TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2024-00217-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2024-00217-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00217-01
DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD -ADRESMEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
_____________________________________________________________
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREScontra la decisión proferida por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, a través de auto del veintidós (22) de agosto de 202 5, mediante el cual negó el llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. La sociedad EPS SANITAS S.A. , presentó demanda contra la ADRES, por lo que una vez surtidas las notificaciones y etapas procesales pertinentes, la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del2
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pertinentes, la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del2
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DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía contra las sociedades (i) La Unión Tempora l Nuevo FOSYGA (conformada por las sociedades Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad AnónimaA.S.D. S.A-, Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., y Assenda S.A.S.), (ii) Unión Temporal FOSYGA 2014 (conformada por las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S.) y, (iii) JAHV Ma cgregor S.A., Auditores y Consultores (Ver anexo 36 del expediente digital).
1.2. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2025, decidió negar el llamamiento en garantía solicitado por la ADRES.
1.3. La apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.
solicitado por la ADRES.
1.3. La apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.
1.4. El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante providencia del treinta (30) de septiembre de 2025 , no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la providencia proferida por la A-quo.3
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, mediante decisión de fecha veintidós (22) de agosto de 2025, negó el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la ADRES (Ver anexo 39 del expediente digital), de conformidad con los siguientes argumentos:
“(…)”
La figura del llamamiento en garantía se encuentra desarrollada en el artículo 225 del CPACA en el que textualmente se señala:
“(…)”
El artículo 227 del CPACA prevé con respecto a trámite y alcance de
“(…)”
La figura del llamamiento en garantía se encuentra desarrollada en el artículo 225 del CPACA en el que textualmente se señala:
“(…)”
El artículo 227 del CPACA prevé con respecto a trámite y alcance de la intervención de terceros que «(…) En lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (…)». Dicho Código fue reemplazado por el Código General del Proceso a partir del mes de enero de 2014.
En palabras del Consejo de Estado «El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante».
El Consejo de Estado ha sostenido que, el llamamiento en garantía es una relación de carácter sustancial y por tanto, en caso de que se advierta que la relación no reviste tal carácter entre el llamante y el llamado o no se encuentre nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 esto es, los principios de
llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 esto es, los principios de economía y celeridad en la actuación.
Conforme a lo expuesto se tiene que no procede la vinculación como llamado en garantía de la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA en tanto en el caso objeto de examen la auditoria integral de recobros por tecnologías en salud no incluidas en el POS – paquetes MYT04041504; MYT04061406; MYT04555221, la realizó la UNIÓN4
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TEMPORAL FOSYGA 2014, no la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA, como se evidencia en los oficios cuya nulidad se depreca.
“(…)”
Respecto de la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA 2014, revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de llamamiento, se advierte que aportó el contrato de consultoría No.0043 de 2013 del cual se advierte que se pactó la cláusula decima octava, denominada clausula compromisoria, en los siguientes términos:
“(…)”
Conforme lo expuesto, se tiene que la adición No.1. Adición No.2,
cual se advierte que se pactó la cláusula decima octava, denominada clausula compromisoria, en los siguientes términos:
“(…)”
Conforme lo expuesto, se tiene que la adición No.1. Adición No.2, Adición No.3, Adición No4, Otrosí modificatorio 1, Otrosí apropiación de recursos PDF, Prorroga No.1 Otrosí Modificatorio No.2 al contrato de consultoría No.043 de 2013, no contempló ningún cambio respecto de la cláusula decima octava, denominada clausula compromisoria.
Sobre la vinculación de la Unión Temporal Fosyga 2014 como llamado en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de similares características revocó el auto que admitió como llamado en garantía a la UT Fosyga 2014 y en su lugar, negó la solicitud. Al efecto, expuso que:
“teniendo en cuenta que el contrato con base en el cual fue llamada en garantía la Unión Temporal Fosyga 2014, se pactó una cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se susciten con ocasión de ejecución y liquidación del contrato, esta jurisdicción no es la competente para establecer una eventual responsabilidad de la parte vinculada en el evento de que el Fosyga y/o el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) sean condenados judicialmente por eventuales errores o deficiencias en el proceso de auditoría atribuibles al contratista”.
El contrato de consultoría No 00043 de 2013 contempla una cláusula compromisoria, en la que las partes acordaron que toda controversia
judicialmente por eventuales errores o deficiencias en el proceso de auditoría atribuibles al contratista”.
El contrato de consultoría No 00043 de 2013 contempla una cláusula compromisoria, en la que las partes acordaron que toda controversia relativa a la ejecución y liquidación del contrato se sometería a un Tribunal de arbitramento.
La cláusula compromisoria encuentra su fuente en un contrato y tiene por objeto someter los eventuales litigios que se susciten entre las partes, al conocimiento de los árbitros.
El Consejo de Estado había sosteniendo inicialmente que si alguna de las partes, a pesar de haber acordado llevar sus diferencias al conocimiento de la denominada justicia arbitral, decidía formular su demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la otra parte no proponía la excepción que encuentra apoyo en el pacto5
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arbitral, se entendía como renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, empero, la Sala Plena en providencia de unificación, precisó que continuar aceptando lo anterior:
“equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que va a decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes,
“equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que va a decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular.”
Por lo que consideró, que la renuncia por las partes a la referida clausula debía darse de manera expresa y por escrito.
El Consejo de Estado también ha destacado la naturaleza autónoma de la cláusula y la “facultad-deber del juez de lo contencioso administrativo de declarar oficiosamente los hechos que constituyen una excepción”.
Si bien el contrato contempla una cláusula de indemnidad, también, como se explicó, contiene una cláusula compromisoria que incluso ha sido activada y ratificada por las partes, respecto de toda controversia relativa a la ejecución y liquidación del contrato.
Por tanto, comoquiera que la petición se funda en presuntas deficiencias en la ejecución del contrato, esto es, en la labor de interventoría efectuada por la llamada, es claro que no procede el llamamiento solicitado por la ADRES.
Así las cosas, no procede la vinculación como llamado en garantía respecto de los integrantes de la UNION TEMPORAL FOSYGA 2014.
En cuanto a la sociedad JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, por sustracción de materia, tampoco procede su vinculación, pues de acuerdo con lo indicado por el demandado el
2014.
En cuanto a la sociedad JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, por sustracción de materia, tampoco procede su vinculación, pues de acuerdo con lo indicado por el demandado el objeto contractual de esta era realizar la interventoría del primero.
De igual manera, resulta importante reiterar que si bien es cierto que los recobros deprecados pudieron ser glosados y/o denegados en el tiempo de ejecución de los mencionados contratos; tal como se dispuso en el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 que reglamentó la Ley 1753 de 2015, por el cual se ordenó la creación de la ADRES, a esta nueva entidad le fueron transferidos todos los derechos y las obligaciones que habían sido adquiridos por la entonces Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET.6
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En ese sentido, las Uniones Temporales actuaban en representación de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, los derechos y obligaciones de los consorcios llamados en garantía
que negó un llamamiento en garantía.
La apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el llamamiento en garantía , argumentando en síntesis lo siguiente (Anexo 41 del expediente digital):
“En el proceso de la referencia, la demandante SANITAS EPS, convocó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud - ADRES, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron el reintegro de recursos que corresponden al sistema de Salud.
En virtud de lo expuesto y especialmente que en el sub examine se cuestiona por la parte actora el proceso de auditoría, adelantado por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, quien auditó la reclamación objeto de demanda, es procedente acudir a la figura del llamamiento7
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en garantía en virtud de lo dispuesto en el 64 del Código General del Proceso.
Así mismo la firma interventora JAHV MAGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, fue quien en su momento di el aval y garantizó que el procedimiento de auditoria efectuado por la UT FOSYGA 2014 se hizo en debida forma quedando en evidencia la importancia de esta.
En ese sentido, las Uniones Temporales actuaban en representación de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, los derechos y obligaciones de los consorcios llamados en garantía pasaron a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y, por tanto, es dicha entidad quien debe responder ante las posibles inconsistencias que se hayan presentado al respecto.
Por otro lado, es de anotar que el llamamiento en garantía busca que un tercero pueda ser obligado a indemnizar o reembolsar al demandado por los perjuicios o pagos resultantes de la sentencia, empero, el asunto versa sobre el reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro elevadas por la EPS ante la administración con el fin de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS y por disposición legal es a la ADRES a quien corresponde la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud.
Por tanto, de considerar que si procedía el pago de las solicitudes de recobro, se ordenaría su pago con cargo a los recursos del sistema que necesariamente tienen destinación especifica, lo cual implica el cumplimiento de una obligación legal a su cargo.”
2.2. Del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó un llamamiento en garantía.
La apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el
AUDITORES Y CONSULTORES, fue quien en su momento di el aval y garantizó que el procedimiento de auditoria efectuado por la UT FOSYGA 2014 se hizo en debida forma quedando en evidencia la importancia de esta.
Respecto a los hechos y omisiones que alude la demandante en el libelo principal, la Unión temporal deberán emitir sus respectivos pronunciamientos al igual que el ente interventor, en virtud de los parámetros contractuales derivados del el Contrato No. 043 de 2013 del que se allegó copia, pues según se ha indicado, hace parte de su deber responder inclusive por las condenas derivadas de los errores o deficiencias ocurridas en el proceso de auditoría.
Cabe anotar que el llamamiento en garantía, como figura procesal, se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula al llamante y llamado que permite vincularlo como tercero, para que haga parte del proceso, que en el sub examine tiene como fuente de producción la celebración del contrato de auditoría.
En este sentido, al remitirse al citado Contrato de Consultoría celebrado entre el Ministerio de Salud y Protección subrogado por ADRES y la Unión Temporal Fosyga 2014 se observa lo siguiente:
“(…)”
Por lo anterior, se concluye que en los casos en que la ADRES sea demandada por acciones u omisiones directa o indirectamente relacionadas con las funciones que debían ser cumplidas por la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Unión Temporal Fosyga 2014, en virtud del contrato de consultoría, resulta procedente el llamamiento en garantía de dichos contratistas. Ello, en razón de la existencia de una relación contractual previa que permite vincular a
en virtud del contrato de consultoría, resulta procedente el llamamiento en garantía de dichos contratistas. Ello, en razón de la existencia de una relación contractual previa que permite vincular a estos terceros para que eventualmente respondan por los perjuicios que pudieran generarse, o asuman, total o parcialmente, el pago que deba efectuar la entidad como resultado de una eventual condena dentro del proceso judicial.
De igual forma, es importante señalar que la sociedad JAHV MACGREGOR S.A. Auditores y Consultores ejercía el rol de interventor del contrato ejecutado por la UT Fosyga 2014, razón por la cual su participación reviste especial relevancia, en tanto fue quien otorgó el aval del procedimiento de auditoría y validó los cierres de paquetes presentados por dicha unión temporal, evidenciando así su incidencia directa en los hechos que ahora son objeto de debate judicial.8
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Aunado a lo anterior se trae a colación el objeto contractual del contrato de interventoría 103 de 2012 suscrito con la sociedad anteriormente citada:
“(…)”
Así las cosas, es claro que las obligaciones contractuales se predican respecto de los integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014, en calidad de llamados en garantía, toda vez que eran los encargados de ejecutar el proceso de auditoría integral como parte
Así las cosas, es claro que las obligaciones contractuales se predican respecto de los integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014, en calidad de llamados en garantía, toda vez que eran los encargados de ejecutar el proceso de auditoría integral como parte de la gestión técnica del contrato, específicamente en relación con la auditoría de los recobros de recursos al sistema de salud. En este contexto, también debe destacarse la participación activa de la firma JAHV MACGREGOR S.A. Auditores y Consultores, quien actuó como interventor del contrato, otorgando su aval para la realización de los pagos y validando los cierres de paquetes auditados por a Unión Temporal, lo cual evidencia su responsabilidad e incidencia directa en los hechos materia del presente proceso.
Cabe resaltar que figura jurídica del llamamiento en garantía permite la vinculación del tercero con ocasión a las obligaciones contractuales señaladas por las partes y responder ante un eventual perjuicio; así mismo, es importante precisar que el Ente Auditor es quien efectuó la revisión de los recobros objeto de litis y, por lo tanto, es esta entidad autónoma al momento de adoptar la decisión para el establecimiento el reconocimiento o glosa de los recobros presentados.
Ahora bien, resulta imperante puntualizar que existe orden judicial expresa de vincular a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA como llamado en garantía e interviniente en los procesos contra la ADRES, mediante Sentencia o Laudo Arbitral de la Unión Temporal FOSYGA 2014 contra ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, integrado por los árbitros Hernán Andrade Rincón, Myriam
FOSYGA 2014 contra ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, integrado por los árbitros Hernán Andrade Rincón, Myriam Guerrero de Escobar y César Augusto Torrente Bayona, N° 138841 de la Cámara de Comercio de Bogotá, que dirimió los conflictos relativos a la petición de exclusión de responsabilidad y de llamamiento en garantía en cabeza la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA, estableció que la Unión Temporal FOSYGA 2014 sí está llamada a ser vinculada como Llamada en Garantía e interviniente y, por consiguiente, como responsable jurídicamente, en los procesos donde sea parte la ADRES. Así mismo se debe resaltar que en la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que tiene la naturaleza de antecedente o precedente judicial, se estableció lo siguiente: “Declarar probada la excepción “Vigencia y efectividad de la cláusula de indemnidad del Contrato de Consultoría 043 de 2013 incluso con posterioridad a su liquidación”. Esto significa, en concreto, que la Unión Temporal FOSYGA 2014 que se mantiene incólume la cláusula de indemnidad prevista en el contrato a favor de la ADRES y, en consecuencia, que la parte demandante o convocante en dicho9
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proceso arbitral, sí está plenamente obligada a ser llamada en garantía en cualquier proceso en que se vincule a la ADRES, derivada de la auditoria efectuada por dicha UT.
Así las cosas, es claro que las obligaciones contractuales se predican respecto de los integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014, en calidad de llamados en garantía, toda vez que eran los encargados de ejecutar el proceso de auditoría integral como parte de la gestión técnica del contrato, específicamente en relación con la auditoría de los recobros objeto de reintegro de recursos al sistema de salud. En este contexto, también debe destacarse la vinculación de la firma JAHV MACGREGOR S.A. Auditores y Consultores, quien actuó como interventor del contrato, otorgando su aval para la realización de los pagos y validando los cierres de paquetes auditados por la Unión Temporal, lo cual evidencia su responsabilidad e incidencia directa en los hechos materia del presente proceso.
Frente al argumento según el cual no procede la vinculación de la firma JAHV MACGREGOR S.A. por "sustracción de materia", por tratarse del interventor del contrato celebrado con la Unión Temporal, es necesario controvertir dicha conclusión por ser jurídicamente insostenible. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el llamamiento en garantía es procedente cuando existe una relación contractual directa con el llamado, como ocurre en este caso entre la entidad contratante y la interventoría. El
jurídicamente insostenible. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el llamamiento en garantía es procedente cuando existe una relación contractual directa con el llamado, como ocurre en este caso entre la entidad contratante y la interventoría. El artículo 225 del CPACA respalda la posibilidad de que la entidad vinculada como demandada pueda llamar en garantía a quien, en virtud del contrato de interventoría, pudo haber contribuido con su actuación u omisión al perjuicio alegado.
En este sentido, no puede ignorarse que la interventoría no solo tenía deberes formales de seguimiento, sino que ejercía funciones de validación y control técnico de los pagos y actividades ejecutadas por la Unión Temporal, lo cual implica una participación activa, material y técnicamente relevante en los hechos generadores del posible daño. Por tanto, excluir a JAHV MACGREGOR S.A. del proceso bajo el argumento de que su vinculación carece de materia desconoce la naturaleza y alcance de su responsabilidad contractual, y priva a la entidad de su derecho a que, en caso de ser condenada, se determine judicialmente si existe lugar a reembolso o responsabilidad compartida por parte del interventor.
3.1. La responsabilidad extracontractual y el llamamiento en garantía: exclusión de la cláusula compromisoria
El caso concreto, es fundamental señalar que la controversia no se centra en el cumplimiento o interpretación de los contratos suscritos con los llamados en garantía, ni en la relación contractual que los vinculó con la entidad, sino en la responsabilidad por los daños que10
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vinculó con la entidad, sino en la responsabilidad por los daños que10
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podrían derivarse de un eventual fallo condenatorio en contra de la ADRES.
En este contexto, no resulta aplicable la cláusula compromisoria contenida en dichos contratos, pues no se está discutiendo una controversia contractual entre las partes, sino que lo que se pretende es determinar si, en caso de condena, existe lugar a trasladar total o parcialmente el pago a quienes, por su intervención material en los hechos generadores del presunto daño antijurídico, puedan haber contribuido a su producción.
Tan es así, que el propio laudo arbitral proferido con ocasión del contrato entre las partes dejó claramente establecido que:
En este punto se hace imperioso señalar que la responsabilidad extracontractual de la administración no puede ser objeto de estipulación entre los contratantes, sin que ello le reste utilidad a la cláusula de indemnidad en la medida que este tipo de convenciones habilita al Estado para que, una vez emplazado a reparar el daño causado, llame en garantía a su contratista en virtud de su deber de dejarlo indemne, por cuanto, en voces del Consejo de Estado, se “permite a la entidad pública, en el evento de resultar condenada, reclamar al contratista por el valor de la indemnización que hubiere tenido que reconocer”
dejarlo indemne, por cuanto, en voces del Consejo de Estado, se “permite a la entidad pública, en el evento de resultar condenada, reclamar al contratista por el valor de la indemnización que hubiere tenido que reconocer”
Así, la finalidad del llamamiento en garantía no es someter una controversia al juez del contrato en sentido contractual estricto, sino asegurar que la entidad pública pueda trasladar la responsabilidad económica a quienes, de acuerdo con la relación fáctica y funcional del caso, hubieren tenido injerencia directa o indirecta en la producción del daño. Este mecanismo, previsto en el artículo 225 del CPACA, permite la integración de quienes, como los contratistas y el interventor, pudieron contribuir a los hechos que motivan la reclamación judicial, sin necesidad de que exista controversia contractual directa.
En consecuencia, la negativa al llamamiento en garantía con fundamento en la existencia de una cláusula compromisoria desnaturaliza el objeto de este instrumento procesal, que no busca resolver una disputa contractual, sino permitir el análisis de una eventual corresponsabilidad en la causación del daño.
3.2. Sobre la naturaleza de la controversia y la cláusula de indemnidad, las consideraciones del laudo arbitral
Es pertinente traer nuevamente a colación al despacho lo indicado por el laudo arbitral en relación con la naturaleza de la controversia y la cláusula de indemnidad.
La cláusula de indemnidad es un pacto celebrado entre la entidad contratante y el contratista, por medio del cual este último se obliga a11
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La cláusula de indemnidad es un pacto celebrado entre la entidad contratante y el contratista, por medio del cual este último se obliga a11
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DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.
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mantener a la entidad libre de toda reclamación que tenga origen en las actuac