TA CUN - Auto 11001-33-36-038-2019-00057-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-36-038-2019-00057-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001333603820190005701
Actor: María Helena Restrepo Duarte y otros Demandado: U.A.E. de Aeronáutica Civil y otro
Tema: INTERROGATORIO DE PARTE – IMPROCEDENCIA DE
LIMITAR SU PRÁCTICA CON FUNDAMENTO EN LAS
REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL –
CONFIRMACIÓN DE LA DECISIÓN DE NO CONTINUAR
CON LOS INTERROGATORIOS RESTANTES POR
INUTILIDAD E INNECESARIEDAD PROBATORIA.
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Aerosucre S.A contra el auto proferido en audiencia de pruebas del 18 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual decidió limitar el interrogatorio de parte de los demandantes.
II. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de marzo de 2019, los accionantes María Helena Restrepo Duarte; Pedro Edgar Duarte Restrepo , actuando en nombre propio y en representación de su
II. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de marzo de 2019, los accionantes María Helena Restrepo Duarte; Pedro Edgar Duarte Restrepo , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Christian Marcelo Duarte Salina; Pedro Maximiliano Duarte Restrepo; Pedro Iván Duarte Restrepo; Pedro Alejandro Duarte Restrepo; Mónica Andrea Duarte Restrepo; Laura Valentina Pinzón Duarte; Andrés Gustavo Pinzón Duarte y Erick Pinzón Duarte , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL y de Aerosucre S.A., con ocasión de la muerte del señor Pedro José Duarte, ocurrida en un accidente aéreoExpediente No. 11001333603820190005701
Demandante: María Helena Restrepo Duarte y otros Demandado: U.A.E. de Aeronáutica Civil y otro Auto resuelve apelación auto
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1.2 De la contestación de la demanda
El 5 de marzo de 2020, la demandada Aerosucre S.A. contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones y solicitó el decreto de las siguientes pruebas:
(…)
3. Interrogatorio de parte.
Comedidamente le solicito fijar fecha y hora para la práctica del interrogatorio de parte a los señores Maria Elena Restrepo de Duarte, Pedro Alejandro Duarte Restrepo, Pedro Maximiliano Duarte Restrepo, Pedro Iván Duarte Restrepo, Pedro Hober Duarte Restrepo, Pedro Edgar Duarte Restrepo y Mónica Andrea Duarte Restrepo,
a los señores Maria Elena Restrepo de Duarte, Pedro Alejandro Duarte Restrepo, Pedro Maximiliano Duarte Restrepo, Pedro Iván Duarte Restrepo, Pedro Hober Duarte Restrepo, Pedro Edgar Duarte Restrepo y Mónica Andrea Duarte Restrepo, Christian Marcelo Duarte Salina, Laura Valentina Pinzón Duarte, Andrés Gustavo Pinzón Duarte, Erick Pinzón Duarte y Steven Pinzón Duarte a fin que deponga sobre los hechos de la presente acción.
1.2. Del trámite relevante
Surtido el reparto respectivo, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda en referencia, en la que ordenó la notificación personal de los demandados Aerosucre S.A y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quienes presentaron las correspondientes contestaciones a la demanda.
En auto de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el 29 de junio de 2023, durante la cual decretó el interrogatorio de parte solicitado por Aerosucre S.A, así:
2.2.- DECRETAR el interrogatorio de parte de los demandantes MARÍA HELENA
RESTREPO de DUARTE, PEDRO ALEJANDRO DUARTE RESTREPO, PEDRO
MAXIMILIANO DUARTE RESTREPO, PEDRO IVÁN DUARTE RESTREPO,
PEDRO HOBER DUARTE RESTREPO, PEDRO EDGAR DUARTE RESTREPO,
MÓNICA A NDREA DUARTE RESTREPO, CHRISTIAN MARCELO DUARTE
SALINA, LAURA VALENTINA PINZÓN DUARTE, ANDRÉS GUSTAVO PINZÓN
MÓNICA A NDREA DUARTE RESTREPO, CHRISTIAN MARCELO DUARTE
SALINA, LAURA VALENTINA PINZÓN DUARTE, ANDRÉS GUSTAVO PINZÓN DUARTE, ERICK PINZÓN DUARTE y STEVEN PINZÓN DUARTE, quienes declararán sobre los hechos de la demanda y demás preguntas que se les formulen en la audiencia virtual de pruebas. La comparecencia de los declarantes queda a cargo del apoderado demandante, quien deberá informar el correo electrónico de cada uno de ellos para que sean citados a la audiencia, y garantizar que se encuentren en un lugar apto al momento de practicar la prueba.
III. AUTO APELADO
El 18 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. Al revisar el audio y el video de dicha diligencia, el Despacho advierte que el juez de primera instancia recibió la declaración de los señores Pedro Alejandro Duarte Restrepo, Pedro Maximiliano Duarte Restrepo, María Helena Restrepo de Duarte y Pedro Iván Duarte Restrepo.Expediente No. 11001333603820190005701
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A los mencionados declarantes los interrogó tanto el juez de instancia como el apoderado de la demandada Aerosucre S.A.
Ahora bien, se advierte que algunos demandantes no comparecieron al interrogatorio. Al respecto, la apoderada de la parte demandante manifestó que la señora Mónica Andrea Duarte Restrepo se encontraba en el estado de Florida,
Ahora bien, se advierte que algunos demandantes no comparecieron al interrogatorio. Al respecto, la apoderada de la parte demandante manifestó que la señora Mónica Andrea Duarte Restrepo se encontraba en el estado de Florida, Estados Unidos, y que en su lu gar de trabajo no le fue concedido permiso para conectarse a la diligencia. En cuanto al señor Pedro Edgar Duarte Restrepo, indicó que se hallaba en Vietnam y que, debido a la diferencia horaria, le resultó imposible su comparecencia. Finalmente, señaló qu e no fue posible establecer contacto con el señor Pedro Hóber Duarte Restrepo.
No obstante lo anterior, la apoderada de la parte demandante precisó que las preguntas formuladas a los demandantes que sí comparecieron se encuentran plenamente respaldadas en el acervo probatorio documental obrante en el expediente, razón por la cual solicitó tener por satisfecho el objeto del recaudo probatorio.
Posteriormente el juez de manera textual señaló lo siguiente:
En relación con las personas que estaban citadas y no asistieron, deberán justificar su inasistencia y si no lo acreditan se valorara en la sentencia, en lo que tiene que ver con los demás demandantes, el Juzgado considera innecesario tener que escuchar a los demás demandantes que en este caso serian los nietos, en atención a que con las pruebas y los int errogatorios que se han practicado hasta el momento están suficientemente establecidos los hechos de la demanda, entonces el juzgado toma la decisión de limitar la práctica de los interrogatorios de demandantes hasta los ya escuchados porque como ya lo dije están suficientemente aclarados los fundamentos facticos y los demandantes que no se vincularon deberán justificar su inasistencia.
decisión de limitar la práctica de los interrogatorios de demandantes hasta los ya escuchados porque como ya lo dije están suficientemente aclarados los fundamentos facticos y los demandantes que no se vincularon deberán justificar su inasistencia.
3.1 Del recuro de reposición y apelación.
El apoderado de la parte demandada Aerosucre S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación de la siguiente manera:
Estimo que es necesario el recaudo de los otros demandantes en la medida en que para nosotros es muy importante las declaraciones y confesiones que se logren, en ese sentido, interpuso recurso de reposición y apelación bajo la consideración que si bien es cierto que existe prueba documental respecto de quienes son los hijos del finado Pedro Duarte, estimo conveniente que se reciban las declaraciones de los nietos para que se pueda establecer en efecto ciertos temas económicos que se reclaman en este proceso que nos ocupa.
3.2 De la resolución del recurso de reposición
El juez de instancia, confirmó la decisión de limitar el interrogatorio de parte bajo las siguientes consideraciones:
Juez: Señor apoderado, me confirma que el motivo para realizar el interrogatorio ¿es para establecer aspectos económicos?Expediente No. 11001333603820190005701
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Apoderado de Aerosucre : Pues ellos pretenden reclamar una especie de indemnización de perjuicios en su calidad de nietos, tratando dejar de ver que tienen dependencias económicas, por eso son importantes las declaraciones de ellos para
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Apoderado de Aerosucre : Pues ellos pretenden reclamar una especie de indemnización de perjuicios en su calidad de nietos, tratando dejar de ver que tienen dependencias económicas, por eso son importantes las declaraciones de ellos para establecer las circunstancias que ellos alegan en las pretensiones del proceso.
Juez: corrió traslado del recurso.
Apoderada de la parte demandante: sobre el recurso solicitó tomar en consideración que el propósito del interrogatorio de partes es obtener la confesión, la cual debe de venir de hechos que no estén enmarcados en otro medio de prueba y para este expediente están los diferentes contratos q ue pueden ser objeto de valoración y prueba para los temas económicos que pretende el apoderado de aerosucre, entonces pretender mas interrogatorios sobre las mismas preguntas cuando todos los testigos han sido reincidentes en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos hechos, realmente carece de propósito el interrogatorio de parte porque el señor apoderado no va poder obtener más allá de lo que ya obra en los sendos documentos que ya obran en el plenario y serán objeto de valoración en la sentencia (…), por lo anterior consideró que se debe negar el recurso de reposición en la medida que carece de fundamento el insistir en el reca udo por carencia de objeto. (…) Juez: el apoderado de Aerosucre señala que la razón de tocar aspectos económicos de la demanda, los aspectos económicos están por los perjuicios morales y los materiales en la modalidad de lucro cesante. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, quiere ver un aspecto técnico de la demanda, el cual pretende lucro cesante para el grupo familiar, sin embargo, el juzgado nota que la parte demandante
materiales en la modalidad de lucro cesante. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, quiere ver un aspecto técnico de la demanda, el cual pretende lucro cesante para el grupo familiar, sin embargo, el juzgado nota que la parte demandante en su demanda no solicitó la práctica de otras pruebas, lo que quiere decir que la parte demandante no está interesada en demostrar la dependencia econó mica que eventualmente podría dar lugar a un lucro cesante a favor de los nietos, los hijos y la esposa. Lo que quiere decir que deja en manos de lo que se ha probado hasta este momento que personas podrían eventualmente beneficiarse por lucro cesante, ya se escuchó a la esposa, de los hijos del finado y todos coinciden en lo mismo. Se trataba de un grupo familiar conformado por la esposa y el esposo, en donde el esposo era el proveedor de la familia. Nadie dijo en esta declaración que quien se encargaba de la manutención del hogar era el señor Pedro, quien falleció en el accidente. Lo que quiere decir que si la misma demandante no está interesada en demostrar en que los hijos y los nietos podrían beneficiarse del lucro cesante, pues los que faltan por declarar aporten lo que aporten no va a cambiar lo que ya conocemos y el lucro cesante en caso de decretarse pues va a ser el mismo, indepen dientemente si es para mama e hijos o mamá y nietos porque lo que haría seria dividir esa cantidad de dinero entre todos ellos, pero como lo digo de todas las pruebas que hemos recibido que es de la señora, de la viuda, de los hijos todas son concordantes que el proveedor era el señor a través de su pensión y su salario como trabajador de aerosucre, desde esta perspectiva, el juzgado considera que no es necesario seguir practicando el
que es de la señora, de la viuda, de los hijos todas son concordantes que el proveedor era el señor a través de su pensión y su salario como trabajador de aerosucre, desde esta perspectiva, el juzgado considera que no es necesario seguir practicando el interrogatorio de los demás hijos ni de los nietos que están citados para esta audiencia, se han hecho preguntas que tiene respaldo documental en el expediente y estos documentos aportados nadie los tacho, lo que quiere decir que tiene plena valoración. (…)
Entonces en virtud del artículo 243 del CPACA y teniendo en cuenta que se negó la práctica de una prueba, el despacho concede el recurso de apelación.
IV.CONSIDERACIONES
4.1 De la procedencia del recurso de apelaciónExpediente No. 11001333603820190005701
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De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de abril de 2024 , adoptada en audiencia de pruebas por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, prevé que serán de competencia de la Sala, los autos señalados en los numerales 1° a 3° y 6° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021. Como el auto que resuelve la apelación contra
no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano mediante decisión no susceptible de recurso.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite de preguntas. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos
1 ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 11001333603820190005701
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susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
señalados en los numerales 1° a 3° y 6° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021. Como el auto que resuelve la apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas corresponde al numeral 7° de este último artículo, se tiene que el suscrito Magistrado sustanciador es el compete nte para resolver el recurso.
4.2 De la práctica del interrogatorio de parte
En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, el artículo 202 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 dispone lo que pasa a verse:
Artículo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Si el absolvente concurre a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podrá sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podrá adicionado con las que estime convenientes. El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
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susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
V. CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, se tiene acreditado que la sociedad demandada Aerosucre S.A., al contestar la demanda, solicitó la práctica del interrogatorio de parte de los demandantes, con el propósito de que declararan sobre los hechos de la demanda y las de más preguntas que se les formular án en la audiencia de pruebas.
Dicha prueba fue decretada en su integridad por el Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2023, y practicada en la audiencia de pruebas del 18 de abril de 2024, oportunidad en la cual el juez de instancia recibió las declaraciones de los demandantes María Helena Restrepo de Duarte (cónyuge supérstite) y de los señores Pedro Alejandro Duarte Restrepo, Pedro Maximiliano Duarte Restrepo y Pedro Iván Duarte Restrepo (hijos del causante), quienes
las declaraciones de los demandantes María Helena Restrepo de Duarte (cónyuge supérstite) y de los señores Pedro Alejandro Duarte Restrepo, Pedro Maximiliano Duarte Restrepo y Pedro Iván Duarte Restrepo (hijos del causante), quienes absolvieron el interrogatorio tanto del juez como del apoderado de la parte demandada.
Ahora, si bien es cierto que algunos de los demandantes no comparecieron a la diligencia —en particular, Mónica Andrea Duarte Restrepo, Pedro Edgar Duarte Restrepo y Pedro Hober Duarte Restrepo, por razones expuestas en audiencia —, lo cierto es que el juez de instancia, tras valorar el desarrollo de la prueba y el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, consideró suficientemente esclarecidos los hechos objeto del interrogatorio, razón por la cual resolvió limitar su práctica, en ejercicio de la facul tad consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Ahora bien, advierte el Despacho que en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación al artículo 212 del Código General del Proceso, relativa a la posibilidad de limitar el número de testimonios cuando los hechos se encuentren suficientemente esclarecidos, toda vez que dicha disposición está concebida específicamente para la prueba testimonial de terceros y no para el interrogatorio de parte.
La anterior precisión cobra relevancia en la medida en que las consecuencias derivadas de la inasistencia difieren según se trate de testigos o de partes. Así, mientras frente al testigo el artículo 218 del C.G.P. autoriza al juez a prescindir de la declaración cuando este no comparece, tratándose del interrogatorio de parte elExpediente No. 11001333603820190005701
mientras frente al testigo el artículo 218 del C.G.P. autoriza al juez a prescindir de la declaración cuando este no comparece, tratándose del interrogatorio de parte elExpediente No. 11001333603820190005701
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artículo 205 ibidem establece consecuencias procesales específicas, tales como la confesión presunta respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en preguntas asertivas formuladas por escrito o, en ausencia de estas, la presunción de certeza de los hechos conte nidos en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones; y cuando tales hechos no admitan confesión, la inasistencia puede ser apreciada como indicio grave en contra de la parte citada.
Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe analizarse desde los criterios de necesidad, conducencia y utilidad de la prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En efecto, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada, el juez explicó de manera razonada que insistir en la práctica de los interrogatorios faltantes resultaba innecesario y carente de utilidad probatoria, pues los aspectos relevantes relacionados con la conformación del núcleo familiar, las circunstancias económicas del causante y los fundamentos del eventual reconocimiento de perjuicios materiales ya se encontraban suficientemente esclarecidos con las declaraciones practicadas y con la prueba documental obrante en el expediente.
económicas del causante y los fundamentos del eventual reconocimiento de perjuicios materiales ya se encontraban suficientemente esclarecidos con las declaraciones practicadas y con la prueba documental obrante en el expediente.
Asimismo, destacó que las declaraciones rendidas por la cónyuge supérstite y los hijos del causante fueron concordantes en señalar que este fungía como proveedor económico del núcleo familiar; que no se solicitó ni aportó prueba específica encaminada a acreditar una dependencia económica autónoma de los nietos; y que los documentos allegados al expediente permitían establecer los aspectos económicos relevantes para efectos del eventual reconocimiento del lucro cesante reclamado.
Adicionalmente, el juez puso de presente que el propósito inicialmente indicado para la práctica del interrogatorio en la contestación de la demanda —esto es, declarar sobre los hechos de la demanda — no coincidía plenamente con la finalidad posteriormente expuesta por el apoderado de la demandada en la audiencia de pruebas, quien sostuvo que las declaraciones faltantes tenían por objeto profundizar en aspectos relacionados con una eventual dependencia económica de los nietos del causante.
No obstante, concluyó que las eventuales respuestas de los demandantes ausentes no modificarían el panorama probatorio ya consolidado ni tendrían incidencia real en la determinación de la procedencia o cuantificación del lucro cesante reclamado, razón por la cual continuar con la práctica de dichos interrogatorios resultaba redundante e innecesario para la resolución del litigio.
Así las cosas, se advierte que el juez de primera instancia decretó y practicó parcialmente la prueba solicitada y, al resolver el recurso de reposición formulado
redundante e innecesario para la resolución del litigio.
Así las cosas, se advierte que el juez de primera instancia decretó y practicó parcialmente la prueba solicitada y, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada, expuso razones encaminadas a justificar por qué no resultaba necesari o continuar con la práctica de los interrogatorios restantes, al considerar que los hechos relevantes para la decisión ya se encontrabanExpediente No. 11001333603820190005701
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suficientemente esclarecidos y que existía material probatorio suficiente para efectos de la valoración de los perjuicios reclamados.
No obstante, el Despacho precisa que la decisión no puede sustentarse en una facultad de limitación del interrogatorio de parte bajo las reglas previstas para la prueba testimonial, pues, como se explicó previamente, la posibilidad de restringir el número de declaraciones por suficiencia probatoria prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso se refiere exclusivamente al testimonio de terceros y no al interrogatorio de parte.
En consecuencia, si bien el Despacho no comparte el fundamento jurídico utilizado por el a quo para sustentar su determinación, lo cierto es que no se evidencia vulneración alguna al derecho de defensa ni al principio de contradicción, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia recurrida, aunque por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas del 18 de
expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas del 18 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., mediante la cual se negó continuar con la práctica de los interrogatorios de parte solicitados por el apoderado judicial de Aerosucre S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado elctrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado