de consulta:
“El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circuns tancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimie nto, no procede la sanción por desacato.”
20. En vista de lo anterior, se debe analizar la ocurrencia de dos elementos: (i) el objetivo, referente al incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela y (ii) el
decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los requerimientos a la autoridad competente para que demuestre su observancia a lo ordenado en sede de tutela.
23. Acerca de la finalidad del incidente de desacato, la Corte Constitucional4, ha señalado que no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita.”
2.3.2. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO Y FUNCIONES DEL JUEZ
24. En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato y las funciones del Juez para verificar el cumplimiento de las ordenes constitucionales, se ha referido la Corte Constitucional en diversas oportunidades, entre ellas en sentencia T-652 de 2010 donde con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:
“En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto
Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acc ión de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy exce pcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre
4 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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31. Así lo ha determinado la Corte Constitucional 5, al señalar que “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita.”
32. En el presente caso se impuso sanción de multa por 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a lo cual considera la Sala que la misma resulta excesiva si se advierte que dentro del trámite de la acción de tutela que nos ocupa, es este el primer incidente que se promueve; por tanto, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se modificará la sanción impuesta para en su lugar solamente fijar como multa 1 salario mínimo legal mensual vigente.
5 T-421 de 2003, Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 de mayo de 2003.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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33. Conforme con los argumentos esbozados, el Tribunal modificará la sanción impuesta por incumplimiento a la orden dictada en la sentencia de 11 de marzo de
2026, proferida por el Juzgado Doce (12) del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
4 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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y c uando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De exi stir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”
2.3.3. CASO CONCRETO
25. Como quedó dicho, el objeto del presente trámite está orientado a lograr que
proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”
2.3.3. CASO CONCRETO
25. Como quedó dicho, el objeto del presente trámite está orientado a lograr que el funcionario responsable cumpla la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 17 de abril de 2026, donde se dispuso por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá lo siguiente:
“ORDENAR a la Nueva E.P.S. que autorice, y en coordinación con alguna farmacia o empresa que tenga contratada para tal fin, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las siguientes acciones, a favor de la accionante: 1) agendar fecha para la realización de la cirugía denominada “reemplazo de válvula mitral”, en la forma ordenada el 02 de marzo de 2026, en una I.P.S. con nivel de complejidad requerido para tal intervención, en Bogotá D.C.; 2) agendar fecha para valoración por especialista en ortopedia y traumatología, en la forma señalada en la orden nro. 7017918122 del 01 de agosto de 2025, 3) entregar los medicamentos señalados en la orden del 22 de enero de 2026, así: levotiroxina sódica de 5 0 mg, 30 dosis; dapagliflozina, de 10 mg, 30 dosis; espironalactona de 25 mg, 30 dosis; bisoprolol fumarato de 5 mg, 30 dosis, y sacubitrilo / valsartán 97.2 mg + 102,8 mg, 60 dosis. La Nueva E.P.S. tiene el deber autorizar y garantizar la entrega del insumo, en la forma precisa en que
sacubitrilo / valsartán 97.2 mg + 102,8 mg, 60 dosis. La Nueva E.P.S. tiene el deber autorizar y garantizar la entrega del insumo, en la forma precisa en que fue ordenada por el médico tratante del accionante, sin que puedan oponérsele argumentos como el vencimiento de la fórmula.”
26. Dentro del trámite incidental, pese a que la Nueva EPS no informó acerca del cumplimiento a la orde n judicial, sí indicó quienes serían los responsables de ello, en los siguientes términos: “(…) el responsable del cumplimiento del eventual fallo de tutela en BOGOTA es GERENTE REGIONAL DE SALUD (E) Dra. FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS identificada con el número de cedula 52198965. A su vez, para los mismos efectos, se informa que el superior jerárquico de dicho funcionario de NUEVA EPS S.A. es el Gerente Regional Centro llamado DR. CARLOS RAFAEL VILLERO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 77170264”.Expediente No. 11001-33-36-035-2026-00110-01
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27. Con base en dicha información, fue a la “GERENTE REGIONAL DE SALUD
(E) Dra. FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS identificada con el número de cedula 52198965”, a quien se le impuso la sanción por desacato al fallo de tutela de 17 de abril de 2026 y se le requirió al “ Gerente Regional Centro llamado DR. CARLOS RAFAEL VILLERO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
abril de 2026 y se le requirió al “ Gerente Regional Centro llamado DR. CARLOS RAFAEL VILLERO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 77170264” para que “en su calidad de superior jerárquico de la señora Franci Luced Chavez Bustos, (…) cumpla o haga cumplir el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026, so pena de admitirlo en su contra.
28. La Sala advierte que todas las providencias judiciales fueron notificadas en debida forma a la Nueva EPS —secretaria.general@nuevaeps.com.co—, que corresponde al autorizado en la página web oficial de la entidad, como se ve a continuación:
29. Por lo expuesto, se considera que, en el caso de autos, se garantizó el debido proceso dentro del trámite incidental a la Gerente Regional de Salud (E) Dra. Franci Luced Chavez Bustos , quien para el efecto debe asumir la responsabilidad en el cumplimiento de la orden judicial, dado que fue la persona y cargo que se señaló por la misma entidad en el prenombrado escrito presentado en el trámite incidental.
30. En punto a la sanción impuesta, que como tal es el objeto de la presente consulta, debe recordarse que la finalidad del incidente no es la imposición de sanciones o el recaudo de multas, sino el cumplimiento de la orden de tutela y con ello la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
31. Así lo ha determinado la Corte Constitucional 5, al señalar que “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al
impuesta por incumplimiento a la orden dictada en la sentencia de 11 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Doce (12) del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal “SEGUNDO” de la providencia de 2 de junio de
2026, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:
“SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora Franci Luced Chavez Bustos, identificada con C.C. 52.198.9653 , en calidad de gerente regional de salud de la Nueva E.P.S., según las razones expuestas. En consecuencia, IMPONERLE como sanción pecuniaria la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia - Convenio No. 13474 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia en comento.
TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, notifíquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y DEVOLER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENTE CON PERMISO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENTE CON PERMISO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
MAGISTRADO
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador