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TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2024-00125-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2024-00125-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO N°: 11001334104520240012501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. –

EPS SANITAS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el Auto de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

1. ANTECEDENTES

1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó solicitud de vinculación al presente proceso de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.); lo anterior, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.

2. Considera la ADRES la necesidad de vincular a la sociedad señalada en razón a que

S.A.S.); lo anterior, con la finalidad de amparar las obligaciones que resulten en el presente asunto.

2. Considera la ADRES la necesidad de vincular a la sociedad señalada en razón a que en la demanda se cuestiona el proceso de auditoría adelantado por la Unión Temporal Fosyga 2014 la cual auditó los recobros objeto de demanda.

3. El Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera con Providencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la ADRES en contra de Unión Temporal Fosyga 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología

y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.).

4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al recurso de reposición, elPROCESO N°: 11001334104520240012501

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Juez de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión inicial reiterando los argumentos esbozados en la decisión primigenia , y en cuanto al recurso de alzada resolvió concederlo en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico.

profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Negrillas de la Sala.

9. Por lo anterior, como en el presente asunto la providencia apelada que negó el llamamiento en garantía será confirmada, le corresponde entonces a la Sala adoptar las decisiones anunciadas en el caso sometido a examen.

4. CASO CONCRETO

10. En el caso sub examine, la controversia se circunscribe en determinar si es o no procedente el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.,

Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.).

11. Bajo lo anterior, es menester señalar que , en lo que res pecta al llamamiento en garantía el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:PROCESO N°: 11001334104520240012501

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procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la prof irió mientras el expediente se encuentre en su despacho, oPROCESO N°: 11001334104520240012501

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ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.” Negrita y subrayado de la Sala.

8. A su turno el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la

Ley 2080 de 2021 determina que:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado

argumentos esbozados en la decisión primigenia , y en cuanto al recurso de alzada resolvió concederlo en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

5. El apoderado de la parte demandada en atención a la decisión de negar el llamamiento en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo

los siguientes supuestos:

“(…)

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN. 2.1. Finalidad del llamamiento en garantía a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO

FOSYGA.

Es importante precisar que, si bien la responsabilidad de reconocer y pagar los recobros presentados por la demandante —EPS Sanitas— recae sobre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dicha obligación es tá condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la época de la prestación de los servicios. Entre ellos, se exige la realización de un proceso de Auditoría Integral como paso previo para la aprobación y posterior pago de las cuentas.

En el caso concreto, los recobros objeto de este litigio fueron sometidos a dicha auditoría, la cual estuvo a cargo de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, en virtud del contrato suscrito para tal fin. Por esta razón, se solicita su intervención en calidad de llamada en garantía.

Las pretensiones de la demanda se sustentan principalmente en la no aprobación de los recobros tras el proceso de audi toría mencionado, labor que, como se indicó, fue ejecutada por la llamada en garantía.

Las pretensiones de la demanda se sustentan principalmente en la no aprobación de los recobros tras el proceso de audi toría mencionado, labor que, como se indicó, fue ejecutada por la llamada en garantía. Adicionalmente, se reclama el pago de intereses mo ratorios desde la fecha de radicación de los recobros, con base en la supuesta negativa de la ADRES a reconocer y pagar dichas sumas. No obstante, es preciso reiterar que tales cuentas no fueron aprobadas por la entidad encargada de la auditoría, lo cual explica que, hasta la fecha, no se haya efectuado su pago.

Debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en distinguir que la finalidad del llamamiento en garantía es la de proteger el derecho de repetición, indemnización o reembolso de quien, como parte demandada, podría ser condenado con ocasión de hechos imputables a un tercero. El llamado en garantía permite que en el mismo proceso se resuelva de manera principal o subsidiaria sobre esa relación jurídica interna entre codemandados, lo cual no ocurre automáticamente por el solo hecho d e estar ambos vinculados como demandados. Tal como se observa a continuación:PROCESO N°: 11001334104520240012501

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(…) En ese sentido, el llamamiento en garantía es una figura autónoma regulada

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(…) En ese sentido, el llamamiento en garantía es una figura autónoma regulada por el artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 225 del CPACA, que faculta a una parte procesal a hacer valer, dentro del mismo proceso judicial, su derecho legal o contractual a ser resarcido por un tercero.

Esta figura habilita a: (…) Por lo cual, Negar el llamamiento en garantía impide el ejercicio de defensa del llamado frente a la relación que lo vincula con la entidad, y restringe al juzgador la posibilidad de resolver expresamente sobre esta relación sustancial.

2.2. Pronunciamiento frente a la existencia de una cláusula compromisoria en el Contrato de Consultoría N.° 043 de 2013.

El Ministerio de Salud y Protección Social suscribió contrato de consultoría N.° 043 de 2013 con la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, cuyo objeto consistió en “(…) Realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios e xtraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de tránsito – ECAT con cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad u Garantía – FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.

Adicionalmente, se observa entre las obligaciones del contratista la responsabilidad, como se puede constatar en el numeral 7.2.1.30 de la cláusula séptima del contrato 043 de 2013, aún con las modificaciones

Adicionalmente, se observa entre las obligaciones del contratista la responsabilidad, como se puede constatar en el numeral 7.2.1.30 de la cláusula séptima del contrato 043 de 2013, aún con las modificaciones pactadas.

En el caso sub judice, la parte demandante cuestiona directamente el proceso de auditoría adelantado por la Unión Tem poral FOSYGA 2014, en tanto fue esta la responsable de auditar los recobros objeto de controversia. Así, los hechos y omisiones atribuidos por la actora en la demanda recaen materialmente sobre la actividad del contratista, por lo cual dicha Unión Temporal debe pronunciarse en relación con los parámetros contractuales que regían su labor, conforme al Contrato N.° 043 copia del cual fue allegada oportunamente al expediente, pues según se ha indicado, hace parte de su deber responder inclusive por las condenas derivadas de los errores o deficiencias ocurridas en el proceso de auditoría integral, en virtud de las obligaciones contractuales adquiridas. (…) En consecuencia, si llegaren a prosperar las pretensiones formuladas por la EPS SANITAS bajo el argumento de falsa motivación de conformidad con lo señalado en el líbelo de la demanda, esto implicaría necesariamente un vicio en la de terminación inicial adoptada por la ADRES, con base en el informe de auditoría elaborado por la Unión Temporal. Por tanto, cualquier eventual condena en intereses moratorios o actualización de valores se derivaría, de forma directa, del incumplimiento contractual del llamado en garantía.PROCESO N°: 11001334104520240012501

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condena en intereses moratorios o actualización de valores se derivaría, de forma directa, del incumplimiento contractual del llamado en garantía.PROCESO N°: 11001334104520240012501

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En este caso, esta responsabilidad va dirigida, especialmente, a que el llamado en garantía responda judicialmente por la condena en intereses moratorios, o la indexación, en virtud de una eventual condena principal en contra de la Entidad, toda vez que la negativa al derecho reclamado por la demandante se originó en el Proceso de Auditoría efectuado por la Unión Temporal. (…)”

2.1. Oposición al recurso

6. Frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación no se allegó pronunciamiento alguno por la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sala para proferir la decisión.

7. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 enlista los autos que son apelables, proferidos por los Jueces Administrativos,

a saber:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

8. A su turno el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la

Ley 2080 de 2021 determina que:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

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“Artículo 225.Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Negrita y subrayado de la Sala.

su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Negrita y subrayado de la Sala.

12. De conformidad con el aparte normativo citado en pre cedencia, se tiene que el llamamiento en garantía consiste en la habilitación de poder solicitar en el proceso la comparecencia de un tercero para exigirle la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una decisión impuesta en una sentencia.

13. La anterior facultad otorgada a las partes para vincular al proceso a un tercero está supeditada al escenario de tener derecho legal o contractual de exigir. Es decir que no solo basta con realizar el llamamiento de un tercero, sino que es imprescindible que se acredite la configuración de un derecho legal o contractual.

14. El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES fundamentó la solicitud del llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (integrada por: Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.), en razón al contrato de consultoría No. 043 de 2013PROCESO N°: 11001334104520240012501

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suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014.

15. Considera el apoderado la necesidad de vincular a los terceros en razón al objeto contractual suscrito por el contratista , ya que su deber era la realización de auditorías en salud. Asimismo, indicó que la petición del llamamiento en garantía se funda menta en presuntas deficiencias en la ejecución del contrato, esto es, en la labor de interventoría efectuada por la llamada.

16. De lo evidenciado en el escrito de llamamiento en garantía , se observa que la ADRES no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, esto es, el argumentar y sustentar el derecho legal o contractual de exigir la comparecencia del tercero; comoquiera que no logró acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación jurídica sustancial con respecto al llamado en garantía.

17. Ahora bien, de conform idad con lo esbozado en el Auto No. 389 de 22 de julio de 2021 de la H. Corte Constitucional, se tiene que “el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos…”

reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos…”

18. En atención al anterior procedimiento de recobro citado y de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito de llamamiento en garantía , es menester señalar que el llamado en garantía solo tiene una relación de interventoría, situación está que no corresponde a los lineamientos establecidos en el artículo 225 del CPACA.

19. Dicho esto, e l Juez de Primera Instancia negó la solicitud del llamamiento en garantía en razón a que, en el contrato de consultoría No. 043 de 2013 se estableció una cláusula compromisoria para resolver las controversias suscitadas entre las partes.

20. Consideró el A quo que la cláusula de indemnidad se encuentra comprendida dentro del alcance del pacto arbitral y teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se funda en presuntas deficiencias en la ejecución de un contrato, es precisamente que lo pretendió se deriva de la responsabilidad por el cumplimiento de obligaciones contractuales.

21. Si bien existió un contrato con un tercero , es dable señalar que el llamado en garantía solo tiene una relación de consultoría, sin que, por ello, se pueda predicar una relación sustancial para materializar su llamamiento al present e proceso; máxime en consideración a que est e no ostenta ninguna calidad de garantes ante la entidad demandada.PROCESO N°: 11001334104520240012501

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demandada.PROCESO N°: 11001334104520240012501

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22. Ahora, si en gracia de discusión se lograra establecer una correlación entre l a ADRES y el tercero llamado en el presente proceso , o si se lograse determinar una aparente afectación a los intereses de la ADRES en atención a supuestos incumplimientos establecidos en el contrato suscritos por el tercero y el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que se pretende el llamamiento en garantía ; evidentemente la parte demandada cuenta a su alcance con mecanismos jurídicos más idóneos establecidos en nuestro ordenamiento para repetir contra est e tercero, claro está, teniendo en cuenta la relación contractual señalada en el escrito del llamamiento, situación está que permite concluir de manera inequívoca que los cuestionamientos que se generen con ocasión de un contrato no es posible que sean resueltos a través de la figura del llamamiento en garantía.

23. Finalmente, es del caso señalar que, de existir aparentemente alguna irregularidad o incumplimiento en el contrato suscrito por el tercero llamados en garantía , dicha situación por si sola desborda la competencia de la presente acción para decidir sobre las obligaciones emanadas de un contrato de consultoría , que desbordan la esfera del presente proceso.

situación por si sola desborda la competencia de la presente acción para decidir sobre las obligaciones emanadas de un contrato de consultoría , que desbordan la esfera del presente proceso.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE el Auto de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual, el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera negó el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme la presente providencia INCORPÓRESE esta decisión al expediente 11001334104520240012502, en el cual se está adelantando el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia de once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026) proferida por el Juzgado 807 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de demanda.

TERCERO. - COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.PROCESO N°: 11001334104520240012501

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Datos de contacto del Despacho Ponente: (601) 3532666 ext. 88418 y 88419

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