TA CUN - Auto 11001-33-36-036-2020-00203-02 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-036-2020-00203-02 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Medio de Control Controversias contractuales Radicación 110013336036202000203-02 Demandante Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR. Demandado Domoti S.A.S. Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Asunto Recurso de apelación contra auto que negó el decreto de testimonios, declaración de parte e informe juramentado.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por la Seguros Generales Suramericana S.A - Suramericana, contra auto proferido el 22 de mayo del 2025, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá que, entre otros, negó el decreto de testimonios, declaración de parte e informe juramentado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La demandante Fiduciaria de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX vocera del P.A. Fondo Nacional de Turismo –FONTUR presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) con las siguientes pretensiones:
«Se declare que DOMOTI S.A.S. incumplió el contrato No. FNT-155 de 2015, al no entregar según los términos pactados la plataforma web del Observatorio de
adelante CPACA) con las siguientes pretensiones:
«Se declare que DOMOTI S.A.S. incumplió el contrato No. FNT-155 de 2015, al no entregar según los términos pactados la plataforma web del Observatorio de Seguridad Turística.
Se declare que los productos entregados por DOMOTI SAS no cumplieron con las características técnicas y las actividades específicas previstas en la cláusula segunda del contrato referido.
Se declare que DOMOTI S.A.S. incumplió con la cláusula tercera del contrato No. FNT.155 de 2015, al desatender las indicaciones dadas por la Supervisión, no corregir las fallas evidenciadas a lo largo del contrato, no garantizar la eficiente y oportuna pre stación del servicio contratado y jamás demostrar altos niveles de eficiencia técnica y profesional.
Se declare, que, como consecuencia de los anteriores incumplimientos, DOMOTI S.A.S. se encuentra obligada a pagar a favor FONTUR la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula 16 del Contrato FNT-155 de 2015.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de daño emergente, se condene a DOMOTI S.A.S. al pago de la suma de veinte millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos dieciocho pesos ($20.883.218) por el valor en que incurrió FONTUR al t ener que requerir a un nuevo contratista que diseñará, desarrollará e implementará la plataforma web del Observatorio de Seguridad Turística.
Como consecuencia de la declaración de la pretensión segunda, a título de daño emergente, se condene a DOMOTI S.A.S a reintegrar la suma de cuarenta millonesRadicación 110013336036202000203-02
Turística.
Como consecuencia de la declaración de la pretensión segunda, a título de daño emergente, se condene a DOMOTI S.A.S a reintegrar la suma de cuarenta millonesRadicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 2 de 8 de pesos ($40.000.000), en razón de que el objeto contractual nunca se cumplió y los productos no fueron utilizables. Como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta, se Condene a DOMOTI S.A.S. a pagar el valor total de la cláusula penal pactada en la cláusula 16 del Contrato FNT -155 de 2015, cuya suma asciende al 20% del valor total del Contrato, es decir, a la suma de ventiseis millones seiscientos mil pesos ($26.600.000).
Se condene a DOMOTI S.A.S. a pagarle a FONTUR los intereses de mora sobre las sumas de dinero que llegaren a reconocerse por concepto de las anteriores pretensiones de condena, a la máxima tasa legal permitida, hasta que se efectúe su pago.»
2.2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 17 de agosto del 2021 admitió la demanda presentada por la Fiduciaria de Comercio Exterior S.A. –FIDUCOLDEX vocera del P.A. Fondo Nacional de Turismo –FONTUR, contra Domoti S.A.S.
2.3. Surtidas las notificaciones en debida forma, con auto del 3 de julio del 2024,
Fondo Nacional de Turismo –FONTUR, contra Domoti S.A.S.
2.3. Surtidas las notificaciones en debida forma, con auto del 3 de julio del 2024, el juzgado de primera instancia resolvió: (i) tener por no contestada la demanda por parte de Domoti S.A.S., (ii) negar el llamamiento en garantía formulado por y, (iii) fijó fe cha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (índice N.33 del expediente digital – gestión en otros despachos).
2.4. Así las cosas, la audiencia inicial se celebró el 6 de febrero del 2025 (índice N.52 del expediente digital – gestión en otros despachos), siendo reprogramada teniendo en cuenta que existió propuesta de formula conciliatoria, la cual al no haberse acordado, se dio continuación a la misma, la cual se realizó el 22 de mayo del 2025 (índice N.57 del expediente digital – gestión en otros despachos).
3. La providencia impugnada
El 22 de mayo del 2025, se continuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo oportunidad en la que el Juez 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció sobre las pruebas así:
- Con relación a la demandante:
3.1. Decretar las documentales consistentes en el informe detallado respecto del cumplimiento del contrato FNT -155-2015 y el informe detallado del incumplimiento.
3.2. Decretar el interrogatorio de parte del señor José Luis Aguilar Pinzón (Representante legal de la Domoti).
cumplimiento del contrato FNT -155-2015 y el informe detallado del incumplimiento.
3.2. Decretar el interrogatorio de parte del señor José Luis Aguilar Pinzón (Representante legal de la Domoti).
3.3. Negar el decreto de los testimonios de los señores María Cristina Ocampo (supervisora del contrato), Daniela López (subdirectora de competitividad de Fontur), Claudia Pineda Reyes (Coordinadora de supervisión), Wilson Rene Fajardo (Asesor técnico de superv isión) y la señora Olga Patricia Patiño (profesional de supervisión).
3.4. Decretar dictamen pericial para cuantificar y realizar una valoración económica y contable.Radicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 3 de 8 - Con relación a la llamada en garantía Seguros Suramericana S.A.:
3.5. Negar el interrogatorio de parte de los representantes legales de Fontur y de Seguros Generales Suramericana S.A.
3.6. Negar el informe bajo juramento del director general de Fontur respecto de los hechos objeto de la demanda.
La anterior decisión fue notificada en estrados.
4. Recurso de reposición y en subsidio apelación
4.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa del decreto de los testimonios al considerar que las personas conocen de primera mano los hechos (minuto 15:47).
4.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa del decreto de los testimonios al considerar que las personas conocen de primera mano los hechos (minuto 15:47).
4.1.1. La llamada en garantía al descorrer traslado manifiesta que se atendría a lo dispuesto por el juzgado.
4.2. La llamada en garantía solicitó la declaración de representante de la llamada en garantía, Aseguradora Suramericana porque lo que se pretende es aclarar los hechos de la demanda, es decir que resulta útil y pertinente, aunado al hecho de que se trata de una sociedad de derecho privado y además ello permitiría establecer el alcance de la póliza que se ve afectada por el incumplimiento contractual. Argumento que hace extensivo para el informe bajo juramento (minuto 16:25).
4.2.1. El apoderado de la parte actora descorrió traslado del recurso oponiéndose a su prosperidad en relacionado con la declaración de parte del representante legal de la demandante toda vez que es una entidad pública y la confesión no es válida para este tipo de pruebas conforme el artículo 195 del Código General del Proceso (minuto 19:05).
4.3. El juzgado de primera instancia resolvió mantener su decisión al considerar que con las demás pruebas a recaudar se podrá establecer si existe o no responsabilidad frente al incumplimiento contractual que se debate en el proceso.
En el mismo sentido, en lo relacionado con la prueba concerniente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandante reiteró que el objeto de la prueba es analizado bajo la óptica de pruebas de puro derecho, argumento extensivo a la
En el mismo sentido, en lo relacionado con la prueba concerniente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandante reiteró que el objeto de la prueba es analizado bajo la óptica de pruebas de puro derecho, argumento extensivo a la declaración del representante legal de la aseguradora.
Frente a la negativa del informe bajo juramento de Fontur manifestó que el informe no es pertinente ni útil porque los hechos sobre los que se pronunciaría el escrito ya fueron corroborados con el escrito de la demanda y sumado a ello, las demás pruebas decretadas por el despacho permiten resolver de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Procedencia, oportunidad y competencia
5.1.1. Es competencia de esta Corporación resolver, conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, el recurso interpuesto contra la providencia impugnada. Dicha decisión fue proferida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Cir cuito Judicial de Bogotá, autoridad que negó el decreto deRadicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 4 de 8 la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y el informe juramentado. En virtud de lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto, corresponde al Magistrado Sustanciador emitir el auto interlocutorio que decida el recurso formulado.
5.1.2. Satisface el requisito de oportunidad y traslado a los demás sujetos
Sustanciador emitir el auto interlocutorio que decida el recurso formulado.
5.1.2. Satisface el requisito de oportunidad y traslado a los demás sujetos procesales comoquiera que se promovió con observancia de la regla fijada en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA. El auto objeto del recurso de apelación fue proferido en audiencia y notificado en estrados y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia.
5.1.3. Los recursos de apelación fueron debidamente sustentados por las partes en donde expresaron las razones por las que consideran debe revocarse la decisión, de acuerdo con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso – CGP, aplicables en esta jurisdicción por remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA.
5.2. Premisas normativas:
5.2.1. Dispone el inciso final del artículo 103 del Código De Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo, que quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho estatuto.
5.2.2. En esta jurisdicción, el tema probatorio se rige por el CPACA, normatividad que establece la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP) conforme lo dispone en los artículos 211 y 306 del CPACA, como quiera que el primero, prescribe textualmente:
«Artículo 211. Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten
conforme lo dispone en los artículos 211 y 306 del CPACA, como quiera que el primero, prescribe textualmente:
«Artículo 211. Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil».
En tanto que el segundo, establece que, en los aspectos no contemplados en el CPACA, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.2.3. Conforme con las citadas normas, tenemos que el CGP, establece que el juez debe decretar las pruebas necesarias, conducentes, pertinentes y útiles para el proceso, sin dar lugar a dilaciones para resolver el asunto, premisa que se desprende de los siguientes preceptos:
✓ De la necesidad de la prueba, se tiene que el artículo 164 resalta que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
✓ Finalmente señala, que la apreciación de las pruebas se ha de hacer en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tal y como lo preceptúa su artículo 1761.
1 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.Radicación 110013336036202000203-02
Rubén Darío López, no es posible entender si el mismo resulta pertinente para resolver el litigio propuesto y, si en efecto, su declaración puede aportar a esclarecer la controversia. Para el despacho no basta que se hubiera agregado que él fue el supervisor del Convenio Interadministrativo 4600082004 de 2019 porque, en primer lugar, ello constituye un espectro muy amplio y, en segundo lugar, esa generalidad no permite que la práctica probatoria, específicamente, las preguntas a realizar se puedan desarrollar y orientar de manera adecuada.
8. En todo caso, al margen del incumplimiento de ese requisito legal, para el Despacho, con lo expuesto en la solicitud, se puede concluir que la prueba resulta inútil. Según el Distrito, se requiere el testimonio del señor Rubén Darío López Giraldo porque él fue el supervisor del Convenio Interadministrativo 4600082004 de 2019 (que terminó el 26 de diciembre de 2020). Sin embargo, con la contestación, el Distrito allegó un oficio de 28 de marzo de 2023 dirigido al señor López Giraldo en el cual le indicaba que él sustituiría al anterior supervisor (Julián Montoya Correa). En ese orden, no es cierto que López Giraldo hubiera sido el único supervisor del Convenio. Pero adicionalmente, con la contestación de la demanda, Metroplús allegó una carpeta que se deno minó “Convenio Interadministrativo Medellín” que contiene una subcarpeta denominada “Informes de supervisión” con 10 archivos en PDF con los informes de supervisión desde julio de 2019 a diciembre de 2020, suscritos entre otros, por Julián Montoya Correa. En consecuencia, ya reposa en el expediente, la información relativa a la supervisión del Convenio
supervisión desde julio de 2019 a diciembre de 2020, suscritos entre otros, por Julián Montoya Correa. En consecuencia, ya reposa en el expediente, la información relativa a la supervisión del Convenio Interadministrativo 4600082004 de 2019.
9. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que negó la prueba solicitada por el Distrito Especial de Ciencia, tecnología e innovación de Medellín consistente en que se llamara a declarar al señor Rubén Darío López
Giraldo.»
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba .”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto proferido el 18 de agosto de 2025, dentro del radicado No. 05001-2333-000-2023-00279-01 (71.501) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.Radicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
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Página 6 de 8 5.2.5. Para el decreto de la prueba a través de declaración de parte el artículo 191 del Código General del Proceso, señala los requisitos de la declaración de parte y de la confesión que se deriva de este medio de prueba en los siguientes términos:
«Artículo 191. Requisitos de la Confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.Radicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
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5.2.4. Los requisitos para el decreto de la prueba testimonial se encuentran reglados en el artículo 212 del CGP en donde se señaló:
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
Lo anterior fue desarrollado por el Consejo de Estado2 en donde sostuvo que:
«7. El artículo 212 del CGP señaló que, al solicitar la prueba testimonial, se debía enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. Ese requerimiento permite controlar la petición probatoria y revisar los requisitos sustanciales de la prueba, especial mente, lo relativo a la pertinencia, conducencia y utilidad. En el caso concreto, dado que no se establecieron los hechos que se buscaban probar con el testimonio de Rubén Darío López, no es posible entender si el mismo resulta pertinente para resolver el litigio propuesto y, si en efecto, su declaración puede aportar a esclarecer la controversia. Para el despacho no basta que se
«Artículo 191. Requisitos de la Confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Lo anterior en concordancia lo dispuesto en el artículo 198 ídem, que permite que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos. Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos.
En pronunciamiento del 18 de febrero de 2025 el Consejo Estado3, recordó que, tal y como lo ha expuesto en otras oportunidades esa Corporación 4, la declaración de parte no tiene como finalidad que el interesado solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, en la medida en que para afirmar todo aquello que le consta en su fav or se
parte no tiene como finalidad que el interesado solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, en la medida en que para afirmar todo aquello que le consta en su fav or se encuentra la etapa introductoria del proceso, esto es, la demanda y/o en la reforma de la misma.
En ese misma línea argumentativa la doctrina ha señalado igualmente que el interrogatorio tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión5.
5.2.6. Con relación a la declaración de personas jurídicas de derecho público, el artículo 195 del CGP establece su procedencia así:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto proferido el 18 de febrero de 2025, dentro del radicado No.250002336000202300558-01 (72194) Consejero Ponente; Nicolás Yepes Corrales.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado No. 05001233300020180221901; Sección Primera, auto del 11 de marzo de 2024, C.P.
Germán Osoño Cifuentes, radicado No. 25000-23-41000-2018-00561-01; Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de septiembre de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado interno No. 70583. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176.Radicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 7 de 8 ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale , con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).
Sin embargo, su decreto también debe cumplir los requisitos los cuales no son únicamente formales, sino que también deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia, así lo consideró el Consejo de Estado6:
Sin embargo, su decreto también debe cumplir los requisitos los cuales no son únicamente formales, sino que también deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia, así lo consideró el Consejo de Estado6:
«En virtud de lo prescrito en el artículo 168 ibidem, a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de conducencia, pertinencia y utilid ad, motivo por el cual, si los medios de convicción no satisfacen las características citadas deben ser rechazados.
Al respecto, es necesario indicar que la pertinencia se refiere a la relación que debe tener el medio de prueba con el objeto de litigio, de modo que los elementos de convicción deben estar encaminados a probar hechos que conciernan al debate. Por su parte, la conducencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba para acreditar un hecho. Por último, la utilidad radica en que la situación fáctica que se pretende demostrar con la prueba no lo esté con otro medio de convicción que obre en el proceso.
Ahora, la declaración de terceros es un medio probatorio a través del cual, las personas, que no estén exceptuadas o inhabilitadas para hacerlo, rinden testimonio en los términos de los artículos 208 a 211 del CGP. […]»
5.3. CASO CONCRETO
5.3.1. Procede la confirmación de la decisión objeto del recurso de apelación porque al interior del proceso reposa la totalidad del expediente contractual y con los informes decretados es suficiente para esclarecer los hechos sobre los que se fundó la demanda, resulta ndo inútil el informe bajo juramento del director general de
al interior del proceso reposa la totalidad del expediente contractual y con los informes decretados es suficiente para esclarecer los hechos sobre los que se fundó la demanda, resulta ndo inútil el informe bajo juramento del director general de Fontur respecto de los hechos objeto de la demanda, por lo que no es dable acoger el argumento del apelante, pues por el contrario, las pruebas a practicar permitirán dilucidar de fondo los hechos que necesiten ser debatidos y si bien es cierto los testigos t endrían conocimiento de los hechos, lo cierto es que el expediente contractual es la prueba idónea para determinar el presunto incumplimiento que aquí se debate.
Por su parte, el medio de prueba consistente en la declaración de parte o interrogatorio de FONTUR resulta improcedente, dado que —tal como lo señaló el juez a quo— la declaración de los representantes de entidades públicas carece de validez, razón por la cual no es posible decretarla. Esta decisión se justifica además
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto proferido el 31 de octubre de 2025, dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) . Consejero Ponente; Fernando Alexei Pardo FlórezRadicación 110013336036202000203-02
Demandante: Fiduciaria de Comercio Exterior – FINDUCOLDEX, Vocera de PA Fondo Nacional de Turismo FONTUR
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 8 de 8 en que las demás pruebas decretadas en el proceso permiten resolver de fondo el debate planteado. De igual manera, respecto de la solicitud de declaración del representante legal de
Demandado: Domoti S.A.S.
Apelación de auto
Página 8 de 8 en que las demás pruebas decretadas en el proceso permiten resolver de fondo el debate planteado. De igual manera, respecto de la solicitud de declaración del representante legal de la llamada en garantía, se confirma su negativa, toda vez que no es procedente decretar una prueba cuyo objeto es obtener la propia declaración de la parte que la solicita, pues ello resultaría inocuo al limitarse a reiterar lo expuesto en su contestación y en las etapas procesales en las que pudo pronunciarse.
El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, t oda vez que las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Reiterando que la declaración de parte o interrogatorio de parte del mismo demandante no es idóneo ni suficiente para la demostración de los hechos que se pretenden probar y no es eficaz para acreditarlos dentro del proceso.
Finalmente, se hace extensivo el argumento expuesto en párrafos anteriores en lo relacionad con el informe juramentado, pues existen pruebas decretadas como el
pretenden probar y no es eficaz para acreditarlos dentro del proceso.
Finalmente, se hace extensivo el argumento expuesto en párrafos anteriores en lo relacionad con el informe juramentado, pues existen pruebas decretadas como el informe detallado de cumplimiento del contrato FNT -155-2015, realizado por el supervisor de contrato, así como el informe detallado de incumplimiento elaborado por CP Consulting S.A.S., las cuales permiten resolver sobre la ejecución de actividades en el desarrollo del contrato objeto de debate. De allí, que resulte procedente confirmar la decisión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial realizada el 22 de mayo del 2025 por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el decreto de testimonios, interrogatorio de parte e informe juramentado.
Segundo: Por Secretaría de esta Corporación, ejecutoriado, remítase al juzgado de origen para lo de su competencia; previo registro en el sistema de las respectivas constancias en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai Andrew Julián Martínez Martínez Magistrado Ponente JOV